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Tema canónico · arts. 1-4

Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y la adolescencia.

Ficha y tests de Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y la adolescencia.

7 min de lectura

Lo piden Bilbao TS (tema 22) · IFAS Educ. (tema 12). La ficha y el test son los mismos para todos esos objetivos.

El mapa del tema

La guarda del menor se realiza mediante acogimiento familiar y, si no es posible o conveniente para su interés, mediante acogimiento residencial. El acogimiento familiar puede ser de urgencia, temporal o permanente; además, la Entidad Pública puede delegar la guarda con fines de adopción en personas declaradas idóneas. (art. 2)

Deberes del menor

El artículo primero introduce un capítulo específico sobre deberes de los menores. Estos deben asumir deberes, obligaciones y responsabilidades conforme a su edad y madurez, en los ámbitos familiar, escolar y social, como consecuencia inherente o ligada a la titularidad y ejercicio de sus derechos. (art. 1)

El artículo primero define la situación de riesgo como aquella en la que el menor resulta perjudicado en su desarrollo, bienestar o derechos, sin alcanzar la entidad necesaria para el desamparo. La intervención pública debe eliminar, reducir o compensar dificultades sin separar necesariamente al menor de su entorno familiar. (art. 1)

Tutela por desamparo

El artículo segundo dispone que, cuando la Entidad Pública constate el desamparo, adquiere por ministerio de la ley la tutela del menor y debe adoptar las medidas necesarias para su guarda. La resolución y las medidas se notifican a los sujetos indicados en un plazo máximo de cuarenta y ocho horas. (art. 2)

El artículo segundo exige que el adoptante tenga al menos veinticinco años, aunque si son dos basta que uno alcance esa edad. Establece además una diferencia mínima de dieciséis años entre adoptante y adoptando y, con las excepciones previstas, una diferencia máxima de cuarenta y cinco años. (art. 2)

Intermediación internacional acreditada

El artículo tercero reserva la intermediación en adopción internacional a las Entidades Públicas directamente en los supuestos previstos y a los organismos debidamente acreditados. Ninguna otra persona o entidad puede intervenir en esas funciones, que incluyen poner en contacto a quienes se ofrecen para adoptar con autoridades u organizaciones del país correspondiente. (art. 3)

El artículo tercero define la idoneidad como capacidad, aptitud y motivación adecuadas para ejercer la responsabilidad parental según las necesidades de los menores a adoptar. La declaración requiere valoración psicosocial y, salvo modificaciones sustanciales, tanto aquella como los informes tienen una vigencia máxima de tres años. (art. 3)

Plazo de oposición protectora

El artículo cuarto fija que no es necesaria reclamación administrativa previa para oponerse judicialmente a resoluciones administrativas sobre protección de menores. La oposición debe presentarse en el plazo de dos meses desde la notificación de la resolución, ante los tribunales civiles. (art. 4)

El artículo cuarto regula la pretensión de los progenitores para que se reconozca la necesidad de su asentimiento en la adopción. Deben comparecer ante el tribunal que conoce del expediente y, suspendido este, disponen de quince días para presentar la demanda correspondiente. (art. 4)

Trampas de examen

  • No debe confundirse la existencia de pobreza con una causa suficiente de desamparo. El artículo primero excluye expresamente que la situación de pobreza de progenitores, tutores o guardadores pueda valorarse como desamparo; tampoco permite separar al menor de sus progenitores por discapacidad del menor o de estos. (art. 1)
  • El acogimiento residencial no es la respuesta ordinaria para menores de tres años. El artículo primero establece que no se acordará salvo imposibilidad acreditada de acogimiento familiar en ese momento o cuando esta medida no convenga al interés superior del menor. (art. 1)
  • El transcurso de dos años desde la declaración de desamparo no implica que los progenitores recuperen automáticamente la patria potestad o tutela suspendida. Durante ese plazo pueden solicitar el cese de la suspensión por cambio de circunstancias; después, decae su derecho a solicitar u oponerse a decisiones protectoras. (art. 2)
  • La adopción simple o no plena constituida por autoridad extranjera no se inscribe en el Registro Civil español como adopción ni produce por sí misma la adquisición de nacionalidad española conforme al artículo 19 del Código Civil. Puede surtir efectos como adopción simple si se ajusta a la ley designada. (art. 3)
  • Cuando existan varios procedimientos de oposición relativos a la protección de un mismo menor, la acumulación no depende solo de la iniciativa de las partes. El juez competente debe disponerla incluso de oficio ante el juzgado que conozca del procedimiento más antiguo. (art. 4)

Chuleta final

  • Memoriza los plazos de revisión: las medidas no permanentes para menores de tres años se revisan cada tres meses; para mayores de esa edad, cada seis meses. En acogimientos permanentes, la revisión es semestral el primer año y anual desde el segundo año. (art. 1)
  • La guarda voluntaria tiene una duración máxima de dos años. Solo cabe prórroga excepcional cuando el interés superior del menor la aconseje por ser previsible la reintegración familiar en un plazo breve, y exige el compromiso familiar de someterse, en su caso, a intervención profesional. (art. 1)
  • El acogimiento familiar de urgencia se dirige principalmente a menores de seis años y no puede durar más de seis meses. Su función es cubrir el periodo en el que se decide qué medida de protección familiar corresponde al menor. (art. 2)
  • Tras la delegación de guarda con fines de adopción, la Entidad Pública debe presentar la propuesta de adopción al juez lo antes posible y antes de tres meses. Puede prorrogar ese plazo hasta un máximo de un año si considera necesario un periodo de adaptación del menor a la familia. (art. 2)
  • Como regla de planificación, no puede tramitarse con cada país un número de expedientes superior a tres veces la media de adopciones constituidas en los dos años anteriores. La norma contempla una excepción si los cambios legislativos, prácticas o políticas del país de origen lo justifican. (art. 3)
  • La declaración de idoneidad y sus informes psicosociales en adopción internacional tienen una vigencia máxima de tres años desde su emisión. Esta duración se mantiene si no se producen modificaciones sustanciales en la situación personal y familiar que fundamentó la declaración. (art. 3)
  • El escrito inicial de oposición a una resolución administrativa de protección debe expresar sucintamente la pretensión y la resolución impugnada. Además, debe consignar expresamente la fecha de notificación y manifestar si existen otros procedimientos relativos al mismo menor. (art. 4)
  • Si la acumulación obliga a suspender una vista ya señalada, el Secretario Judicial debe efectuar un nuevo señalamiento conjunto con carácter preferente. El plazo máximo expresamente previsto para ello es de diez días siguientes. (art. 4)

Preguntas frecuentes

¿Quién puede presentar denuncias individuales al Comité de Derechos del Niño?

Los menores pueden presentar denuncias individuales al Comité de Derechos del Niño en los términos previstos por la Convención sobre los Derechos del Niño y su normativa de desarrollo. Esta posibilidad se incorpora como letra f) del apartado 2 del artículo 10 modificado. (art. 1)

¿Cuándo puede ser adoptado un mayor de edad?

Excepcionalmente, un mayor de edad o un menor emancipado puede ser adoptado si, inmediatamente antes de la emancipación, existió acogimiento con los futuros adoptantes o convivencia estable con ellos durante al menos un año. La regla ordinaria es que solo sean adoptables los menores no emancipados. (art. 2)

¿Qué ocurre si el país de origen está en conflicto bélico?

No se tramitarán ofrecimientos para adoptar menores nacionales o con residencia habitual en otro Estado cuando el país de residencia habitual del menor se encuentre en conflicto bélico o inmerso en un desastre natural. Esta es una de las circunstancias expresamente previstas para no tramitar ofrecimientos. (art. 3)

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