Tema canónico · arts. 127
Procedimiento en los casos de suspensión administrativa previa de acuerdos
Ficha y test de estudio oficial: Procedimiento en los casos de suspensión administrativa previa de acuerdos.
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El mapa del tema
El artículo 127 organiza las especialidades en tres momentos: fundamentación de la demanda, cómputo del plazo de presentación y comunicación al registro cuando la sentencia declara la extinción. (art. 127)
Artículo 127.1: especialidades procesales
El apartado primero del artículo 127 remite al artículo 78 como régimen general y establece especialidades específicas que afectan a la demanda, al inicio del plazo de dos meses y a la notificación registral. (art. 127)
El apartado segundo del artículo 127 atribuye al Ministerio Fiscal la condición de parte en el proceso, sin añadir en este precepto requisitos, plazos ni actuaciones adicionales para esa intervención. (art. 127)
Trampas de examen
- No es correcto afirmar que la demanda pueda omitir la concreta causa invocada. El artículo exige especificar cuál o cuáles de los motivos del artículo 12 bis.1 fundamentan la petición. (art. 127)
- Es erróneo computar los dos meses desde el propio vencimiento del plazo señalado en el artículo 12 bis.2. La regla expresa fija el inicio en el día siguiente. (art. 127)
- No toda sentencia desencadena la actuación registral indicada. El artículo vincula la notificación al registro al supuesto específico de que la sentencia declare la extinción del partido. (art. 127)
- No debe confundirse la actuación del registro con una mera anotación. Tras recibir la notificación prevista, el registro debe proceder a la cancelación de la inscripción. (art. 127)
- Es incorrecto tratar al Ministerio Fiscal como ajeno al proceso regulado. El artículo 127 establece de manera directa que ostenta la condición de parte procesal. (art. 127)
Chuleta final
- Para memorizar la exigencia de la demanda, recuerda «cuál o cuáles»: deben identificarse los motivos concretos del artículo 12 bis.1 que sustentan la petición de extinción. (art. 127)
- La fórmula temporal decisiva es «día siguiente». Ese es el momento desde el que se cuentan los dos meses para presentar la demanda, tras vencer el plazo referido. (art. 127)
- El vencimiento relevante para iniciar el cómputo se conecta expresamente con el plazo señalado en el artículo 12 bis.2 de la misma ley, no con otro hito descrito aquí. (art. 127)
- La comunicación al registro se activa cuando la sentencia declara la extinción del partido. Memoriza la secuencia literal: sentencia declarativa, notificación al registro y cancelación de la inscripción. (art. 127)
- El cometido del registro expresamente previsto es cancelar la inscripción. Esta actuación aparece después de la notificación de la sentencia que declara la extinción del partido. (art. 127)
- El artículo 127 no configura un procedimiento completamente aislado: parte de la regla de que el procedimiento se regirá por lo dispuesto en el artículo 78, con especialidades. (art. 127)
- El apartado primero contiene tres especialidades ordenadas en las letras a), b) y c): demanda, plazo para demandar y notificación al registro tras la sentencia extintiva. (art. 127)
- La intervención del Ministerio Fiscal se memoriza sin matices añadidos en el precepto: su posición está definida mediante la afirmación expresa de que será parte del proceso. (art. 127)
Preguntas frecuentes
¿Qué debe especificar la demanda?
La demanda debe especificar en cuál o cuáles de los motivos recogidos en el artículo 12 bis.1 de la Ley Orgánica 6/2002 se fundamenta la petición de declaración judicial de extinción. (art. 127)
¿Desde cuándo se cuentan los dos meses para demandar?
Los dos meses para la presentación de la demanda se cuentan a partir del día siguiente al vencimiento del plazo señalado en el artículo 12 bis.2 de la misma ley. (art. 127)
¿Qué ocurre si la sentencia declara la extinción?
Cuando la sentencia declara la extinción del partido, debe notificarse al registro para que este proceda a cancelar la inscripción correspondiente, conforme a la especialidad prevista. (art. 127)