Tema canónico · arts. 5-7
Órganos administrativos
Ficha y test de estudio oficial: Órganos administrativos.
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El mapa del tema
El artículo 5 regula qué unidades son órganos administrativos, quién las delimita, los requisitos de creación y la prohibición de duplicidades. El artículo 6 regula instrucciones y órdenes de servicio dirigidas a órganos dependientes. El artículo 7 establece formas de articulación y garantías de independencia para la Administración consultiva. (art. 5, art. 6, art. 7)
Funciones que determinan un órgano
Tienen la consideración de órganos administrativos las unidades administrativas a las que se atribuyen funciones con efectos jurídicos frente a terceros o cuya actuación tiene carácter preceptivo. La definición se centra en los efectos jurídicos o en la obligatoriedad de la actuación. (art. 5)
La creación de cualquier órgano administrativo exige, como mínimo, determinar su integración y dependencia jerárquica, delimitar sus funciones y competencias, y dotarlo de los créditos necesarios para su puesta en marcha y funcionamiento. (art. 5)
Contenido de las instrucciones
Los órganos administrativos pueden dirigir las actividades de sus órganos jerárquicamente dependientes mediante instrucciones y órdenes de servicio. La relación de dependencia jerárquica es el presupuesto subjetivo de esta facultad de dirección. (art. 6)
Las instrucciones y órdenes de servicio se publicarán en el boletín oficial correspondiente cuando lo establezca una disposición específica o se considere conveniente por razón de sus destinatarios o de los efectos que puedan producirse. (art. 6)
Articulación consultiva
La Administración consultiva puede articularse mediante órganos específicos con autonomía orgánica y funcional respecto de la Administración activa, o a través de los servicios de esta última que prestan asistencia jurídica. (art. 7)
Los servicios de asistencia jurídica que articulen la Administración consultiva no pueden estar sujetos a dependencia jerárquica orgánica o funcional, ni recibir indicaciones de los órganos que elaboraron las disposiciones o produjeron los actos consultados. (art. 7)
Trampas de examen
- La creación de un órgano nuevo no puede suponer duplicación de otro existente sin que, al mismo tiempo, se suprima o restrinja debidamente la competencia de este. Además, debe comprobarse previamente que no existe otro órgano de la misma Administración con igual función sobre el mismo territorio y población. (art. 5)
- El incumplimiento de una instrucción u orden de servicio no determina por sí solo la invalidez de los actos dictados por los órganos administrativos. El artículo 6 separa esa consecuencia de la posible responsabilidad disciplinaria. (art. 6)
- Los servicios consultivos de asistencia jurídica no pueden recibir instrucciones, directrices o indicaciones de los órganos que hayan elaborado las disposiciones o producido los actos objeto de consulta. Por tanto, la garantía alcanza también a la dependencia funcional y a cualquier clase de indicación. (art. 7)
- La actuación preceptiva es uno de los criterios previstos para considerar órgano administrativo a una unidad, pero no es el único. También lo son las funciones que tengan efectos jurídicos frente a terceros. (art. 5)
- La Administración consultiva no queda limitada a órganos específicos. También puede articularse mediante servicios de la Administración activa que prestan asistencia jurídica, siempre sujetos a las garantías de independencia previstas en el artículo 7. (art. 7)
Chuleta final
- Para identificar un órgano administrativo, busca una unidad administrativa con funciones que produzcan efectos jurídicos frente a terceros o cuya actuación sea preceptiva. Estos son los dos criterios expresamente previstos. (art. 5)
- Cada Administración Pública delimita, dentro de su respectivo ámbito competencial, las unidades administrativas que configuran sus propios órganos administrativos, atendiendo a las especialidades derivadas de su organización. (art. 5)
- El primer requisito mínimo de creación consiste en determinar cómo se integra el órgano en la Administración Pública correspondiente y cuál será su dependencia jerárquica. (art. 5)
- El segundo requisito mínimo de creación es delimitar las funciones y competencias del órgano administrativo. La delimitación forma parte expresa de los requisitos exigidos por el artículo 5. (art. 5)
- El tercer requisito mínimo de creación es dotar los créditos necesarios para la puesta en marcha y el funcionamiento del órgano administrativo. (art. 5)
- La publicación de instrucciones y órdenes de servicio procede cuando una disposición específica lo establezca o cuando se estime conveniente por los destinatarios o por los efectos que puedan producirse. (art. 6)
- Cuando proceda publicar instrucciones u órdenes de servicio, la publicación se realizará en el boletín oficial que corresponda. El artículo 6 añade que ello no excluye su difusión conforme a la Ley 19/2013. (art. 6)
- Los servicios de asistencia jurídica que actúan con las garantías del artículo 7 deben actuar de forma colegiada. Esta actuación se vincula expresamente al cumplimiento de las garantías de independencia consultiva. (art. 7)
Preguntas frecuentes
¿Qué debe comprobarse antes de crear un órgano nuevo?
Debe comprobarse que no existe otro órgano en la misma Administración Pública que desarrolle igual función sobre el mismo territorio y población. La comprobación es previa a la creación del nuevo órgano. (art. 5)
¿A quién pueden dirigirse las instrucciones y órdenes de servicio?
Pueden dirigirse a los órganos jerárquicamente dependientes, porque el artículo 6 atribuye a los órganos administrativos la facultad de dirigir las actividades de aquellos mediante instrucciones y órdenes de servicio. (art. 6)
¿Qué órganos no pueden dar indicaciones a los servicios consultivos?
No pueden darles instrucciones, directrices ni ninguna clase de indicación los órganos que hayan elaborado las disposiciones o producido los actos que sean objeto de consulta. La prohibición protege la actuación consultiva. (art. 7)