Tema canónico · arts. 44-51
Del control financiero de subvenciones
Ficha y test de estudio oficial: Del control financiero de subvenciones.
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El mapa del tema
El régimen se articula así: objeto y competencia en el artículo 44; fondos comunitarios en el 45; colaboración en el 46; facultades y deberes del personal controlador en los artículos 47 y 48; procedimiento en el 49; documentación en el 50; y efectos de los informes en el 51. (art. 50)
Artículo 44: objeto del control
El control financiero se dirige a beneficiarios y, en su caso, entidades colaboradoras, respecto de subvenciones estatales financiadas con Presupuestos Generales del Estado o fondos de la Unión Europea. Su objeto comprende verificar la obtención, gestión, aplicación, justificación y financiación adecuada de la subvención. (art. 44)
La competencia para ejercer el control financiero corresponde a la Intervención General de la Administración del Estado, sin perjuicio de las funciones del Tribunal de Cuentas y de lo dispuesto en el artículo 6. El control puede extenderse a personas asociadas y a otras con interés en los objetivos o actividades subvencionadas. (art. 44)
Artículo 45: coordinación comunitaria
En ayudas y subvenciones financiadas total o parcialmente con fondos comunitarios, la Intervención General de la Administración del Estado establece la coordinación necesaria de controles conforme a la normativa comunitaria y nacional, relacionándose con los órganos correspondientes de la Comisión Europea, entes territoriales y Administración General del Estado. (art. 45)
En las ayudas financiadas por el FEOGA, la Intervención General realiza los cometidos del servicio específico previsto en el Reglamento citado. Los controles corresponden, según sus competencias, a la Agencia Estatal de Administración Tributaria y a los órganos de control interno de las comunidades autónomas. (art. 45)
Artículo 46: obligación de colaboración
Beneficiarios, entidades colaboradoras y terceros relacionados con el objeto o justificación de la subvención deben colaborar y facilitar la documentación requerida a los órganos competentes de control financiero, dentro del ámbito de la Administración concedente. (art. 46)
La colaboración comprende el libre acceso a documentación, programas y archivos informáticos; locales y establecimientos donde se desarrolle la actividad; copias o retención de documentos con indicios de irregularidad; e información de cuentas bancarias relacionadas con el cobro o disposición de fondos. (art. 46)
Artículo 47: agentes de la autoridad
Los funcionarios de la Intervención General de la Administración del Estado que ejercen control financiero de subvenciones tienen la consideración de agentes de la autoridad. También la tienen los funcionarios de órganos con funciones de control financiero atribuidas por la normativa comunitaria. (art. 47)
Las autoridades, responsables de oficinas públicas y quienes ejerzan funciones públicas deben prestar colaboración y apoyo al personal controlador. Además, juzgados y tribunales facilitarán datos relevantes para la aplicación de subvenciones, respetando, en su caso, el secreto de las diligencias sumariales. (art. 47)
Artículo 48: confidencialidad
El personal controlador debe guardar confidencialidad y secreto sobre los asuntos conocidos por razón de su trabajo. Los datos, informes y antecedentes obtenidos solo pueden utilizarse para los fines del control, fundamentar reintegros o comunicar hechos posiblemente constitutivos de infracción, responsabilidad contable o penal. (art. 48)
Si durante un control el funcionario aprecia hechos acreditados que pudieran constituir infracción administrativa o responsabilidades contables o penales, debe comunicarlos a la Intervención General de la Administración del Estado, para que, si procede, los remita al órgano competente. (art. 48)
Artículo 49: inicio y plan anual
El control financiero se ajusta al plan anual de auditorías y sus modificaciones, aprobado anualmente por la Intervención General. Las actuaciones sobre beneficiarios y entidades colaboradoras comienzan mediante notificación que indica naturaleza, alcance, personación, documentación inicial y demás elementos necesarios. (art. 49)
El procedimiento puede suspenderse cuando existan circunstancias que originen devolución por causas distintas del artículo 37; también pueden adoptarse medidas cautelares proporcionadas para preservar documentos. Las actuaciones deben concluir en doce meses, ampliables hasta otros doce por especial complejidad u ocultación esencial. (art. 49)
Artículo 50: documentación
Las actuaciones de control financiero se documentan mediante diligencias, destinadas a reflejar hechos relevantes, e informes, cuyo contenido, estructura y requisitos se determinan reglamentariamente. Ambos instrumentos constituyen la documentación formal de las actuaciones de control. (art. 50)
Los informes se notifican a los beneficiarios o entidades colaboradoras controlados y se remite copia al órgano gestor, indicando, en su caso, la necesidad de iniciar reintegro y sanción. Diligencias e informes son documentos públicos y prueban los hechos salvo acreditación contraria. (art. 50)
Artículo 51: inicio del reintegro
Si el informe de la Intervención General aprecia procedencia de reintegrar toda o parte de la subvención, el órgano gestor debe iniciar el expediente en dos meses, notificarlo al beneficiario o entidad colaboradora y concederle quince días para alegaciones. (art. 51)
El órgano gestor comunica la incoación del reintegro o su discrepancia motivada en dos meses desde la recepción del informe. Si existe disconformidad con el informe de actuación, la Intervención General puede elevarlo al Consejo de Ministros cuando supere doce millones de euros, o a la Comisión Delegada en los demás casos. (art. 51)
Trampas de examen
- El plazo ordinario de conclusión no es indefinido: las actuaciones deben terminar en doce meses desde la notificación de inicio. Solo puede ampliarse hasta doce meses más cuando concurra especial complejidad o se descubra ocultación de información o documentación esencial. (art. 49)
- El plazo de quince días corresponde al beneficiario o entidad colaboradora para alegar tras la notificación del inicio del expediente de reintegro. No es el plazo concedido al órgano gestor para iniciar dicho expediente, que es de dos meses. (art. 51)
- Las diligencias y los informes tienen naturaleza de documentos públicos y hacen prueba de los hechos que motivan su formalización, pero esa eficacia admite prueba en contrario. Por tanto, el artículo 50 no establece una prueba irrebatible. (art. 50)
- La negativa a colaborar no queda sin consecuencia: se considera resistencia, excusa, obstrucción o negativa a los efectos del artículo 37, sin perjuicio de las sanciones que puedan corresponder. La regla se aplica a la obligación de colaboración del artículo 46. (art. 46)
- La suspensión del procedimiento no finaliza automáticamente por el mero transcurso del tiempo. Finaliza cuando se comunican al órgano de control las medidas adoptadas por el órgano concedente o cuando transcurren tres meses desde el acuerdo sin comunicación de medidas del órgano gestor. (art. 49)
Chuleta final
- La duración ordinaria máxima de las actuaciones de control financiero sobre beneficiarios y entidades colaboradoras es de doce meses desde la notificación de inicio. (art. 49)
- La ampliación máxima del plazo ordinario de control financiero es de otros doce meses cuando concurre alguno de los supuestos previstos en el artículo 49. (art. 49)
- El órgano gestor dispone de dos meses para iniciar el expediente de reintegro cuando el informe de la Intervención General aprecie su procedencia. (art. 51)
- El beneficiario o entidad colaboradora dispone de quince días para formular alegaciones después de la notificación del inicio del expediente de reintegro. (art. 51)
- La Intervención General de la Administración del Estado emite su informe en el plazo de un mes después de recibir las alegaciones y el parecer del órgano gestor. (art. 51)
- La discrepancia sobre un importe superior a doce millones de euros se eleva a la consideración del Consejo de Ministros; en el resto de los casos corresponde a la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos. (art. 51)
- Entre las facultades de control se incluye el libre acceso a la información de las cuentas bancarias donde se haya podido cobrar la subvención o desde las que se hayan dispuesto fondos. (art. 46)
- Los datos, informes y antecedentes obtenidos durante el control solo pueden utilizarse para los fines asignados, fundamentar reintegros o comunicar hechos posiblemente infractores, contables o penales. (art. 48)
Preguntas frecuentes
¿Quién ejerce la competencia del control financiero?
La competencia corresponde a la Intervención General de la Administración del Estado, sin perjuicio de las funciones atribuidas al Tribunal de Cuentas por la Constitución y las leyes y de lo dispuesto en el artículo 6. (art. 44)
¿Cómo se inicia el control financiero?
Se inicia mediante notificación a los beneficiarios y, en su caso, entidades colaboradoras. La notificación debe indicar la naturaleza y alcance de las actuaciones, la fecha de personación, la documentación inicial y los demás elementos necesarios. (art. 49)
¿Qué ocurre si el informe propone reintegro?
El órgano gestor debe iniciar el expediente de reintegro en el plazo de dos meses, notificarlo al beneficiario o entidad colaboradora y conceder quince días para alegaciones. Después trasladará las alegaciones y su parecer a la Intervención General. (art. 51)