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Tema canónico · arts. 117-121

Financiación de los municipios y demás entidades locales

Ficha y tests de Financiación de los municipios y demás entidades locales

6 min de lectura

Lo piden Vitoria (tema 30). La ficha y el test son los mismos para todos esos objetivos.

El mapa del tema

El artículo 117 regula la participación en tributos concertados; el 118, su determinación territorial; el 119, la aplicación como recurso ordinario; el 120, la liquidación; y el 121, los tributos no concertados. (art. 117, art. 118, art. 119, art. 120, art. 121)

Descuentos previos a la participación local

La participación de las haciendas locales en el rendimiento de tributos concertados se calcula una vez descontados dos conceptos: el cupo que debe satisfacerse al Estado y las aportaciones a la Comunidad Autónoma. (art. 117)

Los municipios intervienen mediante sus representantes en los trabajos de reforma de las leyes sobre distribución de recursos y aportaciones territoriales, con el objetivo de obtener recursos concertados adecuados y equilibrados. (art. 117)

Competencia foral para determinar participaciones

La determinación de la participación de cada entidad local dentro de un territorio histórico corresponde a los órganos forales de ese territorio, que la ejercitan libremente conforme a normas forales y, en su caso, al propio artículo. (art. 118)

Cuando el Consejo Vasco de Finanzas Públicas formule recomendaciones sobre el reparto, debe atender al menos a dos elementos expresamente previstos: la población y el esfuerzo fiscal de las entidades afectadas. (art. 118)

Naturaleza ordinaria de la financiación local

La financiación atribuida a municipios y demás entidades locales conforme a los artículos precedentes tiene la naturaleza de recurso ordinario de sus haciendas locales, no una categoría distinta de recurso prevista en este artículo. (art. 119)

Los recursos ordinarios de financiación local se destinan al sostenimiento y a la prestación de servicios que sean de competencia de las entidades locales conforme a la ley y demás normas aplicables. (art. 119)

Momento de la liquidación definitiva

Los importes puestos a disposición de municipios y demás entidades locales durante cada ejercicio deben ser objeto de liquidación definitiva al finalizar dicho ejercicio, atendiendo a los datos reales legalmente relevantes. (art. 120)

La liquidación definitiva de los importes puestos a disposición de los municipios durante el ejercicio puede arrojar un resultado positivo o un resultado negativo respecto de esos importes iniciales. (art. 120)

Régimen de tributos no concertados

La participación municipal y de las demás entidades locales en ingresos por tributos no concertados se realiza conforme al Concierto Económico y a la normativa foral que resulte aplicable. (art. 121)

El artículo sobre tributos no concertados se refiere conjuntamente a los municipios y a las demás entidades locales como participantes en los ingresos derivados de esa clase de tributos. (art. 121)

Trampas de examen

  • Los criterios de reparto que puede establecer el Consejo Vasco de Finanzas Públicas tienen carácter de recomendación de política fiscal; el artículo no los configura, en ese apartado, como una regla obligatoria general. (art. 118)
  • Aunque ciertos criterios de reparto son recomendaciones, el nivel mínimo de participación municipal en tributos concertados se establece mediante acuerdo del Consejo Vasco de Finanzas Públicas, según la previsión expresa del artículo. (art. 118)
  • La liquidación definitiva no implica necesariamente un incremento de recursos para los municipios: el artículo prevé expresamente que pueda tener carácter negativo respecto de las cantidades anticipadamente puestas a disposición. (art. 120)
  • La garantía de un nivel de recursos se formula para el conjunto de los municipios y se vincula a sus competencias y servicios de titularidad; no se expresa como una garantía individualizada para cada municipio. (art. 117)
  • La participación local en ingresos por tributos no concertados no se regula mediante la liquidación prevista para rendimientos concertados, sino por remisión al Concierto Económico y a la normativa foral aplicable. (art. 121)

Chuleta final

  • Para recordar el artículo 117, asocia la participación en tributos concertados con una garantía: los recursos municipales nunca pueden situarse por debajo de lo que correspondería por la legislación de régimen común. (art. 117)
  • Clave del artículo 117: la participación municipal en determinadas decisiones financieras se realiza a través de representantes en el Consejo Vasco de Finanzas Públicas, no mediante una referencia a intervención directa de cada ayuntamiento. (art. 117)
  • Memoriza la secuencia del artículo 118: los órganos forales determinan libremente la participación, el Consejo puede recomendar criterios y los territorios históricos pueden apartarse de ellos mediante acuerdo competente. (art. 118)
  • Los criterios recomendables de reparto se conectan con suficiencia financiera, riesgo compartido, esfuerzo fiscal y una política global de gasto corriente equitativa y solidaria; esa enumeración ordena el contenido de la recomendación. (art. 118)
  • El artículo 119 une dos ideas para examen: la financiación local constituye recurso ordinario de las haciendas locales y sirve para sostener y prestar los servicios que sean de su competencia. (art. 119)
  • La liquidación del artículo 120 se fundamenta en datos reales de recaudación por tributos concertados y en los demás elementos considerados para determinar los importes de cada ejercicio. (art. 120)
  • Asocia el artículo 120 al cierre anual: los importes ya puestos a disposición en cada territorio histórico se someten a liquidación definitiva cuando finaliza el ejercicio correspondiente. (art. 120)
  • El artículo 121 se memoriza por su doble remisión normativa: para tributos no concertados, la participación local se ajusta al Concierto Económico y a la normativa foral aplicable. (art. 121)

Preguntas frecuentes

¿Quién determina la participación local en cada territorio histórico?

La competencia corresponde a los órganos forales del territorio histórico correspondiente. El artículo añade que estos órganos ejercitan esa competencia libremente conforme a las normas forales y, cuando proceda, a sus propios apartados. (art. 118)

¿Para qué pueden utilizarse los recursos de financiación local?

La financiación atribuida a municipios y demás entidades locales se configura como recurso ordinario destinado al sostenimiento y la prestación de los servicios que sean de su competencia conforme a las normas aplicables. (art. 119)

¿Qué ocurre al finalizar el ejercicio con los importes puestos a disposición?

Al finalizar el ejercicio se practica una liquidación definitiva utilizando los datos reales de ingresos por recaudación de tributos concertados y demás elementos considerados para determinar los importes correspondientes. (art. 120)

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