Tema canónico · arts. 46-85
Acción protectora de la familia
Ficha y test de estudio oficial: Acción protectora de la familia.
Lo piden Bilbao TS (tema 24) · DFB TS (tema 57) · IFAS Educ. (tema 14) · IFAS TS (tema 52) · IFBS Infancia (tema 10) · IFBS TS (tema 42). La ficha y el test son los mismos para todos esos objetivos.
El mapa del tema
La detección conduce a valoración técnica; el riesgo recibe apoyos sin tutela administrativa y el desamparo determina tutela, medidas protectoras y comunicación al ministerio fiscal. (art. 57)
Artículo 46: responsables básicos
La responsabilidad básica de crianza y formación recae en padres, madres, tutores o personas con la guarda, conforme a la legislación vigente. (art. 46)
Las administraciones deben facilitar acceso a servicios y prestaciones aplicables, pero ejercen subsidiariamente los deberes de crianza y formación dentro de sus competencias. (art. 46)
Artículo 47: convivencia familiar
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir con sus padres y madres, excepto cuando la separación resulte jurídicamente necesaria. (art. 47)
Cuando no exista convivencia, subsiste el derecho de contacto dentro de los límites jurídicos, y el Gobierno Vasco promoverá mediación familiar y puntos de encuentro. (art. 47)
Artículo 48: interés superior y prevención
La actuación administrativa debe priorizar el interés superior y la protección de derechos, otorgando además preferencia a la prevención y a la integración familiar. (art. 48)
Las intervenciones administrativas deben limitarse a las imprescindibles para ejercer eficazmente la protección y tramitarse con la mayor rapidez permitida por los procedimientos. (art. 48)
Artículo 49: contenido de la protección
La protección engloba medidas preventivas y de intervención en situaciones de riesgo o desamparo, dirigidas al desarrollo integral y la normalización familiar. (art. 49)
Los servicios sociales de base y los territoriales especializados deben determinar el riesgo y el desamparo mediante instrumentos técnicos validados para esa finalidad. (art. 49)
Artículo 50: deber de atención y comunicación
Autoridades, servicios públicos y personas físicas que detecten riesgo o posible desamparo deben prestar atención inmediata y actuar o comunicarlo según corresponda. (art. 50)
Las administraciones protegerán a quienes intervengan en procedimientos especialmente conflictivos, y podrá solicitarse autorización fiscal para intervenir conservando el anonimato con garantías. (art. 50)
Artículo 51: delimitación del riesgo
Existe riesgo cuando se perjudica el desarrollo personal o social sin alcanzar el desamparo ni requerir tutela asumida por ministerio de la ley. (art. 51)
La situación de riesgo no alcanza gravedad suficiente para justificar la separación del núcleo familiar, aunque el desarrollo y bienestar estén limitados o perjudicados. (art. 51)
Artículo 52: finalidad de las actuaciones
Ante el riesgo, las actuaciones públicas deben garantizar derechos y necesidades, orientándose a eliminar los factores que perjudican el ajuste personal y social. (art. 52)
Las administraciones protectoras deben verificar cada situación detectada o denunciada, evaluar sus características y necesidades y adoptar medidas acordes con la valoración. (art. 52)
Artículo 53: actuación de los servicios de base
En situaciones de riesgo, los servicios sociales de base reciben, investigan, valoran y orientan el caso, interviniendo comunitariamente cuando lo estimen necesario. (art. 53)
Cuando resulte necesaria la intervención comunitaria, los servicios sociales de base deben elaborar un plan individualizado que recoja las intervenciones diseñadas para las necesidades detectadas. (art. 53)
Artículo 54: indicios de desprotección grave
Los servicios territoriales especializados reciben, investigan y valoran complementariamente los casos con indicios graves para determinar su gravedad y definir su orientación. (art. 54)
Las administraciones competentes deben regular y articular un procedimiento urgente que permita responder inmediatamente cuando la valoración profesional indique que la situación lo requiere. (art. 54)
Artículo 55: objeto de los programas familiares
Las administraciones crearán y promoverán programas de intervención familiar para responder al riesgo mediante apoyo socioeducativo frente a carencias personales, sociales o educativas. (art. 55)
En el riesgo, los programas buscan mantener al menor en su familia; ante desamparo pueden acompañar al acogimiento para favorecer su posible integración familiar. (art. 55)
Artículo 56: causa del desamparo
El desamparo surge de hecho por incumplimiento o ejercicio imposible o inadecuado de los deberes legales de protección vinculados a la guarda del menor. (art. 56)
Para que exista desamparo, las deficiencias en los deberes protectores deben dejar a la persona menor privada de la asistencia moral o material necesaria. (art. 56)
Artículo 57: actuación conforme al Código Civil
Si la administración competente aprecia desamparo, debe actuar conforme a los artículos 172 y siguientes del Código Civil y asumir la tutela del menor. (art. 57)
La declaración administrativa de desamparo comporta adoptar las medidas de protección oportunas y comunicar las circunstancias concurrentes al ministerio fiscal. (art. 57)
Artículo 58: instrucción del expediente
Conocido un posible desamparo, la administración debe iniciar expediente, solicitar informes relevantes, oír a quienes proceda y prestar al menor la atención inmediata necesaria. (art. 58)
La resolución puede declarar desamparo, tutela legal y medidas protectoras; el plazo máximo ordinario es de tres meses, prorrogable motivadamente por otros tres. (art. 58)
Artículo 59: concepto de urgencia
La urgencia exige desprotección grave que afecte a la integridad física o psíquica del menor y haga necesaria una actuación protectora inmediata. (art. 59)
Acreditada suficientemente la urgencia, el órgano dicta inmediatamente la resolución, asume tutela y adopta medidas asistenciales, pero continúa la tramitación del expediente ordinario. (art. 59)
Artículo 60: suspensión de potestades
La asunción administrativa de la tutela suspende la patria potestad o la tutela ordinaria mientras opera la tutela pública de protección. (art. 60)
Pese a la suspensión, son válidos los actos patrimoniales realizados representativamente por padres, madres o tutores cuando beneficien a la persona menor. (art. 60)
Artículo 61: guarda durante la tutela
Mientras subsista la tutela administrativa, las necesidades del menor se atenderán mediante acogimiento familiar o residencial, salvo modalidades alternativas excepcionalmente apropiadas. (art. 61)
Durante el ejercicio de la tutela, la administración puede promover reintegración domiciliaria, tutela ordinaria o adopción, además de aplicar intervención a la familia originaria. (art. 61)
Artículo 62: causas personales de cese
La tutela puede cesar por mayoría de edad, emancipación, beneficio de mayor edad o fallecimiento de la persona que se encontraba sometida a ella. (art. 62)
También puede cesar mediante resolución administrativa por desaparición de las causas o traslado, o por resolución judicial firme sobre adopción, tutela ordinaria o desamparo. (art. 62)
Artículo 63: obstáculos a la ejecución
Si familiares o responsables impiden o dificultan gravemente ejecutar las medidas de desamparo, debe solicitarse rápidamente al ministerio fiscal la actuación precisa. (art. 63)
La ejecución de las medidas acordadas puede contar con cooperación y asistencia policial, dentro de los términos y alcance establecidos por la legislación vigente. (art. 63)
Artículo 64: contenido de la guarda
Ejercer la guarda obliga a velar por el menor, convivir con él, alimentarlo, educarlo y procurarle atención y formación integrales. (art. 64)
La administración puede asumir temporalmente la guarda cuando circunstancias graves impidan a padres, madres o tutores cuidar al menor, o cuando lo acuerde el juez. (art. 64)
Artículo 65: solicitud de guarda temporal
Quienes ejerzan patria potestad o tutela deben justificar enfermedad u otras circunstancias graves que les impidan atender temporalmente al menor cuya guarda solicitan. (art. 65)
La entidad pública formaliza la medida mediante resolución motivada, aceptando o denegando la solicitud y pudiendo declarar desamparo si concurren sus circunstancias. (art. 65)
Artículo 66: acogimiento urgente
Si aprecia urgencia tras la solicitud de guarda, la administración debe realizar el acogimiento después de cumplir el trámite de audiencia previsto legalmente. (art. 66)
La ejecución urgente del acogimiento no sustituye el expediente, pues después debe continuar el procedimiento ordinario regulado en el artículo precedente. (art. 66)
Artículo 67: formas de ejercer la guarda
Cuando asume la guarda temporal, la administración debe cubrir las necesidades del menor mediante acogimiento en centro residencial o acogimiento familiar. (art. 67)
Toda variación posterior en el ejercicio de la guarda requiere resolución administrativa motivada y notificación a padres, madres o tutores y al ministerio fiscal. (art. 67)
Artículo 68: cese a petición
La guarda puede cesar por petición escrita de padres, madres o tutores, o por solicitud de quienes tengan atribuido su ejercicio. (art. 68)
La resolución administrativa o judicial, la mayoría de edad, la emancipación y el fallecimiento del menor también pueden determinar el cese de la guarda. (art. 68)
Artículo 69: definición de acogimiento familiar
El acogimiento familiar atribuye administrativa o judicialmente la guarda a una persona o familia para proporcionar al menor vida familiar sustitutiva o complementaria. (art. 69)
Dentro del acogimiento, la familia acogedora colabora con la Administración en el desempeño de las funciones públicas de protección de personas menores. (art. 69)
Artículo 70: consentimientos
La formalización escrita exige consentimiento de la entidad pública, de quienes reciben al menor y del propio menor cuando tenga doce años cumplidos. (art. 70)
Sin los consentimientos requeridos, el acogimiento solo puede acordarlo el juez, aunque la entidad pública puede establecer provisionalmente uno hasta la resolución judicial. (art. 70)
Artículo 71: modalidades familiares
El acogimiento familiar puede adoptar las modalidades simple, permanente y preadoptiva, de acuerdo con la remisión efectuada al artículo 173 bis del Código Civil. (art. 71)
Además de las modalidades enumeradas, el acogimiento familiar puede tener carácter provisional en virtud de la previsión contenida en el artículo 173.3. (art. 71)
Artículo 72: causas de cese familiar
El acogimiento puede cesar por resolución, decisión de acogedores, petición legitimada, fallecimiento o solicitud del menor que ya tenga doce años cumplidos. (art. 72)
Cuando el acogimiento haya sido dispuesto por un juez, su cesación exige también una resolución judicial, sin bastar una decisión meramente administrativa. (art. 72)
Artículo 73: adecuación de acogedores
La administración solo aprobará propuestas para personas cuya adecuación haya quedado acreditada mediante estudio psicosocial previo respecto de necesidades y obligaciones legales. (art. 73)
Los órganos forales deben mantener actualizada una lista de familias acogedoras que refleje propuestas, acogimientos realizados y, cuando exista experiencia previa, su resultado. (art. 73)
Artículo 74: apoyo a las familias
Los servicios especializados deben asesorar y orientar a las familias acogedoras, ayudándolas también al finalizar el acogimiento o continuar la convivencia tras la mayoría. (art. 74)
Los servicios territoriales especializados deben supervisar periódicamente cada acogimiento familiar para comprobar su adecuación a las necesidades y al interés superior del acogido. (art. 74)
Artículo 75: naturaleza residencial
El acogimiento residencial constituye una medida alternativa de guarda, de origen administrativo o judicial, que proporciona atención integral dentro de un entorno residencial. (art. 75)
Esta modalidad atiende a menores cuyas necesidades materiales, afectivas y educativas no pueden quedar cubiertas temporalmente, al menos, dentro de su propia familia. (art. 75)
Artículo 76: brevedad del internamiento
La administración procurará que el internamiento residencial dure lo mínimo posible, salvo exigencia del interés del menor, favoreciendo especialmente alternativas en la primera infancia. (art. 76)
En el acogimiento residencial, el ejercicio de la guarda corresponde a la dirección del centro o, subsidiariamente, a quien sea responsable del establecimiento. (art. 76)
Artículo 77: régimen de los centros
Los centros residenciales ubicados en el País Vasco deben sujetarse al régimen de autorización, registro, homologación e inspección previsto por la normativa citada. (art. 77)
La entidad pública debe fijar las limitaciones aplicables a la actuación de los centros, que quedan sometidos permanentemente a sus directrices, inspección y control. (art. 77)
Artículo 78: regulación reglamentaria
El Gobierno Vasco determinará reglamentariamente los requisitos materiales, funcionales y de personal de los centros, incluidos derechos, obligaciones y reglamento de régimen interior. (art. 78)
La normativa reglamentaria sobre centros residenciales se aplicará a todos los situados en la Comunidad Autónoma del País Vasco, con independencia de su titularidad. (art. 78)
Artículo 79: frecuencia de inspección
Las administraciones competentes deben inspeccionar los centros residenciales al menos semestralmente y también siempre que las circunstancias concurrentes hagan necesaria una inspección adicional. (art. 79)
El ministerio fiscal debe ejercer vigilancia sobre todos los centros residenciales dedicados al acogimiento de niños, niñas y adolescentes conforme a la remisión legal indicada. (art. 79)
Artículo 80: derechos residenciales
Los residentes tienen, entre otros, derechos a información, trato digno, cobertura de necesidades, intimidad, relaciones familiares, participación y conocimiento permanente de su situación legal. (art. 80)
Los residentes deben respetar las normas y la dignidad ajena, realizar actividades formativas, usar adecuadamente instalaciones y cumplir las medidas educativas correctoras impuestas. (art. 80)
Artículo 81: límites de las correcciones
Las medidas por incumplimiento deben ser esencialmente educativas y nunca implicar castigos corporales, privaciones expresamente prohibidas ni atentados contra la dignidad del menor. (art. 81)
Entre las medidas educativas correctoras deben tener especial relevancia las excusas dirigidas a la persona ofendida, la restitución de bienes y la reparación de daños. (art. 81)
Artículo 82: constitución judicial
La adopción nace mediante resolución judicial, que debe considerar siempre tanto el interés del adoptado como la idoneidad de quienes ejercerán la patria potestad. (art. 82)
Como regla, iniciar el expediente exige propuesta de la diputación foral correspondiente a la vecindad de solicitantes previamente declarados idóneos para ejercer la patria potestad. (art. 82)
Artículo 83: requisitos de idoneidad
La idoneidad adoptiva valora estabilidad económica y familiar, salud, entorno, ausencia de riesgos, flexibilidad, respeto a la historia del menor y motivación centrada en su interés. (art. 83)
El certificado de idoneidad tiene una validez de tres años, aunque puede revisarse antes si cambian las circunstancias personales o familiares de quienes se ofrecen. (art. 83)
Artículo 84: secreto profesional
Quienes trabajen en entidades públicas o colaboradoras deben guardar secreto sobre la información obtenida y sobre los datos de filiación de las personas adoptadas. (art. 84)
Las administraciones facilitarán al adoptado que lo solicite los datos disponibles sobre filiación biológica, precediendo a la revelación un procedimiento confidencial de mediación. (art. 84)
Artículo 85: marco de adopción internacional
En adopción internacional se atenderá a las normas expresamente citadas, incluido el Convenio de La Haya relativo a protección y cooperación internacional. (art. 85)
El Gobierno Vasco contará con una comisión técnica consultiva para coordinar actuaciones y estudiar y elevar propuestas sobre habilitación de entidades colaboradoras internacionales. (art. 85)
Trampas de examen
- La situación de riesgo perjudica el desarrollo, pero no alcanza desamparo ni requiere que la entidad pública asuma la tutela por ministerio de la ley. (art. 51)
- La resolución inmediata de desamparo y tutela no pone fin a la tramitación: después debe continuar el expediente ordinario conforme al artículo precedente. (art. 59)
- Aunque la tutela pública suspende patria potestad o tutela ordinaria, siguen siendo válidos los actos patrimoniales representativos que resulten beneficiosos para el menor. (art. 60)
- La falta de consentimiento conduce normalmente a decisión judicial, pero la entidad pública puede acordar provisionalmente el acogimiento familiar mientras llega esa resolución. (art. 70)
- La entidad pública puede denegar una solicitud de guarda temporal y, si concurren sus presupuestos, declarar en la misma resolución la situación legal de desamparo. (art. 65)
Chuleta final
- Memoriza la secuencia rectora: interés superior, prevención, atención preferente en la familia propia y, si hace falta, recursos alternativos adecuados al desarrollo integral. (art. 48)
- El riesgo supone perjuicio para desarrollo o bienestar, responsabilidades familiares incompletamente asumidas y gravedad insuficiente para justificar separación y tutela administrativa. (art. 51)
- El servicio de base atiende riesgo y deriva la desprotección grave; el especializado confirma gravedad o devuelve los casos leves o moderados sin necesidad especializada. (art. 54)
- Retén dos cifras: la resolución se notifica en dos días naturales y el procedimiento tiene tres meses, prorrogables motivadamente por otros tres. (art. 58)
- Durante la tutela, la regla ofrece dos modalidades de guarda: acogimiento familiar y acogimiento residencial; otras formas de atención quedan reservadas para circunstancias excepcionales. (art. 61)
- La formalización requiere entidad pública, acogedores y menor de doce años cumplidos; también padres o tutor cuando proceda, salvo acogimiento familiar provisional. (art. 70)
- Recuerda el doble control: inspección administrativa como mínimo cada semestre y vigilancia del ministerio fiscal sobre todos los centros residenciales destinados al acogimiento. (art. 79)
- La adopción exige idoneidad previa de los solicitantes y su certificado dura tres años, aunque puede revisarse cuando cambien sus circunstancias personales o familiares. (art. 83)
Preguntas frecuentes
¿Quién asume básicamente la crianza y formación?
La responsabilidad corresponde básicamente a padres, madres, tutores o personas que tengan atribuida la guarda, quienes deben procurar condiciones para el desarrollo integral. (art. 46)
¿Qué ocurre cuando se declara el desamparo?
La administración competente asume la tutela del menor, adopta las medidas protectoras oportunas y comunica las circunstancias de la actuación al ministerio fiscal. (art. 57)
¿Cómo se constituye la adopción?
La adopción se constituye judicialmente mediante una resolución que debe ponderar el interés del adoptado y la idoneidad del adoptante o de los adoptantes. (art. 82)