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Tema canónico · arts. 101-108

Entidades intermedias para la gestión de servicios públicos locales

Ficha y test de estudio oficial: Entidades intermedias para la gestión de servicios públicos locales.

8 min de lectura

Lo piden . La ficha y el test son los mismos para todos esos objetivos.

El mapa del tema

Las entidades intermedias incluyen fórmulas asociativas, mancomunidades, consorcios y áreas metropolitanas o entidades supramunicipales análogas. La ley distingue entre ámbitos de un solo territorio histórico, ámbitos que superan ese territorio y áreas metropolitanas que abarcan municipios de más de un territorio histórico. (art. 101, art. 104, art. 108)

Artículo 101: iniciativa municipal

El artículo 101 habilita a los municipios para alterar la existencia de entidades intermedias de base asociativa. La habilitación está vinculada a una finalidad concreta: realizar conjuntamente o de forma compartida la prestación de servicios públicos municipales. (art. 101)

El artículo 101 permite a los órganos forales crear, modificar y suprimir entidades supramunicipales dentro de su territorio. Estas entidades han de agrupar a varios municipios y su actuación queda sometida a la legislación básica, normativa foral o previsiones de la ley. (art. 101)

Artículo 102: objeto asociativo

El artículo 102 reconoce las mancomunidades y otras fórmulas asociativas como instrumentos para gestionar compartidamente obras y servicios públicos. Comprende los ámbitos materiales del artículo 17 y los servicios que deban prestar en todo caso los municipios. (art. 102)

Las mancomunidades y fórmulas asociativas pertenecientes a un único territorio histórico se rigen por la legislación básica local y por la normativa emanada de sus órganos forales. Los preceptos aplicables de esta ley se mantienen sin perjuicio de ese régimen. (art. 102)

Artículo 103: comisión técnica promotora

En la constitución de una mancomunidad de municipios de más de un territorio histórico, una comisión técnica elabora el anteproyecto estatutario. La comisión está integrada por concejales de todos los municipios promotores y uno de ellos gestiona el procedimiento. (art. 103)

Los estatutos de estas mancomunidades deben incluir, entre otros extremos, denominación, fines, competencias, órganos, recursos, duración y disolución. Además, el órgano de representación debe incluir miembros electos de todos los municipios sin que ninguno alcance mayoría absoluta. (art. 103)

Artículo 104: composición de los consorcios

El artículo 104 autoriza a municipios y demás entidades locales a constituir consorcios con otras administraciones para fines de interés común. También admite la participación de entidades privadas sin ánimo de lucro con fines de interés público concurrentes. (art. 104)

La constitución de cualquier consorcio debe preservar eficiencia económica y sostenibilidad financiera de la provincia como básicas, más las agrupaciones distintas de la provincia que permite la Constituci">entidad local participante. Las diputaciones forales, en ejercicio de tutela financiera, deben velar por el cumplimiento estricto de ambos principios respecto de la entidad local dependiente. (art. 104)

Artículo 105: constitución en un territorio histórico

Cuando el ámbito territorial de las entidades públicas integrantes no supera un territorio histórico, la constitución del consorcio se realiza conforme a legislación básica local, normativa foral del territorio respectivo y criterios aplicables de la ley. (art. 105)

En lo no previsto por la ley, el régimen jurídico de los consorcios se remite a legislación básica y normativa foral. En todo caso, el artículo exige que el consorcio esté adscrito a una administración pública. (art. 105)

Artículo 106: acuerdo local de integración

Las entidades locales que pretendan constituir o integrarse en un consorcio de ámbito superior a un territorio histórico deben adoptar acuerdo plenario. Ese acuerdo requiere el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros. (art. 106)

Los estatutos de estos consorcios son elaborados por una comisión con representantes de todas las entidades constituyentes y deben aprobarse por cada ente consorciado. Asimismo, los estatutos determinan la administración pública a la que se adscribe el consorcio. (art. 106)

Artículo 107: cooperación con territorios citados

Las instituciones comunes, los órganos forales y los entes locales pueden fomentar o acordar cooperación con entes de Lapurdi, Nafarroa y Zuberoa. La cooperación persigue reforzar vínculos comunes y mejorar políticas y gestión de servicios de competencia local. (art. 107)

Los municipios y demás entidades locales pueden cooperar con entidades territoriales análogas del Estado español y de otros estados. Esa cooperación puede realizarse mediante entidades asociativas, federaciones internacionales o instrumentos jurídicos válidos en Derecho. (art. 107)

Artículo 108: creación por ley

Las áreas metropolitanas que comprendan municipios de más de un territorio histórico pueden crearse por ley del Parlamento Vasco. El precepto contempla igualmente la creación por esa vía de otras entidades supramunicipales análogas. (art. 108)

La ley de creación de un área metropolitana o entidad supramunicipal análoga debe determinar sus competencias, los órganos que la integran y los restantes elementos de su régimen jurídico. (art. 108)

Trampas de examen

  • No debe identificarse la constitución de un consorcio con una única modalidad de gestión. Para gestionar los servicios de su competencia, el consorcio puede utilizar gestión directa por sí mismo o gestión indirecta mediante las formas previstas para el contrato de gestión de servicios públicos. (art. 104)
  • La adhesión voluntaria de un municipio a una mancomunidad ya constituida no se limita al procedimiento estatutario. En todo caso exige aprobación por mayoría absoluta del pleno municipal, información pública, informe foral, publicación e inscripción de la modificación. (art. 103)
  • La presencia de todos los municipios en el órgano de representación de una mancomunidad no permite que uno controle el órgano. Los estatutos deben asegurar miembros electos de todos los municipios y evitar que cualquiera de ellos ostente mayoría absoluta. (art. 103)
  • No es correcto afirmar que un consorcio pueda carecer de administración pública de adscripción. Para los consorcios de ámbito de un territorio histórico, la ley exige expresamente su adscripción a una administración pública. (art. 105)
  • La cooperación interterritorial no queda limitada a convenios. El artículo permite materializar los vínculos mediante cualquier instrumento jurídico válido en Derecho, por lo que el convenio es una posibilidad expresamente contemplada, pero no la única fórmula jurídica disponible. (art. 107)

Chuleta final

  • Para recordar el artículo 101, asocia municipios con creación, modificación o supresión de entidades intermedias, siempre orientadas a una prestación conjunta o compartida de servicios públicos municipales. (art. 101)
  • En el artículo 102, la gestión asociativa de servicios obligatorios se vincula a una solución institucional que mejore costes efectivos o estándares de calidad del servicio para el municipio afectado. (art. 102)
  • En el procedimiento del artículo 103, recuerda que la publicación ordenada por la Administración general autonómica tiene carácter constitutivo: determina el nacimiento de la mancomunidad y el reconocimiento de su personalidad jurídica. (art. 103)
  • El artículo 104 conecta los consorcios con la coordinación foral: son fórmula preferente de gestión compartida de servicios mínimos obligatorios cuando la diputación foral debe actuar ejerciendo sus facultades de coordinación. (art. 104)
  • Para el artículo 105, retén la regla territorial: si el ámbito no excede de un territorio histórico, la constitución se ajusta a legislación básica local y normativa foral del territorio respectivo. (art. 105)
  • En los consorcios que exceden un territorio histórico, la diputación foral competente analiza el impacto de la adscripción a la administración dominante sobre la sostenibilidad financiera del municipio o entidad local. (art. 106)
  • El artículo 107 agrupa los vínculos objeto de cooperación: lingüísticos, culturales, económicos y sociales. La mejora de políticas y de la gestión de servicios locales condiciona el fomento institucional de esos vínculos. (art. 107)
  • Para el artículo 108, relaciona área metropolitana que supera un territorio histórico con ley del Parlamento Vasco. Esa ley fija competencias, órganos integrantes y los restantes elementos del régimen jurídico. (art. 108)

Preguntas frecuentes

¿Qué mayoría se exige para constituir una mancomunidad de varios territorios históricos?

La aprobación definitiva de la constitución de la mancomunidad y de sus estatutos corresponde a los plenos de todos los ayuntamientos interesados. Cada aprobación exige voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros. (art. 103)

¿Pueden participar entidades privadas sin ánimo de lucro en un consorcio?

Sí. Además de municipios, entidades locales y otras administraciones públicas, pueden participar entidades privadas sin ánimo de lucro. Deben perseguir fines de interés público concurrentes con los de las administraciones públicas que constituyen el consorcio. (art. 104)

¿Cómo se ejerce la potestad expropiatoria si la mancomunidad no la ha asumido?

Cuando la mancomunidad no tenga asumida la potestad expropiatoria, puede ejercerla el municipio donde radiquen los bienes. Si los bienes están en municipios distintos del mismo territorio histórico, corresponde a la diputación foral. (art. 103)

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