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Tema canónico · arts. 17-28

Actuación, archivo, documentos y resolución (Arts. 17-28 LPACAP)

Archivo, comparecencia, obligación de resolver, silencio administrativo, documentos y copias en los artículos 17 a 28 de la Ley 39/2015.

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Normas Generales de Actuación y Silencio Administrativo (Arts. 17-28 LPACAP)

Los artículos 17 a 28 de la Ley 39/2015 conforman el Capítulo I del Título II (De la actividad de las Administraciones Públicas). Regulan desde cómo se archivan y manejan los documentos, hasta el trascendental régimen de plazos para resolver expedientes y qué ocurre cuando la Administración calla (silencio administrativo).


1. Archivo, Comparecencia y Documentos

1.1. Archivo y Documentación (Arts. 17, 26, 27 y 28)

El paradigma de la Ley 39/2015 es lo electrónico.

  • Archivo: Cada Administración debe mantener un archivo electrónico único de los documentos de procedimientos ya finalizados, conservados en formato que garantice su autenticidad e integridad (art. 17).
  • Emisión: Los documentos administrativos se emiten, por regla general, por escrito y a través de medios electrónicos (art. 26).
  • Copias auténticas: Tienen la misma validez que el original. Si la Administración te pide un original en papel, ella misma debe escanearlo y generar una copia auténtica electrónica (art. 27).

[!IMPORTANT] Artículo 28: El derecho a no aportar papeles Los interesados no están obligados a aportar documentos que ya estén en poder de la Administración actuante o que hayan sido elaborados por cualquier otra Administración. La Administración actuante puede consultarlos o recabarlos electrónicamente, salvo oposición expresa del interesado. No cabe oposición cuando el documento se exige en el ejercicio de potestades sancionadoras o de inspección. Tampoco se pedirán originales salvo que, excepcionalmente, la normativa aplicable establezca lo contrario.

1.2. Comparecencia de las personas (Art. 19)

  • Comparecer (personarse ante la Administración) solo será obligatorio cuando así esté previsto en una norma con rango de ley.
  • En la citación constarán expresamente el lugar, la fecha, la hora, los medios disponibles, el objeto de la comparecencia y los efectos de no atenderla.
  • La Administración entregará al interesado una certificación acreditativa de la comparecencia cuando la solicite.

2. La Obligación de Resolver y los Plazos (Art. 21)

La Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos, ya se inicien de oficio o a instancia del interesado (art. 21.1). En los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad, solicitud aún en trámite; renuncias a un derecho ya reconocido (a seguir en el proceso, a un llamamiento de bolsa, incluso a la">desistimiento o desaparición sobrevenida del objeto, la resolución declarará la circunstancia producida. Se exceptúan de aquella obligación los procedimientos terminados por pacto o convenio y los relativos a derechos sometidos únicamente a declaración responsable o comunicación.

¿Cuál es el plazo máximo para notificar la resolución?

El plazo máximo será el que fije la norma reguladora del procedimiento en cuestión. Pero si esa norma no dice nada, aplican los plazos supletorios:

  • Plazo supletorio general: 3 meses.
  • Plazo máximo general (salvo ley o norma UE que fije más): 6 meses.

¿Cuándo empieza a contar el plazo?

  • En procedimientos de oficio: Desde la fecha del acuerdo de iniciación.
  • En procedimientos a instancia de parte: Desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para su tramitación (ojo: no desde el registro en una oficina cualquiera).

3. Suspensión y Ampliación de Plazos (Arts. 22 y 23)

3.1. Suspensión del Plazo (Art. 22)

A veces, el reloj del procedimiento se detiene.

  • Suspensión facultativa (se podrá suspender): por ejemplo, cuando se requiere subsanación al interesado; debe obtenerse un pronunciamiento previo y preceptivo de un órgano de la UE; se solicitan informes preceptivos; deben realizarse pruebas técnicas; se inician negociaciones para un pacto o convenio; o resulta indispensable un pronunciamiento judicial previo.
  • Suspensión obligatoria (se suspenderá): cuando una Administración requiere a otra la anulación o revisión del acto ilegal previsto en el art. 39.5; cuando el órgano competente acuerda actuaciones complementarias del art. 87; o cuando los interesados promueven una recusación.

3.2. Ampliación del Plazo (Art. 23)

Excepcionalmente, si se han agotado los medios personales/materiales, el órgano puede ampliar el plazo máximo para resolver. Esa ampliación no podrá ser superior al plazo original (si era de 3 meses, se puede ampliar un máximo de otros 3 meses). Contra el acuerdo de ampliación de plazos no cabe recurso alguno.


4. El Silencio Administrativo (Arts. 24 y 25)

¿Qué pasa si la Administración no resuelve y notifica en el plazo legal? Se produce el "silencio administrativo", que tiene reglas opuestas dependiendo de quién inició el trámite.

4.1. Procedimientos iniciados por el Interesado (Art. 24)

La regla general en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado es que el silencio sea ESTIMATORIO (positivo), con las excepciones que siguen.

Excepciones (cuando el silencio es DESESTIMATORIO / Negativo):

  1. Que una norma con rango de ley (o de Derecho de la UE) prevea lo contrario.
  2. Procedimientos de ejercicio del derecho de petición (art. 29 CE).
  3. Aquellos cuya estimación transfiera al solicitante facultades relativas al dominio público o servicio público.
  4. Procedimientos que impliquen actividades que puedan dañar el medio ambiente.
  5. Procedimientos de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.
  6. En los procedimientos de revisión de oficio o en la resolución de recursos administrativos (salvo en el recurso de alzada contra un silencio negativo previo, que si vuelven a callar, entonces el segundo silencio sí es positivo).

Naturaleza jurídica: La estimación por silencio tiene a todos los efectos consideración de acto administrativo finalizador. La desestimación, por contra, tiene el solo efecto de permitirte interponer el recurso administrativo o contencioso-administrativo que proceda.

4.2. Procedimientos iniciados de Oficio (Art. 25)

Cuando es la propia Administración quien abre el expediente, si deja pasar el plazo sin notificar, las consecuencias dependen del tipo de procedimiento:

  • De los que derivan derechos: los interesados que hubieran comparecido pueden entender desestimadas sus pretensiones.
  • En los que la Administración ejerce potestades sancionadoras o de intervención (procedimientos "malos" para el ciudadano, ej: una multa o expediente disciplinario): Se produce la CADUCIDAD. El procedimiento muere y la Administración debe archivar las actuaciones (aunque si la infracción no ha prescrito, podría volver a iniciar un expediente nuevo).
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