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Tema canónico · arts. 166-175

Disposiciones generales

Ficha y test de estudio oficial: Disposiciones generales.

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El mapa del tema

El Consejo de Ministros autoriza actuaciones relevantes; el Ministro de Hacienda acuerda adquisiciones y enajenaciones estatales en los casos previstos; la Dirección General del Patrimonio administra acciones estatales. (art. 170)

Entidades incluidas en el ámbito

El artículo 166 incluye expresamente a las entidades públicas empresariales entre las entidades a las que se aplican las disposiciones del título. (art. 166)

A efectos del título, el patrimonio empresarial puede incluir valores y contratos representativos de derechos para la Administración General del Estado o sus organismos públicos, incluso si el emisor no figura entre las entidades enumeradas. (art. 166)

Entidades sujetas a la ley

Las entidades de los párrafos a) y b) del artículo 166.1 deben ajustar la gestión de su patrimonio a esta ley. (art. 167)

Cuando las entidades señaladas no encuentren una previsión aplicable en la ley, se ajustan al Derecho privado, con la salvedad de las reglas reguladoras de los bienes de dominio público. (art. 167)

Reordenación de participaciones

El Consejo de Ministros puede acordar incorporaciones de participaciones accionariales entre la Administración General del Estado, entidades de Derecho público y determinadas sociedades, siguiendo las propuestas ministeriales exigidas. (art. 168)

Las operaciones internas de cambio de titularidad y reordenación ejecutadas conforme al artículo 168 no quedan sujetas a la legislación del mercado de valores ni al régimen de oferta pública de adquisición. (art. 168)

Directrices generales del Gobierno

Corresponde al Consejo de Ministros determinar las directrices y estrategias de gestión del sector público empresarial estatal, debiendo hacerlo en coherencia con la política económica y la estabilidad presupuestaria. (art. 169)

El Consejo de Ministros autoriza la creación, transformación, fusión, escisión y extinción de sociedades mercantiles estatales, y el expediente debe incorporar una memoria sobre los efectos económicos previstos. (art. 169)

Criterios de gestión patrimonial

El Ministro de Hacienda fija criterios para gestionar los bienes y derechos del patrimonio empresarial estatal, atendiendo a políticas sectoriales y a principios de eficiencia económica en la prosecución del interés público. (art. 170)

La Dirección General del Patrimonio del Estado formaliza negocios de adquisición y enajenación de acciones y participaciones sociales cuando participe la Administración General del Estado. (art. 170)

Acuerdo de adquisición estatal

La adquisición estatal de títulos representativos del capital de sociedades mercantiles, por suscripción o compra, se acuerda por el Ministro de Hacienda con informe previo de la Dirección General del Patrimonio del Estado. (art. 171)

Cuando la adquisición de títulos tenga por finalidad obtener la plena propiedad de inmuebles o parte de ellos para el Estado o sus organismos públicos, debe realizarse la tasación de los inmuebles. (art. 171)

Aplicación a constitución y disolución

Las normas del artículo 171 se aplican también a la constitución de sociedades por la Administración General del Estado o sus organismos públicos. (art. 172)

El órgano competente para acordar la constitución o disolución puede autorizar aportaciones de bienes o derechos patrimoniales, o determinar el destino del haber social de la sociedad disuelta. (art. 172)

Ejercicio de derechos estatales

El Ministerio de Hacienda, mediante la Dirección General del Patrimonio del Estado, ejerce los derechos de la Administración General del Estado como partícipe directa de empresas mercantiles. (art. 173)

Los títulos representativos del capital estatal, o los resguardos que acrediten su depósito, deben custodiarse en el Ministerio de Hacienda. (art. 173)

Enajenación por la Administración

La enajenación de títulos representativos del capital de sociedades mercantiles por la Administración General del Estado se acuerda por el Ministro de Hacienda, con autorización del Consejo de Ministros cuando corresponda. (art. 174)

Respecto de títulos propiedad de organismos públicos vinculados o dependientes de la Administración General del Estado, acuerdan la enajenación sus directores o presidentes en los términos establecidos. (art. 174)

Formas de enajenación

Los valores representativos de capital de la Administración General del Estado o de sus organismos públicos pueden enajenarse tanto en mercados secundarios organizados como fuera de ellos. (art. 175)

Para títulos no cotizados, la venta normalmente se realiza por concurso o subasta, aunque el órgano competente puede acordar adjudicación directa en los supuestos expresamente enumerados. (art. 175)

No confundir

  • Las entidades de los párrafos a) y b) del artículo 166.1 gestionan su patrimonio conforme a la ley, mientras que las del párrafo c) lo ajustan al Derecho privado con las disposiciones legales expresamente aplicables. (art. 167)

Trampas de examen

  • Para determinar si existe control estatal por participación superior al 50 por 100, deben sumarse las participaciones de la Administración General del Estado y de todas las entidades del sector público institucional estatal participantes. (art. 166)
  • En las transferencias del artículo 168, la nueva titularidad plena de las acciones nace desde la adopción del acuerdo correspondiente, no desde una actuación posterior de anotación o registro. (art. 168)
  • La autorización del Consejo de Ministros se exige para adquisiciones o enajenaciones de acciones que conlleven operaciones de saneamiento con un coste estimado superior a 10 millones de euros. (art. 169)
  • Si los títulos cuya adquisición se acuerda cotizan en un mercado secundario organizado, el precio de adquisición es el de mercado en el momento y fecha de la operación. (art. 171)
  • En la adjudicación directa de títulos no cotizados, el precio fijado no puede ser inferior a la valoración de la Dirección General del Patrimonio del Estado, salvo la regla estatutaria del supuesto previsto. (art. 175)

Chuleta final

  • Los fondos propios que expresan la aportación de capital estatal en entidades públicas empresariales se registran en la contabilidad patrimonial del Estado como capital aportado para su constitución. (art. 166)
  • Los acuerdos de incorporación de participaciones regulados en el artículo 168 requieren informe previo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos. (art. 168)
  • Los actos y operaciones derivados de ejecutar el artículo 168 están exentos de cualquier tributo estatal o local, con la precisión prevista respecto de la compensación local. (art. 168)
  • El Consejo de Ministros puede atribuir la tutela de las sociedades previstas en el artículo 166.2 a un departamento determinado o modificar el ministerio de tutela. (art. 169)
  • El Ministro de Hacienda puede impartir instrucciones a los representantes estatales en juntas generales sobre la aplicación de reservas disponibles o del resultado del ejercicio, cuando sea posible. (art. 170)
  • Los directores o presidentes de organismos públicos vinculados o dependientes acuerdan la adquisición o suscripción de títulos de capital, con autorización del Consejo de Ministros cuando resulte necesaria. (art. 171)
  • La Dirección General del Patrimonio del Estado puede dar instrucciones a los representantes del capital estatal en consejos de administración para el adecuado ejercicio de los derechos inherentes a las acciones. (art. 173)
  • Cuando valores cotizados no constituyan inversión patrimonial auténtica ni participación relevante, la Dirección General del Patrimonio o el organismo titular puede enajenarlos mediante intermediario financiero autorizado. (art. 175)

Preguntas frecuentes

¿Quién custodia los títulos estatales?

Los títulos o resguardos de depósito correspondientes se custodian en el Ministerio de Hacienda, conforme a la regla expresa establecida para la administración de títulos valores. (art. 173)

¿Puede venderse fuera de mercados organizados?

Sí. La enajenación de valores representativos del capital de sociedades mercantiles de titularidad estatal u organismos públicos puede realizarse dentro o fuera de mercados secundarios organizados. (art. 175)

¿Quién acuerda la disolución de sociedades?

El artículo 172 remite las reglas del artículo anterior a la disolución de sociedades por la Administración General del Estado o sus organismos públicos en determinados supuestos. (art. 172)

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