Tema canónico · arts. 37-46
Eficacia de los actos, notificación y publicación (Arts. 37-46 LPACAP)
Capítulo II del Título III de la Ley 39/2015: inderogabilidad singular, ejecutividad, efectos del acto (validez, eficacia demorada y retroactiva), el régimen de la notificación (general, en papel y electrónica), la notificación infructuosa y la publicación de actos.
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El mapa del tema
| Qué | Dónde | Peso en test |
|---|---|---|
| Inderogabilidad singular | Art. 37 | Medio |
| Ejecutividad | Art. 38 | Medio |
| Presunción de validez y efectos desde que se dicta | Art. 39.1 | Alto |
| Eficacia demorada y eficacia retroactiva | Art. 39.2-39.3 | Alto |
| Plazo y contenido de la notificación | Art. 40 | Muy alto |
| Condiciones generales de las notificaciones | Art. 41 | Alto |
| Notificaciones en papel: domicilio, 14 años, reintentos | Art. 42 | Muy alto |
| Notificaciones electrónicas: sede, rechazo a los 10 días | Art. 43 | Alto |
| Notificación infructuosa: anuncio en el BOE | Art. 44 | Alto |
| Publicación de actos | Arts. 45-46 | Medio |
Texto oficial siempre a mano: Ley 39/2015 consolidada, Título III, Capítulo II.
Inderogabilidad singular y ejecutividad (arts. 37-38)
El art. 37 protege el reglamento frente a la resolución del caso concreto: una resolución particular no puede vulnerar lo que dice una disposición general, aunque proceda de un órgano de igual o superior jerarquía al que dictó esa disposición. Si la vulnera, la resolución es nula (remite a las causas del art. 47).
El art. 38 es una declaración breve pero muy citada: los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo son ejecutivos con arreglo a lo dispuesto en la Ley.
Los efectos del acto (art. 39)
| Apartado | Regla |
|---|---|
| 39.1 | Los actos se presumen válidos y producen efectos desde la fecha en que se dictan, salvo que dispongan otra cosa |
| 39.2 | La eficacia queda demorada cuando lo exija el contenido del acto o esté supeditada a notificación, publicación o aprobación superior |
| 39.3 | Excepcionalmente, cabe eficacia retroactiva: (a) actos dictados en sustitución de actos anulados, o (b) actos con efectos favorables al interesado, si los supuestos de hecho ya existían en la fecha a la que se retrotrae y no se lesionan derechos o intereses legítimos de terceros |
| 39.4 | Las normas y actos de un órgano deben ser observados por el resto de órganos, aunque no dependan jerárquicamente entre sí o pertenezcan a otra Administración |
| 39.5 | Si una Administración debe dictar un acto que tiene por base necesariamente otro de una Administración distinta y lo considera ilegal, puede requerir su anulación o revisión (art. 44 de la Ley 29/1998, jurisdicción contencioso-administrativa) y, si se rechaza, interponer recurso contencioso-administrativo; el procedimiento queda suspendido entre tanto |
La notificación: régimen general (art. 40)
El órgano que dicta la resolución la notifica a los interesados afectados. Dos reglas que casi siempre se preguntan:
- Plazo: la notificación debe cursarse en el plazo de 10 días desde que el acto se dictó.
- Contenido obligatorio: texto íntegro de la resolución, si pone fin o no a la vía administrativa, los recursos que procedan (en vía administrativa y judicial), el órgano ante el que presentarlos y el plazo para interponerlos.
Una notificación defectuosa —que contenga el texto íntegro pero omita alguno de los demás requisitos— surte efecto desde que el interesado realiza actuaciones que suponen conocer el contenido y alcance del acto, o interpone cualquier recurso procedente. Y una cautela adicional (40.4): a los solos efectos de cumplir el plazo máximo de duración del procedimiento, basta con que la notificación contenga el texto íntegro y el intento de notificación debidamente acreditado.
Condiciones generales de las notificaciones (art. 41)
- Preferencia electrónica: se practican preferentemente por medios electrónicos y, en todo caso, cuando el interesado esté obligado a recibirlas así.
- Excepciones a la vía electrónica: comparecencia espontánea del interesado que solicite notificación personal en ese momento, o cuando sea necesario para garantizar la eficacia mediante entrega directa de un empleado público.
- Validez (cualquier medio): debe permitir constancia del envío, la recepción o acceso, las fechas y horas, el contenido íntegro y la identidad fidedigna de remitente y destinatario.
- Los interesados no obligados a notificación electrónica pueden decidir en cualquier momento pasar a ella o dejarla.
- Nunca por medios electrónicos: actos con elementos no convertibles a formato electrónico, o notificaciones que contengan medios de pago (p. ej. cheques).
- En procedimientos a solicitud: se notifica por el medio que señale el interesado (electrónico si hay obligación de relacionarse así). En procedimientos de oficio: la Administración puede consultar el Padrón (vía INE) para el domicilio, a los solos efectos de la iniciación.
- Si el interesado rechaza la notificación, se hace constar y se tiene por efectuado el trámite, continuando el procedimiento.
- Si hay notificación por varios cauces, cuenta la fecha de la que se produjo en primer lugar.
Notificaciones en papel (art. 42)
Deben ponerse además a disposición del interesado en la sede electrónica, para que pueda acceder voluntariamente. Si se practican en el domicilio y el interesado no está presente, puede hacerse cargo cualquier persona mayor de 14 años que se encuentre allí y acredite su identidad.
Si nadie se hace cargo:
- Se hace constar la circunstancia, con día y hora del intento.
- Se repite el intento una sola vez, en hora distinta, dentro de los 3 días siguientes.
- Si el primer intento fue antes de las 15:00, el segundo debe ser después de las 15:00 (y viceversa), dejando siempre al menos 3 horas de margen entre ambos.
- Si el segundo intento también resulta infructuoso, se procede como en el art. 44 (notificación infructuosa, anuncio en el BOE).
Notificaciones electrónicas (art. 43)
Se practican mediante comparecencia en la sede electrónica, a través de la dirección electrónica habilitada única, o mediante ambos sistemas. «Comparecer» es acceder, debidamente identificado, al contenido de la notificación.
Comparativa: notificación en papel vs. electrónica
| Papel (art. 42) | Electrónica (art. 43) | |
|---|---|---|
| Dónde | Domicilio del interesado | Sede electrónica / dirección electrónica habilitada única |
| Quién puede recibirla | Cualquier persona mayor de 14 años en el domicilio | Solo el interesado o representante, identificado |
| Si no se recibe/accede | Se repite una vez, en hora distinta, dentro de 3 días | Se entiende rechazada a los 10 días naturales sin acceso |
| Si falla definitivamente | Se acude al art. 44 (anuncio en el BOE) | Transcurridos los 10 días, se tiene por notificada (rechazo) |
Notificación infructuosa y publicación (arts. 44-46)
Cuando los interesados son desconocidos, se ignora el lugar de notificación o, intentada, no se ha podido practicar: se notifica mediante anuncio en el Boletín Oficial del Estado. De forma facultativa y adicional, cabe también publicar en el boletín de la Comunidad Autónoma o Provincia, en el tablón de edictos del Alcalde y los Concejales. Salvo el régimen de Concejo Abierto, es la forma ordinaria de gobierno municipal.">Ayuntamiento o en el Consulado correspondiente, pero nunca en sustitución de la publicación en el BOE.
La publicación (art. 45) sustituye a la notificación, con sus mismos efectos, en dos supuestos tasados: (a) destinatario una pluralidad indeterminada de personas, o cuando la notificación a un solo interesado se estime insuficiente; (b) actos de un procedimiento selectivo o de concurrencia competitiva. Debe contener los mismos elementos que exige el art. 40.2 para las notificaciones, y se realiza en el diario oficial que corresponda.
Si la publicación (o el anuncio) pudiera lesionar derechos o intereses legítimos (art. 46), la Administración se limita a publicar una somera indicación del contenido y el lugar donde comparecer para conocerlo íntegramente.
Trampas de examen
- «El acto solo produce efectos desde que se notifica». Falso: produce efectos desde que se dicta (39.1); la notificación no es, con carácter general, condición de eficacia (salvo que el propio acto la exija, 39.2).
- «La eficacia retroactiva es la regla cuando el acto beneficia al interesado». Falso: es excepcional y exige, además, que los supuestos ya existieran y no se lesionen derechos de terceros.
- «La notificación debe practicarse en 10 días desde que se dicta el acto». Cuidado con el verbo: el art. 40.2 dice que debe cursarse (no necesariamente practicarse/recibirse) en ese plazo.
- «Solo el propio interesado puede hacerse cargo de una notificación en papel en su domicilio». Falso: puede hacerlo cualquier persona mayor de 14 años presente en el domicilio.
- «Si falla el primer intento de notificación en papel, se publica directamente en el BOE». Falso: antes hay que repetir el intento una vez, en hora distinta, dentro de los 3 días siguientes.
- «La notificación electrónica obligatoria se entiende rechazada a los 10 días hábiles». Falso: son 10 días naturales, no hábiles.
- «La publicación en el boletín autonómico o el tablón de edictos sustituye a la del BOE». Falso: esas son facultativas y complementarias; la del BOE es la que resuelve la notificación infructuosa.
- «Una resolución de un órgano superior siempre puede apartarse de un reglamento inferior en su rango». Falso: la inderogabilidad singular (art. 37) protege el reglamento aunque la resolución proceda de un órgano de igual o superior jerarquía.
Chuleta final
- Art. 37 — inderogabilidad singular: la resolución particular no vulnera el reglamento, ni aunque venga de órgano superior; si lo hace, es nula.
- Art. 38 — ejecutividad: los actos son ejecutivos con arreglo a la Ley.
- Art. 39.1 — presunción de validez; efectos desde que se dictan.
- Art. 39.2 — eficacia demorada: por contenido del acto, notificación, publicación o aprobación superior.
- Art. 39.3 — eficacia retroactiva, excepcional: sustitución de acto anulado, o efectos favorables si el supuesto ya existía y no lesiona a terceros.
- Art. 40 — notificación: cursar en 10 días; contenido = texto íntegro + fin de vía administrativa + recursos + órgano + plazo.
- Art. 41 — preferencia electrónica; nunca electrónica si hay elementos no convertibles o medios de pago.
- Art. 42 — papel: domicilio, mayor de 14 años, segundo intento en 3 días y hora distinta.
- Art. 43 — electrónica: practicada al acceder; rechazada a los 10 días naturales sin acceso.
- Art. 44 — infructuosa: anuncio en el BOE (resto, facultativo y complementario).
- Arts. 45-46 — publicación con efectos de notificación (pluralidad indeterminada / procedimiento selectivo); si lesiona derechos, solo indicación somera.
Preguntas frecuentes
¿Desde cuándo produce efectos un acto administrativo y cuándo es una excepción?
Desde la fecha en que se dicta (art. 39.1), por la presunción de validez. Es una excepción la eficacia demorada (39.2: cuando lo exige el contenido del acto o está supeditada a notificación, publicación o aprobación superior) y, más excepcionalmente aún, la eficacia retroactiva (39.3: sustitución de un acto anulado, o efectos favorables si los supuestos ya existían y no se lesionan derechos de terceros).
¿Qué debe contener una notificación y en qué plazo debe cursarse?
Debe cursarse en 10 días desde que se dicta el acto y contener el texto íntegro de la resolución, la indicación de si pone fin o no a la vía administrativa, los recursos que procedan en vía administrativa y judicial, el órgano ante el que presentarlos y el plazo para hacerlo. Si omite alguno de estos últimos elementos (pero conserva el texto íntegro), surte efecto desde que el interesado actúa como si la conociera o interpone el recurso.
¿Qué diferencia hay entre la notificación en papel y la electrónica si el interesado no la recibe o no accede a ella?
En papel (art. 42), si nadie se hace cargo en el domicilio, se repite el intento una sola vez, en hora distinta, dentro de los 3 días siguientes; si vuelve a fallar, se acude al art. 44 (anuncio en el BOE). En la electrónica (art. 43), si es obligatoria o elegida por el interesado, se entiende rechazada —y por tanto practicada— cuando transcurren 10 días naturales desde la puesta a disposición sin que se acceda a su contenido.