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Tema canónico · arts. 129-152

Conservación de los bienes

Ficha y tests de Conservación de los bienes

17 min de lectura

Lo piden . La ficha y el test son los mismos para todos esos objetivos.

El mapa del tema

El bloque parte de la conservación de bienes demaniales y patrimoniales. Después regula enajenación de inmuebles, muebles y derechos incorporales, incluyendo competencia, procedimiento y supuestos especiales. Finalmente ordena la cesión gratuita, sus destinatarios, control, resolución, publicidad y la imposición de cargas sobre bienes del Patrimonio del Estado. (art. 129, art. 145, art. 152)

Conservación de bienes demaniales afectados

La regla ordinaria atribuye la conservación de los bienes y derechos de dominio público al ministerio u organismo público al que estén afectados o adscritos. También puede corresponder al órgano al que pertenezca su administración, sin que el precepto establezca una competencia exclusiva de la Dirección General del Patrimonio del Estado. (art. 129)

Cuando sobre un bien existan una o varias afectaciones concurrentes, la participación de los departamentos u organismos en su conservación puede concretarse por acuerdos o protocolos. Si no hay acuerdo, corresponde al Ministro de Hacienda fijar la forma de participación de cada uno de ellos. (art. 129)

Conservación patrimonial de la Administración estatal

La conservación de los bienes y derechos patrimoniales de la Administración General del Estado compete a la Dirección General del Patrimonio del Estado. El precepto precisa que esa competencia se ejerce a través de las Delegaciones de Economía y Hacienda. (art. 130)

Los bienes y derechos patrimoniales de organismos públicos dependientes de la Administración General del Estado o vinculados a ella no se atribuyen a las Delegaciones de Economía y Hacienda. Su conservación compete directamente a los organismos públicos que sean titulares de tales bienes y derechos. (art. 130)

Bienes patrimoniales enajenables

Los bienes y derechos patrimoniales del Patrimonio del Estado pueden enajenarse cuando no sean necesarios para ejercer las competencias y funciones propias de la Administración General del Estado o de sus organismos públicos. La enajenación queda sometida a las normas establecidas en el capítulo regulador. (art. 131)

Excepcionalmente puede acordarse la enajenación de bienes del Patrimonio del Estado reservando su uso temporal. Debe resultar conveniente para el interés público y estar debidamente justificada. Ese uso temporal puede articularse mediante arrendamiento u otros contratos simultáneos al negocio de enajenación. (art. 131)

Carácter oneroso de la enajenación

La enajenación de bienes y derechos del Patrimonio del Estado puede realizarse mediante cualquier negocio jurídico traslativo, típico o atípico, pero ha de ser onerosa. La enajenación gratuita no opera como modalidad general, pues únicamente se admite cuando se acuerde una cesión conforme a la sección indicada. (art. 132)

La aportación de bienes o derechos de la Administración General del Estado a sociedades mercantiles, entes públicos o fundaciones públicas estatales se acuerda por el Ministro de Hacienda. Requiere propuesta de la Dirección General, tasación aprobada e informe de la Abogacía del Estado. (art. 132)

Ingreso del producto de la enajenación

El producto derivado de enajenar bienes y derechos patrimoniales de la Administración General del Estado se ingresa en el Tesoro. El artículo añade que, conforme a la previsión citada de la Ley General Presupuestaria, dicho producto puede generar crédito en los estados de gastos correspondientes. (art. 133)

La posibilidad de generar crédito se conecta expresamente con los correspondientes estados de gastos de la Dirección General del Patrimonio del Estado. El precepto no configura un destino distinto para el producto de la enajenación, que se establece inicialmente como ingreso en el Tesoro. (art. 133)

Límite del aplazamiento de pago

El órgano competente para enajenar puede admitir el pago aplazado del precio de venta. El período de aplazamiento no puede ser superior a diez años, de modo que el precepto fija un límite temporal máximo para esta facultad del órgano enajenante. (art. 134)

El pago de las cantidades aplazadas debe quedar suficientemente garantizado mediante los instrumentos previstos u otra garantía usual suficiente en el mercado. Además, el interés de aplazamiento no puede fijarse por debajo del interés legal del dinero. (art. 134)

Competencia estatal para inmuebles

El Ministro de Hacienda es el órgano competente para enajenar los bienes inmuebles de la Administración General del Estado. La incoación y tramitación del expediente no se atribuyen al Ministro, sino que corresponden a la Dirección General del Patrimonio del Estado. (art. 135)

Para inmuebles y derechos reales de organismos públicos, acuerdan la enajenación sus presidentes, directores u órganos colegiados de dirección previstos. Cuando el valor según tasación exceda de veinte millones de euros, la enajenación requiere autorización del Consejo de Ministros a propuesta del Ministro de Hacienda. (art. 135)

Depuración previa de inmuebles

Antes de enajenar un inmueble o derecho real debe depurarse su situación física y jurídica. Si resulta necesario se practica el deslinde y, cuando aún no se haya realizado, se inscribe el bien o derecho en el Registro de la Propiedad. (art. 136)

Pueden venderse determinados bienes sin sujetarse a la depuración previa: los que hayan de segregarse, estén en trámite de inscripción o deslinde, o estén sujetos a cargas o gravámenes. Es indispensable que esas circunstancias se comuniquen al adquirente y que este las acepte. (art. 136)

Modalidades de enajenación inmobiliaria

La enajenación de inmuebles puede realizarse mediante tres procedimientos: subasta, concurso o adjudicación directa. La subasta puede ser al alza o a la baja, incluir posturas en sobre cerrado y recurrir a sistemas de subasta electrónica, según las circunstancias de la enajenación. (art. 137)

La adjudicación directa comprende supuestos expresamente enumerados, entre ellos que el adquirente sea otra Administración pública, una entidad sin ánimo de lucro declarada de utilidad pública, una entidad religiosa reconocida o quien ostente un derecho legal de adquisición preferente. (art. 137)

Inicio del expediente de enajenación

La Dirección General del Patrimonio del Estado instruye el expediente de enajenación de inmuebles y derechos de la Administración General del Estado. Puede iniciarlo de oficio, por iniciativa propia o a solicitud de un interesado, justificando que el bien o derecho no es necesario ni conveniente para explotación. (art. 138)

La convocatoria del procedimiento se publica gratuitamente en el Boletín Oficial del Estado y en el de la provincia correspondiente, y se remite al municipio, integrado por el Alcalde y los Concejales. Salvo el régimen de Concejo Abierto, es la forma ordinaria de gobierno municipal.">ayuntamiento. La decisión de enajenar o declarar improcedente la enajenación requiere el previo informe jurídico indicado y no genera derecho para quienes optaron a comprar. (art. 138)

Participación en juntas de compensación

La incorporación de la Administración General del Estado o de sus organismos públicos a juntas de compensación mediante aportación de inmuebles o derechos del Patrimonio del Estado se rige por la legislación urbanística vigente. Exige adhesión expresa y los actos de participación corresponden al órgano competente para administración y gestión. (art. 139)

Cuando inmuebles afectados o adscritos se incluyan en una junta de compensación cuyos usos previstos sean incompatibles con los fines de afectación o adscripción, los departamentos u organismos titulares deben proponer su desafectación o desadscripción a la Dirección General del Patrimonio del Estado, salvo que sean imprescindibles. (art. 139)

Venta de inmuebles litigiosos

Los bienes litigiosos del Patrimonio del Estado pueden enajenarse, pero la venta exige informar expresamente del litigio. En concurso o subasta, el pliego debe detallar su objeto, partes y referencia; en venta directa, el expediente debe acreditar que el adquirente conoce y asume sus riesgos. (art. 140)

Un bien adquiere la consideración de litigioso desde que el órgano competente para su enajenación tiene constancia formal de que se ha ejercitado la acción ante la jurisdicción procedente y conoce su contenido. Si el litigio surge durante el procedimiento, pueden retrotraerse actuaciones para cumplir las exigencias legales. (art. 140)

Inmuebles estatales en el extranjero

La enajenación de bienes inmuebles y derechos sobre ellos de la Administración General del Estado situados en el extranjero se acuerda por el Ministro de Asuntos Exteriores. Ese acuerdo exige previamente informe favorable del Ministro de Hacienda. (art. 141)

La regla especial de enajenación exterior se refiere conjuntamente a bienes inmuebles y a derechos sobre los mismos pertenecientes a la Administración General del Estado. El precepto no atribuye esa decisión a la Dirección General del Patrimonio del Estado ni regula un procedimiento alternativo específico. (art. 141)

Competencia para bienes muebles

La competencia para enajenar bienes muebles del Patrimonio del Estado corresponde al titular del departamento o al presidente o director del organismo público que los tuviese afectados, adscritos o hubiese venido utilizando. El criterio se vincula así a la relación del órgano con los bienes muebles. (art. 142)

El acuerdo de enajenación de bienes muebles produce dos consecuencias expresamente previstas: la desafectación de los bienes y su baja en inventario. Ambas derivan del propio acuerdo, sin que el artículo exija formularlas en decisiones independientes. (art. 142)

Regla de venta de bienes muebles

La enajenación de bienes muebles se realiza mediante subasta pública, pudiendo organizarse por bienes individualizados o por lotes. La venta directa queda admitida cuando existan bienes obsoletos, perecederos o deteriorados por el uso, o cuando concurra alguna circunstancia del artículo 137.4. (art. 143)

Los bienes muebles pueden cederse gratuitamente a las entidades previstas si no fue posible venderlos o entregarlos como parte del precio de otra adquisición, o si su valor no alcanza el veinticinco por ciento del inicial. Si no procede venta o cesión, puede acordarse destrucción, inutilización o abandono. (art. 143)

Competencia sobre propiedad incorporal estatal

El Ministro de Hacienda es competente para enajenar derechos de propiedad incorporal de titularidad de la Administración General del Estado. La actuación puede producirse a iniciativa del titular del departamento que hubiera generado los derechos o que tenga encomendada su administración y explotación. (art. 144)

La enajenación de derechos de propiedad incorporal se verifica mediante subasta pública. Puede realizarse de forma directa si concurre alguna de las circunstancias del artículo 137.4. A las subastas de estos derechos se aplican supletoriamente las normas procedimentales del artículo 137. (art. 144)

Finalidad y destinatarios de la cesión

Los bienes y derechos patrimoniales de la Administración General del Estado sin afectación o explotación previsible pueden cederse gratuitamente para fines de utilidad pública o interés social de competencia de las entidades destinatarias. El artículo enumera comunidades autónomas, entidades locales, fundaciones públicas y asociaciones declaradas de utilidad pública. (art. 145)

La cesión puede tener por objeto la propiedad o solo el uso del bien o derecho, y obliga al cesionario a destinarlo al fin expresado. Sin embargo, cuando se transmite la propiedad, únicamente pueden ser cesionarios las comunidades autónomas, entidades locales o fundaciones públicas. (art. 145)

Competencia ordinaria para cesiones estatales

La cesión de bienes de la Administración General del Estado se acuerda por el Ministro de Hacienda. La decisión requiere propuesta de la Dirección General del Patrimonio del Estado y previo informe de la Abogacía del Estado. (art. 146)

Cuando la cesión se efectúa a favor de fundaciones públicas o asociaciones declaradas de utilidad pública, la competencia para acordarla corresponde al Consejo de Ministros. Esta regla opera como excepción a la competencia ordinaria atribuida al Ministro de Hacienda para las cesiones estatales. (art. 146)

Capacidad de cesión de organismos públicos

Los organismos públicos vinculados a la Administración General del Estado solo pueden ceder gratuitamente propiedad o uso de bienes propios cuando tengan facultades para enajenarlos y no se haya estimado procedente incorporarlos al patrimonio de la Administración General del Estado. (art. 147)

Los órganos competentes para enajenar los bienes de organismos públicos son también competentes para acordar su cesión. Deben contar con informe favorable de la Dirección General del Patrimonio del Estado o, en los casos del artículo 146.2, con autorización previa del Consejo de Ministros. (art. 147)

Destino obligatorio de los bienes cedidos

Los bienes y derechos cedidos solo pueden destinarse a los fines que justificaron la cesión. Han de utilizarse además en la forma y bajo las condiciones que, en su caso, se hayan establecido en el acuerdo correspondiente. (art. 148)

Los cesionarios de inmuebles o derechos sobre ellos deben remitir cada tres años documentación que acredite su destino, salvo exoneración o plazo más amplio. Para bienes muebles, el acuerdo fija el control y, tras cuatro años de destino previsto, la cesión pasa a ser pura y simple salvo pacto distinto. (art. 148)

Solicitud de cesión estatal

La solicitud de cesión gratuita de bienes o derechos del patrimonio de la Administración General del Estado se dirige a la Dirección General del Patrimonio del Estado. Debe identificar el bien o derecho, indicar el fin previsto y acompañar acreditación de quien solicita y de los medios necesarios. (art. 149)

La solicitud de cesión gratuita de bienes o derechos propios de organismos públicos vinculados o dependientes de la Administración General del Estado se dirige al organismo correspondiente. Debe contener las mismas menciones exigidas para las solicitudes relativas al patrimonio de la Administración General del Estado. (art. 149)

Causas de resolución de la cesión

La cesión se considera resuelta si los bienes no se destinan al fin o uso previsto dentro del plazo fijado, dejan después de destinarse a él, se incumplen cargas o condiciones, o llega el término señalado. Como consecuencia, los bienes revierten a la Administración cedente. (art. 150)

La resolución de cesiones de bienes y derechos de la Administración General del Estado corresponde al Ministro de Hacienda. Si se trata del patrimonio de organismos públicos, corresponde a sus presidentes o directores, determinando la resolución lo procedente sobre reversión e indemnización por deterioros. (art. 150)

Inventario y Registro en las cesiones

La cesión y, en su caso, la reversión deben constar en el Inventario General de Bienes y Derechos del Patrimonio del Estado. Si recae sobre inmuebles o derechos reales, debe practicarse el asiento registral a favor del cesionario; sin ese requisito la cesión no surte efecto. (art. 151)

La orden que resuelve la cesión y dispone la reversión sirve como título suficiente para la inscripción correspondiente y para reclamar deterioros cuando proceda. Además, semestralmente se publica en el Boletín Oficial del Estado una relación de las cesiones realizadas en ese período. (art. 151)

Regla de cargas y gravámenes

No se pueden imponer cargas o gravámenes sobre bienes o derechos del Patrimonio del Estado sin cumplir los requisitos exigidos para su enajenación. La norma equipara, por tanto, las exigencias aplicables a gravar estos bienes con las requeridas para enajenarlos. (art. 152)

La prohibición de imponer cargas o gravámenes no es absoluta si se cumplen los requisitos exigidos para la enajenación. El artículo formula una remisión directa a tales requisitos y no establece en su propio texto un procedimiento autónomo para constituir gravámenes. (art. 152)

Trampas de examen

  • No debe confundirse la conservación de bienes demaniales con la de bienes patrimoniales estatales. La primera se atribuye al ministerio, organismo o administrador al que estén afectados o adscritos; la segunda corresponde a la Dirección General del Patrimonio del Estado a través de las Delegaciones de Economía y Hacienda. (art. 129, art. 130)
  • La enajenación patrimonial no se configura libremente a título gratuito. Los negocios traslativos de enajenación son de carácter oneroso, y la gratuidad solo es admisible en los casos en que se acuerde la cesión conforme a la sección expresamente mencionada. (art. 132)
  • El umbral relevante no es veinte millones de euros inclusive. La autorización del Consejo de Ministros se exige cuando el valor del bien o derecho, según tasación, exceda de veinte millones de euros, tanto en los supuestos estatales como en los de organismos públicos contemplados. (art. 135)
  • En las cesiones de inmuebles o derechos reales, la inscripción no es una mera publicidad posterior sin efectos. La cesión no surte efecto mientras no se practique el asiento correspondiente a favor del cesionario en el Registro de la Propiedad. (art. 151)
  • La cesión de uso puede tener destinatarios más amplios que la cesión de propiedad. Aunque la cesión puede referirse a propiedad o uso, cuando tiene por objeto la propiedad solo pueden ser cesionarios comunidades autónomas, entidades locales o fundaciones públicas. (art. 145)

Chuleta final

  • Para memorizar la conservación: demaniales, ministerio, organismo o administrador; patrimoniales de la Administración General del Estado, Dirección General del Patrimonio del Estado mediante Delegaciones; patrimoniales de organismos públicos, el propio organismo titular. Esta clasificación deriva directamente de los dos artículos iniciales del bloque. (art. 129, art. 130)
  • La fórmula breve para inmuebles es “subasta, concurso o adjudicación directa”. La subasta adjudica a la oferta económica más ventajosa; el concurso se vincula a bienes expresamente calificados y a criterios de políticas públicas; la adjudicación directa exige alguno de sus supuestos enumerados. (art. 137)
  • En pago aplazado, retén dos referencias: el período no puede superar diez años y el interés no puede ser inferior al interés legal del dinero. Junto a ello, las cantidades aplazadas deben estar suficientemente garantizadas por alguno de los medios admitidos. (art. 134)
  • Para bienes muebles, el parámetro de obsolescencia o deterioro por uso es que su valor al tasarse para venta sea inferior al veinticinco por ciento del valor de adquisición. Ese criterio permite identificar el supuesto definido específicamente por el artículo. (art. 143)
  • La cesión impone una cadena sencilla: destino al fin establecido, control por la Dirección General del Patrimonio del Estado para bienes estatales y documentación trienal de inmuebles, salvo exoneración o plazo más amplio. El incumplimiento puede conducir a la resolución y reversión. (art. 148, art. 150)
  • La competencia ordinaria para ceder bienes de la Administración General del Estado es del Ministro de Hacienda, con propuesta e informe previos. La excepción memorística es clara: si la cesión favorece a fundaciones públicas o asociaciones declaradas de utilidad pública, acuerda el Consejo de Ministros. (art. 146)
  • La resolución aparece si falta el destino, se incumplen cargas o condiciones, o llega el término. Los bienes revierten a la Administración cedente y el cesionario asume el detrimento o deterioro sufrido, sin indemnización por los gastos realizados para cumplir las cargas o condiciones. (art. 150)
  • La regla final se memoriza por equivalencia: para imponer una carga o gravamen sobre bienes o derechos del Patrimonio del Estado se exigen los mismos requisitos que para su enajenación. El artículo no añade una lista propia de requisitos. (art. 152)

Preguntas frecuentes

¿Quién conserva los bienes patrimoniales de la Administración General del Estado?

La conservación compete a la Dirección General del Patrimonio del Estado y se ejerce a través de las Delegaciones de Economía y Hacienda. Esta atribución se refiere específicamente a bienes y derechos patrimoniales de la Administración General del Estado. (art. 130)

¿Puede venderse un inmueble litigioso?

Sí, puede enajenarse, siempre que se respeten las condiciones aplicables. En subasta o concurso, el pliego debe mencionar detalladamente el litigio y prever la asunción de riesgos por el adjudicatario; en venta directa, debe acreditarse que el adquirente conoce y asume el litigio. (art. 140)

¿Qué sucede si un bien cedido deja de destinarse al fin previsto?

La cesión se considera resuelta cuando el bien deja de destinarse al fin o uso previsto. El bien revierte a la Administración cedente y corresponde al cesionario el detrimento o deterioro sufrido, sin indemnización de los gastos realizados para cumplir las cargas o condiciones. (art. 150)

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