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Tema canónico · arts. 112-126

Recursos administrativos: alzada, reposición y revisión (Arts. 112-126 LPACAP)

Capítulo II del Título V de la Ley 39/2015: principios generales de los recursos, fin de la vía administrativa, causas de inadmisión, suspensión de la ejecución, y el régimen de los tres recursos administrativos — alzada, reposición potestativa y extraordinario de revisión.

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El mapa del tema

Qué Dónde Peso en test
Objeto y clases; fundamento en nulidad/pleno derecho, incluida la desviación de poder (art. 48 de la Ley 39/2015). L">anulabilidad Art. 112 Alto
Disposiciones generales: no cabe recurso, salvo excepción Art. 112.3 Alto
Fin de la vía administrativa Art. 114 Alto
Interposición del recurso; vicios propios no alegables Art. 115 Alto
Causas de inadmisión Art. 116 Muy alto
Suspensión de la ejecución Art. 117 Muy alto
Audiencia de los interesados Art. 118 Medio
Resolución; prohibición de la reformatio in peius Art. 119 Muy alto
Pluralidad de recursos y recurso judicial pendiente Art. 120 Medio
Recurso de alzada: objeto y plazos Arts. 121-122 Muy alto
Recurso potestativo de reposición: objeto y plazos Arts. 123-124 Muy alto
Recurso extraordinario de revisión: causas y plazos Art. 125 Muy alto
Resolución del extraordinario de revisión Art. 126 Medio

Texto oficial siempre a mano: Ley 39/2015 consolidada, Título V, Capítulo II.

Principios generales (arts. 112-120)

  • Objeto (112.1): recursos de alzada y reposición contra resoluciones y actos de trámite cualificados (deciden el fondo, imposibilitan continuar, o causan indefensión o perjuicio irreparable), fundados en cualquier motivo de nulidad o anulabilidad (arts. 47 y 48).
  • Disposiciones generales (112.3): no cabe recurso en vía administrativa contra ellas. Pero si un recurso contra un acto se funda únicamente en la nulidad de la disposición general en que se basa, puede interponerse directamente ante el órgano que dictó esa disposición.
  • Fin de la vía administrativa (114): entre otros, las resoluciones de alzada, los actos de órganos sin superior jerárquico (salvo que una ley diga lo contrario), los convenios/pactos finalizadores y las resoluciones de responsabilidad patrimonial.
  • Interposición (115): debe identificar al recurrente y el acto recurrido. El error en la calificación del recurso no es obstáculo si se deduce su verdadero carácter (115.2). Los vicios que el propio recurrente causó no pueden ser alegados por él (115.3).
  • Causas de inadmisión (116): incompetencia del órgano, falta de legitimación, acto no recurrible, plazo transcurrido, o carencia manifiesta de fundamento.
  • Suspensión de la ejecución (117): regla general, no suspende; el órgano puede acordarla si hay perjuicio de imposible/difícil reparación o la impugnación se funda en nulidad de pleno derecho (47.1).
  • Audiencia (118): si hay hechos o documentos nuevos, se da traslado 10-15 días; no se admite lo que el recurrente pudo aportar antes y no aportó.
  • Resolución (119): estima, desestima o inadmite; decide todas las cuestiones del expediente; nunca puede agravar la situación inicial del recurrente (reformatio in peius).
  • Pluralidad de recursos (120): si hay recurso judicial pendiente sobre el mismo acto, cabe suspender el plazo para resolver los administrativos; el acuerdo de suspensión es recurrible.

Los tres recursos: comparativa

Alzada (121-122) Reposición (123-124) Extraordinario de revisión (125-126)
Contra qué actos Los que no agotan la vía administrativa Los que agotan la vía administrativa Actos firmes en vía administrativa
Carácter Preceptivo para agotar la vía Potestativo (o directo al contencioso) Excepcional, por causas tasadas
Ante quién Superior jerárquico del que dictó el acto El mismo órgano que dictó el acto El mismo órgano que dictó el acto firme
Plazo de interposición 1 mes (acto expreso) 1 mes (acto expreso) 4 años (error de hecho) / 3 meses (las demás causas)
Plazo para resolver 3 meses (silencio negativo, salvo doble silencio) 1 mes (silencio negativo) 3 meses (silencio negativo)
Compatibilidad con el contencioso Su resolución agota la vía y abre el contencioso No cabe contencioso hasta resolución expresa o desestimación presunta No impide la solicitud/instancia de los arts. 106 y 109.2

El recurso extraordinario de revisión: las cuatro causas tasadas (art. 125.1)

  1. Error de hecho que resulte de los propios documentos del expediente.
  2. Aparición de documentos de valor esencial, posteriores, que evidencien el error de la resolución.
  3. Documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme.
  4. Resolución dictada por prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible, declarada por sentencia firme.

El plazo es de 4 años desde la notificación para la causa 1; de 3 meses desde el conocimiento de los documentos o la firmeza de la sentencia para las causas 2, 3 y 4. El órgano competente para resolver (art. 126.1) puede inadmitirlo motivadamente sin dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo autonómico cuando no se funde en esas causas o se hayan desestimado otros recursos sustancialmente iguales; en caso contrario, debe pronunciarse también sobre el fondo.

Trampas de examen

  • «Contra las disposiciones administrativas generales cabe recurso en vía administrativa». Falso: el art. 112.3 lo excluye; solo cabe recurso directo ante el órgano que la dictó si el recurso contra un acto se funda únicamente en la nulidad de esa disposición.
  • «Los vicios que el propio recurrente causó pueden ser alegados por él para anular el acto». Falso: el art. 115.3 se lo impide expresamente.
  • «Si transcurre un mes sin resolver la solicitud de suspensión, se entiende denegada». Falso: se entiende estimada (silencio positivo, art. 117.3).
  • «El recurso extraordinario de revisión siempre exige dictamen del Consejo de Estado antes de inadmitirlo». Falso: puede inadmitirse motivadamente sin ese dictamen en los casos del art. 126.1.
  • «La reposición es un requisito obligatorio antes de acudir al contencioso». Falso: es potestativa (art. 123.1).
  • «El órgano que resuelve un recurso puede agravar la situación del recurrente si lo estima procedente». Falso: prohibición de la reformatio in peius (art. 119.3).
  • «El acuerdo de suspender el plazo para resolver por pluralidad de recursos no puede recurrirse». Falso: el art. 120.2 exige notificarlo a los interesados, que pueden recurrirlo.

Chuleta final

  • Art. 112: recursos fundados en nulidad/anulabilidad (47-48); disposiciones generales sin recurso (salvo excepción del 112.3).
  • Art. 114: fin de la vía — alzada resuelta, órganos sin superior, convenios, responsabilidad patrimonial…
  • Art. 115: error en la calificación no obstaculiza; vicios propios no alegables por quien los causó.
  • Art. 116: inadmisión — incompetencia, falta de legitimación, acto irrecurrible, extemporaneidad, falta manifiesta de fundamento.
  • Art. 117: recurso no suspende, salvo acuerdo motivado; silencio de la suspensión = positivo (1 mes).
  • Art. 119: resuelve todo el expediente; nunca agrava la situación del recurrente.
  • Alzada (121-122): actos que no agotan la vía, ante el superior, 1 mes/3 meses.
  • Reposición (123-124): potestativa, actos que agotan la vía, mismo órgano, 1 mes/1 mes.
  • Extraordinario de revisión (125-126): actos firmes, 4 causas tasadas, 4 años/3 meses, mismo órgano.

Preguntas frecuentes

¿Cuál es la diferencia clave entre el recurso de alzada y el de reposición?

La alzada procede contra actos que no agotan la vía administrativa y se resuelve por el superior jerárquico; es la vía necesaria para agotarla. La reposición es potestativa, procede contra actos que agotan la vía, y la resuelve el mismo órgano que dictó el acto, como alternativa a acudir directamente al contencioso-administrativo.

¿Qué ocurre si no se resuelve en un mes una solicitud de suspensión de la ejecución de un acto recurrido?

Se entiende estimada por silencio positivo (art. 117.3): transcurrido un mes desde que la solicitud entró en el registro electrónico del órgano competente sin resolución expresa, la ejecución del acto impugnado se entiende suspendida.

¿Puede la Administración empeorar la situación de quien recurre un acto?

No. El art. 119.3 establece la prohibición de la reformatio in peius: aunque el órgano que resuelve puede decidir cuantas cuestiones plantee el procedimiento, en ningún caso puede agravar la situación inicial del recurrente.

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