Tema canónico · arts. 137-139
Fondos sin personalidad jurídica
Ficha y tests de Fondos sin personalidad jurídica
Lo piden . La ficha y el test son los mismos para todos esos objetivos.
El mapa del tema
El artículo 137 regula creación, extinción, adscripción y denominación; el artículo 138 identifica las normas que integran su régimen jurídico; y el artículo 139 concreta el régimen de presupuestación, contabilidad y control económico-financiero aplicable. (art. 137, art. 138, art. 139)
Artículo 137: creación por Ley
La creación de fondos carentes de personalidad jurídica en el sector público estatal debe efectuarse por Ley. Esta exigencia se refiere expresamente al acto de creación del fondo y constituye la primera regla del régimen de creación previsto en el artículo 137. (art. 137)
La norma de creación debe determinar expresamente la adscripción del fondo a la Administración General del Estado. Por tanto, el artículo 137 vincula la creación legal con una determinación expresa sobre su adscripción administrativa. (art. 137)
Artículo 138: fuentes del régimen jurídico
El régimen jurídico de los fondos carentes de personalidad jurídica se integra por tres referencias: la Ley, la norma de creación y las demás normas de derecho administrativo general y especial que sean aplicables. (art. 138)
El artículo 138 no limita el régimen jurídico a la Ley y a la norma de creación. También incluye el resto de las normas de derecho administrativo general y especial que resulten de aplicación a los fondos. (art. 138)
Artículo 139: presupuestación y contabilidad
Los fondos carentes de personalidad jurídica están sujetos al régimen de presupuestación y contabilidad previsto en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre. El artículo 139 incluye ambas materias dentro del régimen aplicable. (art. 139)
El control económico-financiero de los fondos carentes de personalidad jurídica queda sometido al régimen previsto en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, junto con la presupuestación y la contabilidad. (art. 139)
Trampas de examen
- No debe confundirse el rango exigido para crear y extinguir estos fondos. La creación se efectúa por Ley, mientras que la extinción se produce por norma de rango reglamentario, con independencia de aquella creación legal. (art. 137)
- La adscripción a la Administración General del Estado no aparece como una consecuencia meramente implícita. El artículo 137 exige que la norma de creación la determine expresamente. (art. 137)
- La indicación sobre la carencia de personalidad jurídica no es opcional en la denominación. El artículo 137 exige que figure necesariamente la expresión correspondiente o su abreviatura. (art. 137)
- No es correcto afirmar que los fondos se rijan únicamente por su norma de creación. El artículo 138 añade esta Ley y el resto de normas de derecho administrativo general y especial aplicables. (art. 138)
- El artículo 139 no configura un régimen autónomo de presupuestación, contabilidad y control para cada fondo. Remite expresamente al régimen previsto en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre. (art. 139)
Chuleta final
- Para recordar la creación, asocia el artículo 137 con la Ley: la creación de fondos carentes de personalidad jurídica en el sector público estatal se efectúa por Ley. (art. 137)
- La adscripción también pertenece al artículo 137 y debe aparecer expresamente en la norma de creación, vinculándose a la Administración General del Estado. (art. 137)
- La regla de extinción se memoriza como Ley para crear y reglamento para extinguir. El texto establece que se extinguirán por norma de rango reglamentario. (art. 137)
- La denominación debe identificar necesariamente la carencia de personalidad jurídica mediante la indicación completa o mediante la abreviatura F.C.P.J., conforme al artículo 137. (art. 137)
- El artículo 138 puede recordarse mediante tres referencias normativas: esta Ley, la norma de creación y el resto de normas de derecho administrativo general y especial aplicables. (art. 138)
- La referencia al derecho administrativo en el artículo 138 comprende tanto el derecho administrativo general como el especial, siempre que resulte aplicable al fondo. (art. 138)
- El artículo 139 reúne tres materias en un mismo régimen: presupuestación, contabilidad y control. Las tres quedan conectadas con el régimen previsto en la Ley 47/2003. (art. 139)
- La remisión del artículo 139 identifica expresamente la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, como referencia del régimen de presupuestación, contabilidad y control de los fondos. (art. 139)
Preguntas frecuentes
¿Cómo se crean estos fondos?
Se crean por Ley cuando pertenecen al sector público estatal. Además, la norma de creación debe determinar expresamente su adscripción a la Administración General del Estado, según las dos reglas iniciales del artículo 137. (art. 137)
¿Cómo se extinguen?
Se extinguen por norma de rango reglamentario. El artículo 137 formula esta regla con independencia de que la creación del fondo se haya efectuado por Ley. (art. 137)
¿A qué régimen económico-financiero están sujetos?
Están sujetos al régimen de presupuestación, contabilidad y control previsto en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre. Esta es la regla específica establecida por el artículo 139 para esas materias. (art. 139)