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Tema canónico · arts. 79-102

Recursos contra providencias, autos y sentencias

Ficha y tests de Recursos contra providencias, autos y sentencias

12 min de lectura

Lo piden . La ficha y el test son los mismos para todos esos objetivos.

El mapa del tema

La secuencia normativa distingue reposición frente a providencias y autos, apelación frente a autos y sentencias, casación frente a resoluciones determinadas y revisión frente a decretos en los casos legalmente previstos. (art. 102, art. 79)

Artículo 79: objeto de la reposición

Contra las providencias y los autos que no sean susceptibles de apelación o casación puede interponerse recurso de reposición, manteniéndose en principio la eficacia de la resolución impugnada. (art. 79)

El recurso de reposición debe presentarse en cinco días desde el día siguiente a la notificación; tras el traslado común de cinco días, el órgano jurisdiccional resuelve mediante auto dentro del tercer día. (art. 79)

Artículo 80: autos apelables

Son apelables en un solo efecto determinados autos dictados por los Juzgados de lo Contencioso-administrativo y los Juzgados Centrales cuando conocen en primera instancia, en los supuestos enumerados legalmente. (art. 80)

Entre los autos apelables se encuentran los que terminan la pieza separada de medidas cautelares, recaen en ejecución de sentencia, declaran inadmisible el recurso o hacen imposible su continuación. (art. 80)

Artículo 81: regla general

Las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo y de los Juzgados Centrales son apelables, salvo las dictadas en asuntos cuya cuantía no exceda de 30.000 euros o relativos a determinada materia electoral. (art. 81)

Son siempre apelables las sentencias que declaren la inadmisibilidad en el supuesto indicado, las dictadas para proteger derechos fundamentales, las que resuelvan litigios entre Administraciones y otros casos expresos. (art. 81)

Artículo 82: legitimación

El recurso de apelación puede interponerse por quienes estén legitimados como parte demandante o demandada conforme a la Ley, de modo que la legitimación se vincula a esa condición procesal. (art. 82)

La norma identifica como posibles apelantes a las partes demandante y demandada legitimadas, sin añadir en este artículo requisitos específicos sobre cuantía, efectos o contenido del recurso. (art. 82)

Artículo 83: efectos de la apelación

El recurso de apelación contra sentencias es admisible en ambos efectos, excepto cuando la propia Ley establezca una regla diferente para un supuesto concreto. (art. 83)

Aunque la apelación sea admisible en ambos efectos, el juez puede adoptar medidas cautelares a instancia de la parte interesada para asegurar la eventual ejecución de la sentencia. (art. 83)

Artículo 84: ejecución provisional

La interposición de la apelación no impide la ejecución provisional de la sentencia recurrida, que pueden instar las partes favorecidas, con posibles medidas para evitar o paliar perjuicios. (art. 84)

La ejecución provisional puede condicionarse a caución o garantía y no se acuerda si produce situaciones irreversibles o perjuicios de imposible reparación; el juez decide tras audiencia común. (art. 84)

Artículo 85: interposición

La apelación se interpone ante el Juzgado que dictó la sentencia, dentro de los quince días siguientes a su notificación, mediante escrito razonado con las alegaciones fundamentadoras. (art. 85)

Si el escrito reúne los requisitos y la sentencia es apelable, se admite y se da traslado a las demás partes por quince días para formalizar oposición; posteriormente se elevan las actuaciones. (art. 85)

Artículo 86: resoluciones casables

Son susceptibles de casación determinadas sentencias dictadas en única instancia por Juzgados, Audiencia Nacional y Tribunales Superiores, así como las dictadas en apelación por estos últimos órganos colegiados. (art. 86)

Quedan exceptuadas las sentencias dictadas en el procedimiento de protección del derecho fundamental de reunión y en procesos contencioso-electorales; las sentencias de Tribunales Superiores requieren infracción estatal o europea relevante. (art. 86)

Artículo 87: casación contra autos

La casación contra autos dictados en aplicación de los artículos 10.8 y 11.1.i) se inicia directamente ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo mediante comparecencia e interposición. (art. 87)

El escrito debe presentarse en tres días hábiles desde la notificación del auto, acompañar su testimonio y señalar los requisitos procesales, la cuestión de interés casacional y las pretensiones. (art. 87)

Artículo 88: interés casacional

La casación puede admitirse cuando se invoque una infracción concreta del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia y el Tribunal Supremo estime que existe interés casacional objetivo. (art. 88)

El interés casacional puede apreciarse por diversas circunstancias y se presume en supuestos expresos, como aplicar normas sin jurisprudencia, apartarse de ella o resolver sobre disposiciones generales. (art. 88)

Artículo 89: preparación

El recurso de casación se prepara ante la Sala de instancia en treinta días desde el día siguiente a la notificación, estando legitimados quienes fueron parte o debieron haberlo sido. (art. 89)

El escrito de preparación debe acreditar plazo, legitimación y recurribilidad, identificar las normas infringidas, justificar su relevancia y fundamentar singularmente la concurrencia del interés casacional objetivo. (art. 89)

Artículo 90: audiencia excepcional

Recibidos los autos y el expediente administrativo, la Sección competente puede oír excepcionalmente a las partes personadas durante veinte días sobre la existencia de interés casacional objetivo para formar jurisprudencia. (art. 90)

La admisión o inadmisión corresponde a una Sección de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo con la composición prevista, diferenciándose la forma de resolución según el supuesto legal. (art. 90)

Artículo 91: ejecución provisional en casación

La preparación de la casación no impide la ejecución provisional de la sentencia; pueden pedirse medidas y caución, pero se deniega cuando cree situaciones irreversibles o perjuicios de difícil reparación. (art. 91)

Cuando se tiene por preparado el recurso de casación, el Letrado de la Administración de Justicia deja testimonio bastante de los autos y de la resolución recurrida para los efectos previstos. (art. 91)

Artículo 92: interposición tras admisión

Admitido el recurso, se remiten las actuaciones a la Sección competente y se concede a la parte recurrente un plazo de treinta días para presentar el escrito de interposición. (art. 92)

El escrito de interposición se traslada a las partes recurridas y personadas por treinta días; después, la Sección puede celebrar vista pública o declarar concluso el recurso para votación y fallo. (art. 92)

Artículo 93: contenido de la sentencia

La sentencia fija la interpretación de las normas estatales o europeas consideradas en el auto de admisión y, conforme a ella, resuelve las cuestiones y pretensiones del proceso. (art. 93)

La sentencia resuelve las costas de la instancia conforme al artículo 139.1 y, respecto de la casación, establece como regla que cada parte abone las causadas a su instancia. (art. 93)

Artículo 94: recursos sustancialmente iguales

Cuando exista un gran número de recursos con una cuestión jurídica sustancialmente igual, la Sección de admisión puede admitir uno o varios preferentemente y suspender la admisión de los restantes. (art. 94)

Dictada sentencia de fondo, se lleva testimonio a los recursos suspendidos y se concede un plazo de diez días para pedir la continuación del recurso o desistir, valorando su incidencia. (art. 94)

Artículo 95: supresión

El artículo 95 aparece como suprimido y conserva únicamente una referencia a su redacción anterior, relativa a la sentencia que resolvía el recurso de casación. (art. 95)

La redacción anterior atribuía a la sentencia casacional la posibilidad de declarar la inadmisibilidad cuando concurrieran motivos previstos en el artículo 93.2, según el texto conservado. (art. 95)

Artículo 96: supresión

El artículo 96 figura suprimido, mientras su redacción anterior regulaba el recurso de casación para la unificación de doctrina contra determinadas sentencias contencioso-administrativas. (art. 96)

La regulación anterior exigía pronunciamientos distintos respecto de situaciones sustancialmente iguales para permitir el recurso de casación para la unificación de doctrina. (art. 96)

Artículo 97: supresión

El artículo 97 está suprimido y su redacción anterior describía la interposición y tramitación del recurso de casación para la unificación de doctrina. (art. 97)

Según la redacción anterior, ese recurso se interponía directamente ante la Sala sentenciadora en treinta días, mediante escrito razonado con identidades y la infracción legal imputada. (art. 97)

Artículo 98: supresión

El artículo 98 está suprimido; su redacción anterior regulaba los efectos de las sentencias del Tribunal Supremo al resolver recursos de casación para la unificación de doctrina. (art. 98)

La redacción anterior establecía que los pronunciamientos del Tribunal Supremo no afectarían a situaciones jurídicas creadas por sentencias precedentes a la impugnada. (art. 98)

Artículo 99: supresión

El artículo 99 aparece suprimido y su redacción anterior regulaba un recurso autonómico de casación para la unificación de doctrina ante una Sección del Tribunal Superior de Justicia. (art. 99)

La regulación anterior exigía sentencias contradictorias de Salas de lo Contencioso-administrativo de Tribunales Superiores, con infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma. (art. 99)

Artículo 100: supresión

El artículo 100 está suprimido y su redacción anterior regulaba el recurso de casación en interés de la Ley contra determinadas sentencias no recurribles por otras vías. (art. 100)

Según la redacción anterior, el recurso podía promoverse cuando la resolución se estimara gravemente dañosa para el interés general y errónea, para fijar doctrina legal. (art. 100)

Artículo 101: supresión

El artículo 101 figura suprimido y su redacción anterior regulaba el recurso autonómico de casación en interés de la Ley contra sentencias de Jueces contencioso-administrativos. (art. 101)

La regulación anterior limitaba ese recurso a la correcta interpretación y aplicación de normas emanadas de la Comunidad Autónoma que hubieran sido determinantes del fallo. (art. 101)

Artículo 102: reposición contra decretos

Contra diligencias de ordenación y decretos no definitivos cabe reposición ante quien dictó la resolución, salvo que la Ley prevea recurso directo de revisión; el plazo es de cinco días. (art. 102)

El recurso directo de revisión procede contra decretos que terminan el procedimiento o impiden continuarlo, y también en los casos expresamente previstos; se tramita conforme a las reglas del artículo. (art. 102)

No confundir

  • La reposición se dirige contra providencias y autos no susceptibles de apelación o casación, mientras la apelación alcanza determinados autos y sentencias conforme a los supuestos expresamente regulados. (art. 79, art. 81)
  • La apelación se interpone ante el órgano que dictó la sentencia dentro de quince días, mientras la casación se prepara ante la Sala de instancia dentro de treinta días y depende de los presupuestos legales. (art. 85, art. 89)

Trampas de examen

  • La apelación contra sentencias es admisible en ambos efectos como regla del artículo 83, pero la Ley puede disponer otra cosa; no debe confundirse esa regla con la apelación de autos en un solo efecto. (art. 80, art. 83)
  • La interposición de apelación o la preparación de casación no impide por sí sola la ejecución provisional; sin embargo, existen límites cuando puedan producirse situaciones irreversibles o perjuicios de reparación imposible o difícil. (art. 84, art. 91)
  • El plazo de preparación de la casación es de treinta días desde el día siguiente a la notificación, mientras la interposición de la apelación debe realizarse dentro de quince días; ambos plazos no son intercambiables. (art. 85, art. 89)
  • El interés casacional objetivo no se formula como requisito general de la apelación, sino como presupuesto de admisión del recurso de casación cuando el Tribunal Supremo lo estime concurrente. (art. 88)
  • El artículo 102 distingue reposición y revisión: la reposición procede frente a decretos no definitivos, mientras la revisión directa se prevé para decretos que ponen fin al procedimiento o impiden su continuación. (art. 102)

Chuleta final

  • La reposición contra providencias y autos se interpone en cinco días, contados desde el día siguiente al de la notificación de la resolución impugnada. (art. 79)
  • La apelación contra sentencias se interpone ante el Juzgado que las dictó dentro de los quince días siguientes al de su notificación, mediante escrito razonado. (art. 85)
  • La preparación del recurso de casación se realiza ante la Sala de instancia dentro del plazo de treinta días contado desde el día siguiente a la notificación. (art. 89)
  • La casación contra los autos indicados en el artículo 87 debe presentarse en tres días hábiles desde la notificación del auto impugnado. (art. 87)
  • Admitida la apelación, las demás partes disponen de un plazo común de quince días para formalizar su oposición al recurso. (art. 85)
  • Admitida la casación, las partes recurridas y personadas pueden oponerse en un plazo común de treinta días, durante el cual permanecen de manifiesto las actuaciones. (art. 92)
  • El recurso de revisión se interpone en cinco días mediante escrito que debe citar la infracción en que hubiera incurrido la resolución impugnada. (art. 102)
  • La sentencia casacional fija la interpretación de las normas estatales o europeas sobre las que el auto de admisión consideró necesario el pronunciamiento del Tribunal Supremo. (art. 93)

Preguntas frecuentes

¿Quién puede interponer la apelación?

Pueden interponer el recurso de apelación quienes, conforme a la Ley, estén legitimados como parte demandante o demandada; el artículo 82 formula la legitimación en esos términos. (art. 82)

¿Cuándo es apelable una sentencia?

Las sentencias de Juzgados son apelables como regla, salvo los asuntos exceptuados por cuantía o materia electoral; además, el artículo 81 enumera sentencias siempre apelables. (art. 81)

¿Qué ocurre si no se prepara la casación?

Si el escrito de preparación no se presenta dentro de treinta días, la sentencia o auto queda firme y el Letrado de la Administración de Justicia lo declara mediante decreto. (art. 89)

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