Tema canónico · arts. 17
De las competencias del País Vasco
Ficha y test de estudio oficial: De las competencias del País Vasco.
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El mapa del tema
El artículo distribuye funciones entre varias autoridades y órganos: el Gobierno Vasco ostenta el mando supremo; la Administración de Justicia vigila la Policía Judicial; la Junta de Seguridad coordina policías autonómica y estatal; y, en alarma, excepción o sitio, la autoridad civil o militar correspondiente asume las órdenes directas. (art. 17)
Régimen de la Policía Autónoma
El artículo atribuye a las Instituciones del País Vasco el régimen de la Policía Autónoma para proteger personas y bienes y mantener el orden público dentro del territorio autónomo. Reserva al Estado los servicios policiales de carácter extracomunitario y supracomunitario, enumerando funciones como puertos, fronteras, extranjería, pasaportes, armas, contrabando y fraude fiscal estatal. (art. 17)
El artículo regula la composición inicial de las Policías Autónomas, permite su refundición o reorganización, establece la Junta de Seguridad paritaria y contempla la intervención estatal en casos concretos. En situaciones de especial urgencia, el Estado puede intervenir bajo responsabilidad exclusiva del Gobierno, con posterior dación de cuenta a las Cortes Generales. (art. 17)
Trampas de examen
- Es incorrecto afirmar que el País Vasco ostenta todas las funciones policiales dentro de su territorio. El artículo reserva a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado los servicios policiales extracomunitarios y supracomunitarios, entre ellos la vigilancia de puertos, aeropuertos, costas y fronteras. (art. 17)
- La Junta de Seguridad no ejerce el mando supremo de la Policía Autónoma. Su función es coordinar la Policía Autónoma con los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado. El mando supremo corresponde al Gobierno del País Vasco, sin perjuicio de otras competencias territoriales. (art. 17)
- No debe confundirse la Junta de Seguridad con un órgano integrado exclusivamente por representantes estatales o autonómicos. El artículo exige que esté formada en número igual por representantes del Estado y de la Comunidad Autónoma, precisamente para articular la coordinación entre ambos ámbitos policiales. (art. 17)
- La intervención de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado no aparece configurada como una facultad ilimitada. El artículo la vincula a requerimiento del Gobierno Vasco, iniciativa propia con aprobación de la Junta de Seguridad o supuestos de especial urgencia y funciones constitucionales. (art. 17)
- Es erróneo mantener que, durante los estados de alarma, excepción o sitio, cada fuerza policial conserva necesariamente su cadena ordinaria de mando. El artículo dispone que todas las fuerzas policiales del País Vasco quedan a las órdenes directas de la autoridad civil o militar correspondiente. (art. 17)
Chuleta final
- La competencia autonómica se refiere al régimen de la Policía Autónoma y a la protección de personas y bienes y mantenimiento del orden público dentro del territorio autónomo. La fórmula debe recordarse junto con la reserva estatal de los servicios extracomunitarios y supracomunitarios. (art. 17)
- La reserva estatal comprende servicios policiales de carácter extracomunitario y supracomunitario. El artículo ofrece una enumeración expresa de materias reservadas, por lo que conviene asociar la categoría general con sus principales manifestaciones territoriales y fronterizas. (art. 17)
- Para responder quién ostenta el mando supremo, la respuesta literal es el Gobierno del País Vasco. La mención posterior a Diputaciones Forales y Corporaciones Locales no cambia esa atribución, sino que preserva las competencias que puedan tener dichas entidades. (art. 17)
- La Policía Judicial y los cuerpos que actúen en esas funciones no se describen bajo la vigilancia ordinaria del Gobierno Vasco. El artículo los sitúa al servicio y bajo la vigilancia de la Administración de Justicia, conforme a los términos de las leyes procesales. (art. 17)
- La composición inicial de las Policías Autónomas incluye el Cuerpo de Miñones de la Diputación Foral de Álava y los Cuerpos de Miñones y Miqueletes dependientes de las Diputaciones de Vizcaya y Guipúzcoa, que el propio precepto restablece. (art. 17)
- Las Instituciones del País Vasco pueden acordar posteriormente la refundición en un solo Cuerpo de los cuerpos mencionados o realizar la reorganización necesaria para cumplir las competencias asumidas. La posibilidad de reorganización no elimina la subsistencia tradicional y representativa de Miñones y Miqueletes. (art. 17)
- Cuando la intervención estatal se produce a requerimiento del Gobierno del País Vasco, el artículo añade que cesará a instancias del mismo. Esta regla identifica tanto el presupuesto de inicio como la referencia expresa para el cese de esa modalidad de intervención. (art. 17)
- En supuestos de especial urgencia, los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado pueden intervenir para cumplir funciones directamente encomendadas por la Constitución. En esa situación actúan bajo la responsabilidad exclusiva del Gobierno, que debe dar cuenta a las Cortes Generales. (art. 17)
Preguntas frecuentes
¿Quién ejerce el mando supremo de la Policía Autónoma Vasca?
El mando supremo corresponde al Gobierno del País Vasco. El artículo formula esta atribución expresamente y la mantiene sin perjuicio de las competencias que pueden tener las Diputaciones Forales y las Corporaciones Locales, que aparecen como competencias adicionales, no como titulares del mando supremo. (art. 17)
¿Qué órgano coordina la Policía Autónoma y las fuerzas estatales?
La coordinación corresponde a una Junta de Seguridad. Su composición debe ser paritaria: el artículo exige un número igual de representantes del Estado y de la Comunidad Autónoma. Por tanto, el dato esencial combina órgano coordinador y representación igualitaria de ambas partes. (art. 17)
¿Qué ocurre con las fuerzas policiales durante alarma, excepción o sitio?
En los casos de declaración del estado de alarma, excepción o sitio, todas las fuerzas policiales del País Vasco quedan a las órdenes directas de la autoridad civil o militar que corresponda. El artículo remite además a la legislación reguladora de esas materias. (art. 17)