Tema canónico · arts. 14
Competencia territorial de los Juzgados y Tribunales
Ficha y test de estudio oficial: Competencia territorial de los Juzgados y Tribunales.
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El mapa del tema
El artículo ordena la competencia territorial mediante tres criterios: sede del órgano autor como regla general, elección limitada en ciertas materias y circunscripción de los inmuebles en actuaciones sobre propiedad privada; finalmente, prevé una solución unificadora para actos dirigidos a una pluralidad de destinatarios. (art. 14)
Competencia general y especial
El artículo 14 establece como criterio ordinario la sede del órgano que dictó el acto originario o disposición impugnada. Como criterios especiales, contempla la elección del demandante en determinadas materias y la localización de los inmuebles cuando la impugnación afecta a actuaciones urbanísticas, expropiatorias o de intervención administrativa sobre la propiedad privada. (art. 14)
El apartado segundo resuelve los supuestos en que un acto originario impugnado afecta a una pluralidad de destinatarios y resultan competentes distintos Juzgados o Tribunales según las reglas precedentes. En ese caso, atribuye la competencia al órgano de la circunscripción donde tenga su sede el órgano que dictó el acto. (art. 14)
Trampas de examen
- No debe confundirse el domicilio del demandante con la regla general de competencia territorial. El domicilio solo aparece como opción cuando el recurso se refiere a determinadas materias administrativas expresamente enumeradas en la regla segunda. (art. 14)
- La elección del demandante no opera para cualquier recurso contra una Administración pública. El artículo la vincula exclusivamente a los actos relativos a responsabilidad patrimonial, personal, propiedades especiales y sanciones. (art. 14)
- En actos de las Administraciones de las Comunidades Autónomas o de las entidades de la Administración Local, la elección prevista se limita territorialmente a la circunscripción del Tribunal Superior de Justicia correspondiente a la sede del órgano autor. (art. 14)
- La impugnación de planes de ordenación urbana no sigue la regla general de la sede del órgano autor. Para estos planes, el criterio territorial específico es la circunscripción donde radiquen los inmuebles afectados. (art. 14)
- La regla basada en la ubicación de los inmuebles no se limita a los planes urbanísticos. También comprende actuaciones urbanísticas, expropiatorias y, en general, las que comporten intervención administrativa en la propiedad privada. (art. 14)
Chuleta final
- Para recordar la regla primera, asocia competencia territorial y sede del órgano autor. El lugar relevante es la circunscripción donde se encuentra esa sede, no una localización elegida libremente por el demandante. (art. 14)
- La regla general menciona la disposición o el acto originario impugnado. La sede que debe localizarse es la del órgano que hubiere dictado ese acto o disposición. (art. 14)
- La elección del demandante se activa ante cuatro materias concretas: responsabilidad patrimonial, personal, propiedades especiales y sanciones. Recordar esta enumeración evita extender indebidamente la regla segunda. (art. 14)
- En la regla segunda, el demandante puede optar entre el órgano de su domicilio y el de la sede del órgano autor del acto originario impugnado. (art. 14)
- Para actos de Comunidades Autónomas o entidades locales, la opción territorial queda limitada a la circunscripción del Tribunal Superior de Justicia donde tenga su sede el órgano que dictó el acto originario. (art. 14)
- La regla tercera se memoriza atendiendo al lugar físico de los inmuebles afectados. Ese criterio opera cuando se impugnan determinadas actuaciones urbanísticas, expropiatorias o de intervención administrativa. (art. 14)
- Si existen varios destinatarios y diversos órganos serían competentes, no se mantiene una competencia múltiple. El artículo atribuye la competencia a un único órgano territorialmente vinculado al autor del acto. (art. 14)
- La solución para la pluralidad de destinatarios vuelve al criterio de la sede del órgano autor. Así se determina el órgano jurisdiccional competente cuando las reglas anteriores producirían varias posibilidades. (art. 14)
Preguntas frecuentes
¿Cuál es la regla general de competencia territorial?
La regla general atribuye la competencia al órgano jurisdiccional de la circunscripción donde tenga su sede el órgano que hubiere dictado la disposición o el acto originario impugnado. (art. 14)
¿Cuándo puede elegir el demandante?
Puede elegir en recursos sobre actos administrativos en materia de responsabilidad patrimonial, personal, propiedades especiales y sanciones, entre el órgano de su domicilio y el de la sede del órgano autor. (art. 14)
¿Qué ocurre si hay varios destinatarios?
Cuando el acto afecta a una pluralidad de destinatarios y las reglas anteriores determinan diversos órganos competentes, la competencia se atribuye al órgano de la circunscripción donde tenga su sede el órgano que dictó el acto originario. (art. 14)