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Tema canónico · arts. 106-111

Revisión de oficio: nulidad, lesividad y revocación (Arts. 106-111 LPACAP)

Capítulo I del Título V de la Ley 39/2015: la revisión de oficio de actos nulos, la declaración de lesividad de actos anulables favorables, la suspensión de la ejecución, la revocación de actos de gravamen, la rectificación de errores materiales y los límites de la revisión.

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El mapa del tema

Qué Dónde Peso en test
Revisión de oficio de actos y disposiciones nulos Art. 106.1-106.2 Muy alto
Inadmisión de solicitudes de revisión sin dictamen Art. 106.3 Medio
Indemnizaciones al declarar la nulidad Art. 106.4 Medio
Caducidad (de oficio) y silencio (a instancia) a los 6 meses Art. 106.5 Alto
Declaración de lesividad de actos anulables favorables Art. 107 Muy alto
Plazo de 4 años y audiencia previa de la lesividad Art. 107.2 Alto
Suspensión de la ejecución durante la revisión Art. 108 Medio
Revocación de actos de gravamen Art. 109.1 Alto
Rectificación de errores materiales, de hecho o aritméticos Art. 109.2 Muy alto
Límites de la revisión: equidad, buena fe, derechos de particulares Art. 110 Alto
Competencia para la revisión de oficio en la AGE Art. 111 Bajo

Texto oficial siempre a mano: Ley 39/2015 consolidada, Título V, Capítulo I.

Revisión de oficio de actos nulos (art. 106)

Apartado Contenido
106.1 Las AAPP, en cualquier momento, de oficio o a solicitud, y con dictamen favorable previo del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente, declaran la nulidad de actos que hayan puesto fin a la vía administrativa o no recurridos en plazo, por causas del art. 47.1
106.2 Igual para disposiciones administrativas nulas (causas del art. 47.2)
106.3 Cabe inadmitir motivadamente, sin dictamen, cuando la solicitud no se funde en causas del 47.1, carezca manifiestamente de fundamento, o se hayan desestimado otras sustancialmente iguales
106.4 Al declarar la nulidad, cabe fijar en la misma resolución las indemnizaciones procedentes
106.5 Si se inició de oficio: 6 meses sin resolver → caducidad. Si se inició a solicitud: 6 meses sin resolver → puede entenderse desestimada por silencio

Declaración de lesividad (art. 107)

Cuando un acto favorable para el interesado es anulable (no nulo), la Administración no puede revisarlo de oficio directamente: debe primero declararlo lesivo para el interés público y después impugnarlo ante el orden contencioso-administrativo.

  • Plazo para declarar la lesividad: 4 años desde que se dictó el acto.
  • Audiencia previa obligatoria a los interesados (art. 82).
  • La declaración de lesividad no es recurrible (solo se examina como presupuesto procesal en el juicio contencioso posterior); puede notificarse a efectos informativos.
  • Caducidad del procedimiento: 6 meses desde su inicio sin declarar la lesividad.
  • Competencia: en AGE/CCAA, el órgano competente en la materia; en Administración Local, el Pleno de la Corporación (o, en su defecto, el órgano colegiado superior).

Suspensión (art. 108)

Iniciado el procedimiento de revisión de oficio o de lesividad, el órgano competente puede suspender la ejecución del acto cuando esta pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación.

Revocación y rectificación (art. 109)

Apartado Contenido
109.1 Revocación: las AAPP pueden revocar, mientras no prescriba, sus actos de gravamen o desfavorables, salvo que sea dispensa/exención no permitida, o contraria a la igualdad, al interés público o al ordenamiento
109.2 Rectificación: las AAPP pueden rectificar, en cualquier momento, de oficio o a instancia, los errores materiales, de hecho o aritméticos de sus actos

Comparativa: las cuatro vías de dejar sin efecto un acto

Revisión de oficio (106) Lesividad (107) Revocación (109.1) Rectificación (109.2)
Tipo de acto Favorable, nulo Favorable, anulable De gravamen o desfavorable Cualquiera, con error material
Plazo Sin plazo 4 años desde que se dictó Mientras no prescriba Cualquier momento
Requiere Dictamen favorable del Consejo de Estado (salvo inadmisión) Declaración + impugnación contenciosa Ninguno especial, salvo límites del 109.1 Ninguno especial
Quién decide finalmente La propia Administración El orden contencioso-administrativo La propia Administración La propia Administración

Límites de la revisión (art. 110)

Las facultades de revisión (de oficio, lesividad, revocación) no pueden ejercerse cuando, por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido u otras circunstancias, su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes.

Trampas de examen

  • «Un acto favorable anulable se deja sin efecto por revisión de oficio, igual que uno nulo». Falso: los anulables favorables exigen lesividad (107); la revisión de oficio (106) es solo para los nulos.
  • «La rectificación de errores permite corregir el fondo de una resolución». Falso: solo corrige errores materiales, de hecho o aritméticos, nunca el fondo ni el sentido.
  • «La revocación permite dejar sin efecto libremente cualquier acto, incluidos los favorables». Falso: solo cabe para actos de gravamen o desfavorables.
  • «La declaración de lesividad puede recurrirse como cualquier acto administrativo». Falso: no es recurrible; solo se examina como presupuesto procesal en el contencioso.
  • «El plazo para declarar la lesividad es indefinido». Falso: 4 años desde que se dictó el acto.
  • «Si el procedimiento de revisión de oficio se inicia a solicitud del interesado y transcurren 6 meses sin resolver, se entiende estimada». Falso: se entiende desestimada por silencio.
  • «Si el procedimiento de revisión de oficio se inicia de oficio y pasan 6 meses sin resolver, opera el silencio administrativo». Falso: opera la caducidad, no el silencio.

Chuleta final

  • Art. 106: revisión de oficio de actos/disposiciones nulos; dictamen favorable previo; sin plazo; caducidad (de oficio) o silencio negativo (a instancia) a los 6 meses.
  • Art. 107: lesividad de actos anulables favorables; 4 años; audiencia previa; impugnación en el contencioso; no recurrible.
  • Art. 108: suspensión posible si hay perjuicios de imposible/difícil reparación.
  • Art. 109.1: revocación libre de actos de gravamen.
  • Art. 109.2: rectificación de errores materiales/de hecho/aritméticos, en cualquier momento.
  • Art. 110: límite — equidad, buena fe, derechos de particulares, leyes.

Preguntas frecuentes

¿Qué diferencia hay entre la revisión de oficio y la declaración de lesividad?

Ambas buscan dejar sin efecto un acto favorable para el interesado, pero según su gravedad: la revisión de oficio (art. 106) se aplica a actos nulos de pleno derecho y la decide directamente la Administración, con dictamen favorable del Consejo de Estado. La lesividad (art. 107) se aplica a actos anulables: la Administración solo puede declararlos lesivos y luego debe impugnarlos ante el contencioso-administrativo, que es quien finalmente los anula.

¿Puede la Administración corregir el fondo de una resolución mediante la rectificación de errores?

No. El art. 109.2 solo permite rectificar errores materiales, de hecho o aritméticos, en cualquier momento. No sirve para cambiar el sentido o el fondo de lo resuelto: para eso existen los recursos, la revisión de oficio o la lesividad, según el tipo de vicio.

¿Qué ocurre si transcurren 6 meses sin resolver un procedimiento de revisión de oficio?

Depende de cómo se inició: si fue de oficio, transcurridos 6 meses sin resolución se produce la caducidad del procedimiento. Si fue a solicitud del interesado, transcurrido ese plazo la solicitud puede entenderse desestimada por silencio administrativo.

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