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Tema canónico · arts. 80-81

Incorporación al patrimonio de la Administración General del Estado de bienes de los organismos públicos

Ficha y test de estudio oficial: Incorporación al patrimonio de la Administración General del Estado de bienes de los organismos públicos.

4 min de lectura

Lo piden . La ficha y el test son los mismos para todos esos objetivos.

El mapa del tema

La incorporación ordinaria afecta a inmuebles y derechos reales innecesarios; la supresión se documenta mediante toma de posesión y acta; y la no incorporación de ciertos organismos autónomos permite al titular proceder a la enajenación. (art. 80, art. 81)

Artículo 80: presupuesto material

El artículo 80 exige que los bienes inmuebles o derechos reales no sean necesarios para el cumplimiento de los fines del organismo público vinculado, como presupuesto de su incorporación al patrimonio estatal. (art. 80)

Las entidades públicas empresariales con facultades reconocidas para enajenar deben comunicar al Director General del Patrimonio del Estado que un inmueble o derecho real ha dejado de serles necesario. (art. 80)

Artículo 81: normas aplicables y recepción formal

El artículo 81 remite la competencia y el procedimiento de incorporación al artículo 78, y establece que la recepción formal de los bienes debe documentarse por el Ministerio de Hacienda. (art. 81)

Cuando se suprima un organismo público, el departamento del que dependía debe comunicar la supresión a la Dirección General del Patrimonio del Estado y acompañar una relación de sus bienes propios. (art. 81)

Trampas de examen

  • No debe extenderse automáticamente la regla del artículo 80 a toda clase de activos del organismo público: su formulación se refiere expresamente a bienes inmuebles y derechos reales. (art. 80)
  • La posibilidad de enajenación por los organismos públicos descrita en el artículo 80 no es general: se limita a bienes adquiridos con la finalidad de devolverlos al tráfico jurídico patrimonial. (art. 80)
  • En las entidades públicas empresariales contempladas, la comunicación sobre la falta de necesidad del inmueble o derecho real se dirige al Director General del Patrimonio del Estado, no al Ministerio de Hacienda. (art. 80)
  • En caso de supresión de organismos públicos, la toma de posesión realizada por el Ministerio de Hacienda debe documentarse en la correspondiente acta; no basta con la comunicación del departamento. (art. 81)
  • La decisión de no incorporar el inmueble o derecho de los organismos autónomos indicados corresponde al Ministro de Hacienda, no directamente al organismo titular que pretende enajenar. (art. 81)

Chuleta final

  • Para la incorporación ordinaria, memoriza la secuencia: inmueble o derecho real, organismo público vinculado, falta de necesidad para sus fines y, cuando corresponda, previa desafectación. (art. 80)
  • La excepción de enajenación se identifica por la finalidad originaria del bien: haber sido adquirido para devolverlo al tráfico jurídico patrimonial conforme a los fines peculiares del organismo. (art. 80)
  • En entidades públicas empresariales con facultades de enajenación reconocidas, la consecuencia inmediata de que el bien deje de ser necesario es comunicar esa circunstancia al Director General competente. (art. 80)
  • Para recordar el apartado primero del artículo 81, separa dos remisiones: el artículo 78 regula competencia y procedimiento, mientras el artículo 79 determina la forma de documentar la recepción formal. (art. 81)
  • Ante la supresión de un organismo público, la incorporación se recuerda con tres elementos unidos: toma de posesión, Ministerio de Hacienda y documentación en la correspondiente acta. (art. 81)
  • La comunicación de la supresión no corresponde al organismo ya suprimido: la realiza el departamento del que dependía y debe incluir una relación de los bienes propios del organismo. (art. 81)
  • En organismos autónomos habilitados para enajenar, el acuerdo ministerial de no incorporación produce una consecuencia concreta: el organismo titular queda facultado para proceder a la enajenación. (art. 81)
  • La posibilidad de no incorporación del artículo 81 se refiere a organismos autónomos cuyas normas de creación o estatutos les atribuyan facultades para enajenar sus bienes y derechos. (art. 81)

Preguntas frecuentes

¿Qué ocurre con los inmuebles innecesarios de organismos públicos vinculados?

Se incorporan al patrimonio de la Administración General del Estado, siempre que se trate de los bienes inmuebles o derechos reales contemplados y se realice previamente la desafectación cuando proceda. (art. 80)

¿Quién documenta la recepción formal de los bienes incorporados?

El Ministerio de Hacienda documenta formalmente la recepción de los bienes, siguiendo la forma prevista en el artículo 79 de la ley según la remisión expresa del artículo 81. (art. 81)

¿Qué debe acompañar la comunicación de supresión del organismo?

El departamento del que dependía el organismo debe acompañar a la comunicación dirigida a la Dirección General del Patrimonio del Estado una relación de los bienes propios del organismo suprimido. (art. 81)

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