Tema canónico · arts. 8-12
Clases de personal al servicio de las AAPP (Arts. 8-12 EBEP)
Las cuatro clases de empleado público del TREBEP (arts. 8-12): funcionarios de carrera, funcionarios interinos, personal laboral y personal eventual — qué los distingue, sus plazos y por qué las potestades públicas son solo de funcionarios.
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El mapa del tema
Estás en el Título II del TREBEP (arts. 8-13), "Personal al servicio de las Administraciones Públicas". Esta hoja cubre el Capítulo I, clases de personal (arts. 8-12). El art. 13, personal directivo profesional, es el Capítulo II y se estudia en su propia hoja.
El artículo clave es el 8: define quién es empleado público (quien desempeña funciones retribuidas en las AAPP al servicio de los intereses generales) y enumera sus cuatro clases. Los arts. 9 a 12 desarrollan cada una.
Las cuatro clases, una al lado de la otra
| Clase | Vínculo | Duración | Selección | ¿Ejerce potestades públicas? |
|---|---|---|---|---|
| Funcionario de carrera (art. 9) | Nombramiento legal · relación estatutaria (Derecho Administrativo) | Permanente | Proceso selectivo (igualdad, mérito, capacidad) | Sí (le corresponden en exclusiva, art. 9.2) |
| Funcionario interino (art. 10) | Nombramiento · relación estatutaria temporal | Temporal (necesidad y urgencia) | Pública: igualdad, mérito, capacidad, publicidad y celeridad | Sí, mientras dura (funciones propias de carrera) |
| Personal laboral (art. 11) | Contrato de trabajo escrito (Derecho Laboral) | Fijo, por tiempo indefinido o temporal | Pública: igualdad, mérito, capacidad (temporal, + celeridad) | No las reservadas del art. 9.2 |
| Personal eventual (art. 12) | Nombramiento no permanente | Ligada a la autoridad | Libre nombramiento | No |
La frontera que más cae en examen: el art. 9.2 reserva a los funcionarios el ejercicio de las funciones que impliquen participación, directa o indirecta, en las potestades públicas o en la salvaguardia de los intereses generales. El personal laboral no puede desempeñarlas.
Funcionario interino: para qué y por cuánto tiempo (art. 10)
El interino se nombra por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, con carácter temporal, para funciones propias de un funcionario de carrera. Solo caben cuatro circunstancias:
- a) Plazas vacantes que no puedan cubrirse por funcionarios de carrera, por un máximo de tres años.
- b) Sustitución transitoria de los titulares, durante el tiempo estrictamente necesario.
- c) Programas de carácter temporal, con duración máxima de tres años, ampliable hasta doce meses más por las leyes de Función Pública.
- d) Exceso o acumulación de tareas, por plazo máximo de nueve meses dentro de dieciocho meses.
Su selección es pública y rige por igualdad, mérito, capacidad, publicidad y celeridad, buscando la cobertura inmediata del puesto; el nombramiento en ningún caso reconoce la condición de funcionario de carrera. La Administración formaliza de oficio el fin de la interinidad (cobertura reglada del puesto, supresión/amortización, fin del plazo autorizado, o fin de la causa), además de por las causas del art. 63, y sin derecho a compensación. Se le aplica el régimen general de los funcionarios de carrera en lo que sea adecuado a su condición temporal, salvo los derechos inherentes a la condición de carrera.
Personal laboral y personal eventual: no confundir
El personal laboral (art. 11) se vincula por contrato de trabajo formalizado por escrito y puede ser fijo, por tiempo indefinido o temporal. Las leyes de Función Pública fijan qué puestos puede ocupar, siempre respetando el art. 9.2 (no las potestades públicas). Su selección es pública (igualdad, mérito, capacidad; el temporal, además, celeridad).
El personal eventual (art. 12) solo realiza funciones de confianza o asesoramiento especial, con carácter no permanente. Su nombramiento y cese son libres, y cesa en todo caso cuando cesa la autoridad a la que asiste. Dos reglas de oro: no puede ser mérito para el acceso a la función pública ni para la promoción interna, y se le aplica el régimen de los funcionarios de carrera solo en lo adecuado a su condición.
Trampas de examen
- Plazos del interino actualizados: exceso o acumulación de tareas = 9 meses en 18 (redacción vigente tras la reforma de 2021), no el antiguo "6 meses en 12".
- Potestades públicas: son exclusivas de los funcionarios (art. 9.2). Si una opción se las atribuye al personal laboral, es falsa.
- El interino nunca adquiere la condición de carrera por su nombramiento, por muchos años que encadene.
- Eventual = confianza/asesoramiento, cese libre y no es mérito. Ojo si la pregunta lo mezcla con el personal directivo (que es el art. 13, otra hoja).
- Laboral siempre por contrato escrito; su relación es de Derecho Laboral, no estatutaria.
- Tres años es el tope tanto de la plaza vacante (art. 10.1.a) como de los programas temporales (art. 10.1.c, ampliable 12 meses).
Chuleta final
- Empleado público = funciones retribuidas al servicio de los intereses generales (art. 8.1).
- Cuatro clases: carrera, interino, laboral, eventual (art. 8.2).
- Carrera: nombramiento legal, relación estatutaria, permanente (art. 9.1).
- Potestades públicas → solo funcionarios (art. 9.2).
- Interino: temporal, cuatro causas; tareas 9 meses/18; vacante y programas 3 años; nunca da condición de carrera (art. 10).
- Laboral: contrato escrito, fijo/indefinido/temporal (art. 11).
- Eventual: confianza/asesoramiento, cese libre, cesa con la autoridad, no es mérito (art. 12).
- El personal directivo es el art. 13 (hoja aparte).
Preguntas frecuentes
¿Un funcionario interino puede llegar a ser funcionario de carrera solo por antigüedad? No. El art. 10.2 es tajante: su nombramiento en ningún caso da la condición de carrera; para serlo hay que superar el proceso selectivo correspondiente.
¿Puede el personal laboral ejercer potestades públicas? No. El art. 9.2 las reserva a los funcionarios; las leyes de Función Pública determinan los puestos de laboral respetando esa reserva.
¿En qué se diferencia el personal eventual del directivo? El eventual (art. 12) hace funciones de confianza o asesoramiento y su cese es libre; el directivo profesional (art. 13) desempeña funciones directivas con criterios de eficacia y responsabilidad y se somete a evaluación. Son artículos y hojas distintos.