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Tema canónico · arts. 140-142

Administración Local: Municipio, Provincia y suficiencia financiera (Arts. 140-142 CE)

Capítulo Segundo del Título VIII de la Constitución: la autonomía municipal, el Ayuntamiento y el concejo abierto, la provincia como entidad local, los cabildos y consejos insulares, y la suficiencia financiera de las Haciendas locales.

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El mapa del tema

Qué Dónde Peso en test
Autonomía municipal, personalidad jurídica y Ayuntamiento Art. 140 Muy alto
Elección de Concejales y Alcaldes; concejo abierto Art. 140 Alto
La provincia: personalidad jurídica y alteración de límites Art. 141.1 Alto
Gobierno de la provincia: Diputaciones Art. 141.2 Medio
Agrupaciones de municipios distintas de la provincia Art. 141.3 Medio
Cabildos y Consejos insulares Art. 141.4 Alto
Suficiencia financiera de las Haciendas locales Art. 142 Muy alto

Texto oficial a mano: Constitución consolidada en el BOE, Título VIII, Capítulo Segundo.

El municipio (art. 140)

La Constitución garantiza la autonomía de los municipios, que gozan de personalidad jurídica plena. Su gobierno y administración corresponde a los Ayuntamientos, integrados por los Alcaldes y los Concejales.

Elección Regla
Concejales Sufragio universal, igual, libre, directo y secreto de los vecinos, en la forma que establezca la ley
Alcaldes Elegidos por los Concejales o por los vecinos
Concejo abierto Régimen especial que la ley regula para determinados municipios (los de menor población)

La provincia (art. 141)

La provincia es una entidad local con personalidad jurídica propia, determinada por la agrupación de municipios y la división territorial para el cumplimiento de las actividades del Estado. Cualquier alteración de los límites provinciales exige ley orgánica de las Cortes Generales.

Su gobierno y administración autónoma se encomienda a Diputaciones u otras Corporaciones de carácter representativo. La Constitución permite además:

  • Crear agrupaciones de municipios diferentes de la provincia (art. 141.3): mancomunidades, comarcas, etc.
  • En los archipiélagos, que las islas tengan además su propia administración en forma de Cabildos o Consejos (art. 141.4).

Suficiencia financiera de las Haciendas locales (art. 142)

Las Haciendas locales deben disponer de los medios suficientes para desempeñar las funciones que la ley atribuye a las Corporaciones respectivas. Se nutren fundamentalmente de:

  • Tributos propios.
  • Participación en los tributos del Estado y de las Comunidades Autónomas.

Trampas de examen

  • «Los municipios tienen autonomía pero no personalidad jurídica propia». Falso: el art. 140 les reconoce personalidad jurídica plena.
  • «El Alcalde es siempre elegido directamente por los vecinos». Falso: puede elegirlo el Ayuntamiento (los Concejales) o los vecinos; la Constitución no cierra un único sistema.
  • «Los límites provinciales pueden alterarse por decreto del Gobierno». Falso: exige ley orgánica de las Cortes Generales.
  • «Las Diputaciones son el único órgano posible de gobierno provincial». Falso: el art. 141.2 admite Diputaciones u otras Corporaciones de carácter representativo.
  • «Solo puede haber una agrupación territorial de municipios: la provincia». Falso: el art. 141.3 permite agrupaciones de municipios distintas de la provincia.
  • «Las islas de un archipiélago no pueden tener administración propia, solo la Comunidad Autónoma». Falso: el art. 141.4 reconoce Cabildos o Consejos como administración propia de cada isla.
  • «Las Haciendas locales se financian solo con tributos propios, sin ninguna participación estatal o autonómica». Falso: el art. 142 suma tributos propios y participación en tributos del Estado y las CCAA.

Chuleta final

  • Art. 140: municipios con autonomía y personalidad jurídica plena; Ayuntamiento = Alcalde + Concejales; Concejales por sufragio universal, igual, libre, directo y secreto; Alcalde por Concejales o vecinos; concejo abierto regulado por ley.
  • Art. 141.1: provincia = entidad local con personalidad jurídica propia; alterar sus límites exige ley orgánica.
  • Art. 141.2: gobierno provincial → Diputaciones u otras Corporaciones representativas.
  • Art. 141.3: caben agrupaciones de municipios distintas de la provincia.
  • Art. 141.4: islas de un archipiélago → administración propia en Cabildos o Consejos.
  • Art. 142: Haciendas locales con medios suficientes: tributos propios + participación en tributos del Estado y las CCAA.

Preguntas frecuentes

¿Quién elige al Alcalde según la Constitución?

El art. 140 no fija un único sistema: dice que los Alcaldes serán elegidos por los Concejales o por los vecinos, dejando a la legislación electoral y de régimen local concretar el procedimiento. Lo que sí cierra la Constitución es la elección de los Concejales, por sufragio universal, igual, libre, directo y secreto.

¿Puede alterarse el límite de una provincia por una simple ley ordinaria?

No. El art. 141.1 exige que cualquier alteración de los límites provinciales sea aprobada por las Cortes Generales mediante ley orgánica, dado el carácter estructural de la división provincial para el funcionamiento del Estado.

¿De qué recursos disponen las Haciendas locales?

Conforme al art. 142, se nutren fundamentalmente de tributos propios y de la participación en los tributos del Estado y de las Comunidades Autónomas, con el fin de contar con los medios suficientes para desempeñar las funciones que la ley atribuye a las Corporaciones locales.

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