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Tema canónico · arts. 19-22

Órganos colegiados de la Administración General del Estado

Ficha y test de estudio oficial: Órganos colegiados de la Administración General del Estado.

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El mapa del tema

El régimen se organiza en cuatro bloques conectados: funcionamiento interno del órgano, requisitos de constitución, clasificación y composición, y reglas de creación, modificación y supresión. Los artículos 19 a 22 permiten pasar de las funciones personales y las actas a la estructura, las categorías y la forma jurídica de creación. (art. 20)

Funciones del Presidente

El Presidente representa al órgano, convoca y fija el orden del día, preside y modera las sesiones, dirime empates salvo la excepción prevista, asegura el cumplimiento de las leyes, visa actas y certificaciones y ejerce las funciones inherentes a su condición. La norma enumera estas atribuciones en el artículo 19. (art. 19)

Los miembros deben recibir la convocatoria y la información con una antelación mínima de dos días, participar, votar y formular voto particular, formular ruegos y preguntas y obtener información precisa. No pueden atribuirse la solicitud">representación del órgano sin habilitación expresa ni ejercer sus funciones cuando exista conflicto de interés. (art. 19)

Requisitos del órgano colegiado

Son órganos colegiados los que se crean formalmente, tienen tres o más integrantes y reciben funciones administrativas de decisión, propuesta, asesoramiento, seguimiento o control. Además, deben actuar integrados en la Administración General del Estado o en alguno de sus Organismos públicos, según el artículo 20. (art. 20)

La norma de creación o el convenio constitutivo debe determinar los fines u objetivos, la integración administrativa o dependencia jerárquica, la composición y criterios de designación, las funciones atribuidas y la dotación de créditos necesarios cuando proceda. Estos extremos son presupuesto indispensable de la constitución. (art. 20)

Clasificación por composición

La clasificación de los órganos colegiados estatales y de sus Organismos públicos depende de la procedencia ministerial de sus miembros. Son interministeriales cuando proceden de diferentes Ministerios y ministeriales cuando proceden de órganos de un solo Ministerio. (art. 21)

En los órganos colegiados pueden participar representantes de otras Administraciones Públicas cuando exista aceptación voluntaria, convenio o norma aplicable que lo determine. También pueden participar organizaciones representativas de intereses sociales y otros miembros designados por sus especiales condiciones de experiencia o conocimientos. (art. 21)

Creación mediante norma específica

La creación requiere norma específica y publicación en el Boletín Oficial del Estado cuando se atribuyan competencias decisorias, competencias de propuesta o emisión de informes preceptivos base de decisiones, o competencias de seguimiento o control de actuaciones de otros órganos estatales. (art. 22)

Cuando proceda norma específica, la forma depende del tipo de órgano y del rango de su Presidente. Corresponde Real Decreto a los interministeriales cuyo Presidente tenga rango superior a Director general; Orden ministerial conjunta a los restantes interministeriales y Orden ministerial a los ministeriales. (art. 22)

No confundir

  • Los órganos con competencias decisorias, de propuesta o informe preceptivo, o de seguimiento o control requieren norma específica en los términos del artículo 22. Los demás tienen carácter de grupos o comisiones de trabajo, pueden crearse por acuerdo y sus acuerdos no producen efectos directos frente a terceros. (art. 22)

Trampas de examen

  • No debe afirmarse que todo miembro puede abstenerse en una votación. El artículo 19 excluye de esa posibilidad a quienes, por ser autoridades o personal al servicio de las Administraciones Públicas, tengan la condición de miembros natos en virtud del cargo que desempeñan. (art. 19)
  • La regla general atribuye al Presidente voto dirimente para resolver empates, pero existe una excepción. En los órganos colegiados del artículo 15.2, el voto solo será dirimente si así lo establecen sus propias normas, por lo que no cabe aplicar la regla general sin matices. (art. 19)
  • Los miembros del órgano no pueden atribuirse las funciones de representación reconocidas a este. Solo podrán ejercerlas cuando exista otorgamiento expreso mediante norma o acuerdo válidamente adoptado por el propio órgano para cada caso concreto. (art. 19)
  • Los grupos o comisiones de trabajo se reservan para los supuestos no comprendidos entre las competencias que exigen norma específica. Aunque sus acuerdos puedan servir para su funcionamiento interno, el artículo 22 establece expresamente que no pueden producir efectos directos frente a terceros. (art. 22)
  • La modificación y supresión siguen, como regla, la misma forma dispuesta para la creación. Sin embargo, si la norma de creación fijó un plazo previsto para la extinción, esta se produce automáticamente en la fecha señalada, sin necesidad de aplicar nuevamente aquella forma. (art. 22)

Chuleta final

  • En caso de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal, el Presidente es sustituido por el Vicepresidente correspondiente. Si no existe, la sustitución corresponde al miembro de mayor jerarquía, antigüedad y edad, por ese orden, salvo la regulación específica de determinados órganos del artículo 15.2. (art. 19)
  • El Secretario asiste a las reuniones con voz pero sin voto. Si la Secretaría del órgano la ostenta un miembro del mismo, asiste con voz y voto. Esta diferencia depende exclusivamente de quién ostente la Secretaría y constituye una regla específica de funcionamiento del órgano colegiado. (art. 19)
  • Los miembros que discrepen del acuerdo mayoritario pueden formular voto particular por escrito dentro del plazo de dos días. El voto se incorpora al texto aprobado, lo que permite dejar constancia formal de la discrepancia respecto del acuerdo adoptado por la mayoría. (art. 19)
  • Las actas se aprueban en la misma sesión o en la siguiente. También se considera aprobada en la misma sesión el acta distribuida posteriormente entre los miembros cuando estos manifiestan su conformidad por cualquier medio que el Secretario deje expresado y documentado. (art. 19)
  • El régimen jurídico de los órganos colegiados definidos en el artículo 20 se ajusta a las normas del artículo 19. Esta aplicación se produce sin perjuicio de las peculiaridades organizativas previstas en la ley o en la norma o convenio de creación. (art. 20)
  • La participación de organizaciones representativas de intereses sociales no es automática. Puede producirse cuando así se determine en la composición del órgano. También pueden integrarse otros miembros por sus especiales condiciones de experiencia o conocimientos, atendiendo a las funciones asignadas. (art. 21)
  • Cuando el órgano no tenga las competencias enumeradas en el apartado primero del artículo 22, se configura como grupo o comisión de trabajo. Puede crearse por Acuerdo del Consejo de Ministros o por los Ministerios interesados, y sus acuerdos carecen de efectos directos frente a terceros. (art. 22)
  • Para los órganos interministeriales, la forma de creación depende del rango presidencial: Real Decreto si es superior al de Director general y Orden ministerial conjunta en los restantes casos. Para los órganos ministeriales, la forma prevista es la Orden ministerial. (art. 22)

Preguntas frecuentes

¿Cuándo debe recibirse la convocatoria?

Los miembros deben recibir la convocatoria con el orden del día con una antelación mínima de dos días. Dentro del mismo plazo debe estar disponible la información sobre los temas incluidos en el orden del día, garantizando que los miembros puedan preparar su participación en la reunión. (art. 19)

¿Qué debe determinar la norma de creación?

Debe determinar los fines u objetivos, la integración administrativa o dependencia jerárquica, la composición y los criterios de designación, las funciones atribuidas y, cuando proceda, la dotación de créditos necesarios para el funcionamiento. Estos elementos también pueden constar en el convenio constitutivo con otras Administraciones Públicas. (art. 20)

¿Cómo se clasifican por composición?

Se clasifican en órganos colegiados interministeriales, cuando sus miembros proceden de diferentes Ministerios, y ministeriales, cuando sus componentes proceden de órganos de un solo Ministerio. La clasificación se refiere a los órganos de la Administración General del Estado y de sus Organismos públicos. (art. 21)

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