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Tema canónico · arts. 96

Tramitación simplificada

Ficha y test de estudio oficial: Tramitación simplificada.

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El mapa del tema

El artículo 96 regula en siete apartados: la posibilidad general de acordar la simplificación (1), la simplificación de oficio y oposición del interesado (2), la solicitud del interesado y su desestimación (3), la deber de la Administración de indemnizar los daños que cause a los particulares el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, siempre que el afectado no tenga el">responsabilidad patrimonial (4), el procedimiento sancionador (5), los trámites tasados y plazo de treinta días (6), y el límite ante trámites no previstos (7). (art. 96)

Tramitación simplificada en procedimientos sancionadores

En materia sancionadora puede adoptarse la tramitación simplificada cuando el órgano competente para iniciar el procedimiento considere, según su normativa reguladora, que existen elementos de juicio suficientes para calificar la infracción como leve, sin que en este caso quepa la oposición expresa del interesado que sí opera en la simplificación de oficio general. (art. 96)

En procedimientos de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, si tras iniciarse el procedimiento el órgano competente considera inequívoca la relación de causalidad, la valoración del daño y el cálculo de la indemnización, puede acordar de oficio suspender el procedimiento general e iniciar uno simplificado. (art. 96)

Trampas de examen

  • Cuando el interesado solicita la tramitación simplificada y el órgano competente aprecia que no concurren las razones exigidas, puede desestimar la solicitud en cinco días, y esa desestimación no admite recurso alguno por parte del interesado, a diferencia de otras decisiones procedimentales recurribles. (art. 96)
  • Si transcurre el plazo de cinco días sin que el órgano competente resuelva expresamente sobre la solicitud de tramitación simplificada formulada por el interesado, no opera el silencio positivo, sino que la solicitud se entiende desestimada por el mero transcurso del plazo. (art. 96)
  • Dentro de los trámites tasados del procedimiento simplificado, el trámite de audiencia no es siempre preceptivo, sino que únicamente debe practicarse cuando la resolución que vaya a dictarse resulte desfavorable para el interesado, quedando excluido en los demás casos. (art. 96)
  • Si el Dictamen del Consejo de Estado u órgano equivalente es contrario al fondo de la instrucción y propone al órgano competente qué debe resolverse. No es todavía la decisión: la resolución la dicta quien tiene">propuesta de resolución, el órgano competente debe continuar con la tramitación ordinaria, independientemente de que se siga o no ese criterio, notificándolo a los interesados. (art. 96)
  • Mientras se tramita el Dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente, el plazo para resolver el procedimiento simplificado no corre, produciéndose una suspensión automática desde que se solicita el Dictamen hasta que este es efectivamente emitido. (art. 96)

Chuleta final

  • Si el órgano competente lo solicita expresamente, el Dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente puede emitirse en el plazo abreviado de quince días, en lugar del plazo ordinario aplicable a este tipo de dictámenes preceptivos. (art. 96)
  • El órgano competente para la tramitación conserva la facultad de acordar el cambio a tramitación ordinaria en cualquier momento del procedimiento, siempre que ello ocurra antes de que se dicte la resolución que ponga fin al mismo. (art. 96)
  • Cuando la Administración decide de oficio iniciar la tramitación simplificada del procedimiento, existe la obligación legal de notificar esa decisión a todos los interesados afectados, como paso previo necesario para que puedan, en su caso, oponerse. (art. 96)
  • Entre los trámites tasados del procedimiento simplificado se incluye la posibilidad de formular alegaciones al inicio del procedimiento, disponiendo los interesados para ello de un plazo breve fijado en cinco días. (art. 96)
  • Cuando resulte preceptivo conforme a la normativa aplicable, el informe del servicio jurídico forma parte de los trámites que integran el procedimiento administrativo tramitado de manera simplificada, sin que su exigencia obligue por sí sola a acudir a la vía ordinaria. (art. 96)
  • El procedimiento simplificado puede incluir, cuando resulte preceptivo, el informe del Consejo General del Poder Judicial como uno de los trámites tasados que enumera el apartado sexto del artículo 96 de la ley. (art. 96)
  • En todo caso, el expediente que se remita al Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente para dictamen debe incluir una propuesta de resolución, requisito exigido con independencia del sentido final que adopte el dictamen. (art. 96)
  • Entre los trámites tasados del procedimiento administrativo simplificado se incluye, en su caso, la subsanación de la solicitud presentada, permitiendo corregir defectos formales sin necesidad de acudir a la tramitación ordinaria completa. (art. 96)

Preguntas frecuentes

¿Quién puede solicitar la tramitación simplificada del procedimiento?

La ley reconoce expresamente a los propios interesados en el procedimiento la facultad de solicitar la aplicación de la tramitación simplificada, sin perjuicio de que el órgano competente pueda desestimar dicha solicitud si no concurren las razones exigidas legalmente. (art. 96)

¿Cabe recurso frente a la desestimación de la solicitud de simplificación?

No cabe recurso alguno por parte del interesado frente a la decisión que desestima su solicitud de tramitación simplificada, tratándose de una resolución expresamente excluida de impugnación conforme al régimen previsto en el artículo 96. (art. 96)

¿Qué ocurre si un trámite necesario no está entre los previstos en el apartado 6?

Cuando un procedimiento exige la realización de un trámite que no figura en la lista tasada del apartado sexto del artículo 96, no puede continuar tramitándose de manera simplificada y deberá seguirse la tramitación ordinaria en su integridad. (art. 96)

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