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Tema canónico · arts. 140-142

De la Administración Local

Ficha y test de estudio oficial: De la Administración Local.

6 min de lectura

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El mapa del tema

El municipio se gobierna por el Ayuntamiento (art.140); la provincia, por Diputaciones u otras Corporaciones representativas, con administración insular propia mediante Cabildos o Consejos (art.141); y ambas entidades se financian mediante Haciendas locales con tributos propios y participación en tributos estatales y autonómicos (art.142). (art. 140, art. 141, art. 142)

Personalidad jurídica plena del municipio

El municipio, además de estar garantizada su autonomía por la Constitución, goza de personalidad jurídica plena, lo que le permite actuar como sujeto de derechos y obligaciones en el ejercicio de sus competencias locales. (art. 140)

Los Concejales se eligen por sufragio universal, igual, libre, directo y secreto, mientras que los Alcaldes pueden ser elegidos por los propios Concejales o directamente por los vecinos, y la ley regula el régimen de pleno de concejales sino una asamblea de todos los vecinos. Es propio de municipios de muy escasa población.">concejo abierto. (art. 140)

La provincia como entidad local y sus límites

La provincia es una entidad local con personalidad jurídica propia, resultante de la agrupación de municipios y de la división territorial para el cumplimiento de las actividades del Estado, y cualquier alteración de sus límites requiere ley orgánica aprobada por las Cortes Generales. (art. 141)

El gobierno y la administración autónoma de las provincias corresponde a Diputaciones u otras Corporaciones representativas, pudiendo crearse agrupaciones de municipios distintas de la provincia, y en los archipiélagos las islas disponen de administración propia mediante Cabildos o Consejos. (art. 141)

Suficiencia de medios de las Haciendas locales

Las Haciendas locales deben disponer de medios suficientes para desempeñar las funciones que la ley atribuye a las Corporaciones respectivas, garantizando así su capacidad de actuación en el ámbito de sus competencias. (art. 142)

La financiación de las Haciendas locales se nutre fundamentalmente de tributos propios y de la participación en los tributos del Estado y de las Comunidades Autónomas, conforme a lo dispuesto en la Constitución. (art. 142)

No confundir

  • Mientras los Concejales municipales son elegidos directamente por los vecinos mediante sufragio universal, el gobierno provincial se encomienda a Diputaciones u otras Corporaciones de carácter representativo, sin que la Constitución exija elección directa de sus miembros por los vecinos de la provincia. (art. 140, art. 141)

Trampas de examen

  • A diferencia de los Concejales, que siempre son elegidos por sufragio universal directo, los Alcaldes pueden ser elegidos por los propios Concejales o por los vecinos, según determine la ley, sin que exista un único procedimiento constitucional obligatorio. (art. 140)
  • No debe confundirse la provincia con las agrupaciones de municipios diferentes de la provincia que permite crear el artículo 141.3, pues la provincia tiene una definición constitucional propia como entidad determinada por división territorial para las actividades del Estado. (art. 141)
  • Es un error frecuente pensar que los límites provinciales pueden modificarse mediante ley ordinaria; el artículo 141.1 exige expresamente que dicha alteración sea aprobada por las Cortes Generales mediante ley orgánica, reforzando la rigidez territorial provincial. (art. 141)
  • No es correcto afirmar que las Haciendas locales se financian exclusivamente con tributos propios, ya que el artículo 142 también prevé la participación en los tributos del Estado y de las Comunidades Autónomas como fuente fundamental de financiación. (art. 142)
  • El artículo 141.4 añade que en los archipiélagos las islas tienen administración propia en forma de Cabildos o Consejos, lo que constituye una previsión adicional junto al gobierno provincial general, no una sustitución generalizada de las Diputaciones. (art. 141)

Chuleta final

  • El municipio tiene personalidad jurídica plena conforme al artículo 140, lo que constituye un dato clave para diferenciar su régimen jurídico frente a otras entidades locales previstas en la Constitución. (art. 140)
  • El Ayuntamiento, órgano de gobierno municipal, está integrado por los Alcaldes y los Concejales, según establece expresamente el artículo 140 de la Constitución. (art. 140)
  • La Constitución remite a la ley la regulación de las condiciones en que procede el régimen de concejo abierto, dato útil para recordar que no se define constitucionalmente su contenido concreto. (art. 140)
  • La provincia se define constitucionalmente como entidad local determinada por la agrupación de municipios y la división territorial para el cumplimiento de las actividades del Estado, dato esencial del artículo 141.1. (art. 141)
  • El gobierno y la administración autónoma de las provincias se encomienda a Diputaciones u otras Corporaciones de carácter representativo, conforme al artículo 141.2 de la Constitución. (art. 141)
  • En los archipiélagos, las islas cuentan además con administración propia en forma de Cabildos o Consejos, previsión específica recogida en el apartado cuarto del artículo 141. (art. 141)
  • Las Haciendas locales deben disponer de medios suficientes para desempeñar sus funciones, principio recogido en el artículo 142 como garantía de suficiencia financiera de las Corporaciones locales. (art. 142)
  • La financiación de las Corporaciones locales se nutre fundamentalmente de tributos propios y de participación en los tributos del Estado y de las Comunidades Autónomas, conforme al artículo 142. (art. 142)

Preguntas frecuentes

¿Quién elige a los Concejales según la Constitución?

Los Concejales son elegidos por los vecinos del municipio mediante sufragio universal, igual, libre, directo y secreto, según lo dispuesto en el artículo 140 de la Constitución, en la forma que determine la ley electoral correspondiente. (art. 140)

¿Cómo puede alterarse el límite de una provincia?

Cualquier alteración de los límites provinciales debe ser aprobada por las Cortes Generales mediante ley orgánica, conforme establece el artículo 141.1 de la Constitución, exigiendo así un procedimiento reforzado y específico. (art. 141)

¿De qué recursos se nutren las Haciendas locales?

Las Haciendas locales se nutren fundamentalmente de tributos propios y de la participación en los tributos del Estado y de las Comunidades Autónomas, según dispone el artículo 142 de la Constitución para garantizar su suficiencia financiera. (art. 142)

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