EuskadiOPE

Tema canónico · arts. 8-14

Competencia y técnicas de traslado (Arts. 8-14 LRJSP)

Sección 2ª del Capítulo II del Título Preliminar de la Ley 40/2015: la competencia y la desconcentración, la delegación de competencias, la avocación, la encomienda de gestión, la delegación de firma, la suplencia y los conflictos de atribuciones.

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La Competencia Administrativa y sus Técnicas de Alteración (Arts. 8-14 Ley 40/2015)

La Sección 2ª del Capítulo II del Título Preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), regula el régimen de la competencia administrativa y las distintas técnicas jurídicas que permiten desplazar su ejercicio entre órganos y administraciones.


1. El Principio de Irrenunciabilidad y la Desconcentración (Art. 8)

1.1. Carácter Irrenunciable

  • La competencia es irrenunciable y se ejercerá por los órganos administrativos que la tengan atribuida como propia.
  • La delegación, la encomienda de gestión, la delegación de firma y la suplencia no alteran la titularidad, aunque sí los elementos de su ejercicio previstos para cada figura.

1.2. La Desconcentración (Art. 8.2)

  • Definición legal: La titularidad y el ejercicio de las competencias pueden desconcentrarse en otros órganos jerárquicamente dependientes.
  • Requisito: Debe hacerse en los términos y con los requisitos previstos por las propias normas de atribución de competencias.

1.3. Regla por Defecto de Atribución Competencial (Art. 8.3)

Si una norma atribuye una competencia a una Administración sin especificar el órgano concreto:

  1. Se entenderá otorgada a los órganos inferiores competentes por razón de la materia y del territorio.
  2. Si existieran varios órganos inferiores, la competencia corresponderá al superior jerárquico común.

2. Gran Cuadro Comparativo de las 5 Técnicas (Arts. 9 a 13)

Esta tabla resume todas las diferencias examinables en los tests de OPE:

Técnica Objeto / Alcance ¿Altera Titularidad? ¿Requiere Publicación en Boletín Oficial? ¿Imputación de la Resolución?
Delegación de Competencias (Art. 9) Ejercicio de competencias en otro órgano de la misma Administración o en un organismo o entidad pública vinculada o dependiente. NO (BOE, boletín autonómico o provincial, según el caso). Se considera dictada por el órgano delegante.
Avocación (Art. 10) Conocimiento por el órgano superior de uno o varios asuntos concretos. NO No exige publicación; el acuerdo motivado se notifica a los interesados, si los hay, antes o a la vez que la resolución final. Resuelve el órgano avocante.
Encomienda de Gestión (Art. 11) Realización de actividades materiales o técnicas (nunca actos jurídicos). NO (acuerdo o convenio publicado). El encomendante dicta los actos jurídicos de soporte.
Delegación de Firma (Art. 12) Firma de resoluciones y actos en titulares de órganos o unidades dependientes. NO No es necesaria para su validez. Se hace constar la autoridad de procedencia.
Suplencia (Art. 13) Sustitución temporal por vacante, ausencia, enfermedad, abstención o recusación declaradas. NO No es necesaria para su validez. Se identifica al titular suplido y a quien ejerce la suplencia.

3. Desglose Detallado de cada Técnica

3.1. Delegación de Competencias (Art. 9)

  • Límites Tasados (Art. 9.2): Queda prohibido delegar:
    • a) Asuntos relativos a relaciones con la Jefatura del Estado, Presidencia del Gobierno, Cortes Generales, Presidencias autonómicas o Asambleas Legislativas.
    • b) La adopción de disposiciones de carácter general (reglamentos, decretos).
    • c) La resolución de recursos en los órganos que hayan dictado los actos objeto de recurso.
    • d) Materias en que así lo determine una norma con rango de Ley.
  • Prohibición de Subdelegación (Art. 9.5): Salvo autorización expresa de una Ley, no podrán delegarse competencias que se ejerzan por delegación ("delegación de delegación no cabe").
  • Freno por Informe Preceptivo (Art. 9.5): No podrá delegarse la competencia para resolver un procedimiento una vez que se haya emitido en él un dictamen o informe preceptivo.

3.2. Avocación (Art. 10)

  • Los órganos superiores podrán avocar para sí el conocimiento de uno o varios asuntos cuya resolución corresponda ordinariamente o por delegación a sus órganos dependientes.
  • Requiere acuerdo motivado que debe ser notificado a los interesados.
  • [!WARNING] Ausencia de Recurso Autónomo: Contra el acuerdo de avocación no cabrá recurso alguno, aunque se podrá impugnar al interponer recurso contra la resolución final que ponga fin al procedimiento.

3.3. Encomienda de Gestión (Art. 11)

  • Objeto: Realización de actividades de carácter material, técnico o de servicios.
  • Prohibición: No puede tener por objeto la realización de prestaciones propias de los contratos públicos (Ley 9/2017 LCSP).
  • Formalización:
    • En la misma Administración: según su normativa propia y, en su defecto, por acuerdo expreso. El instrumento de formalización y su resolución se publican para que sean eficaces.
    • Entre distintas Administraciones: mediante el correspondiente convenio, que debe publicarse, salvo la excepción legal de gestión ordinaria de servicios autonómicos por Diputaciones, Cabildos o Consejos insulares.

3.4. Delegación de Firma (Art. 12) y Suplencia (Art. 13)

  • Firma (Art. 12): Puede delegarse en titulares de órganos o unidades administrativas dependientes, dentro de los límites del art. 9. En el acto se hará constar esta circunstancia y la autoridad de procedencia. No requiere publicación para su validez.
  • Suplencia (Art. 13): Procede por vacante, ausencia, enfermedad y también cuando se haya declarado abstención o recusación. Si no se designa suplente, ejercerá la competencia quien designe el órgano inmediato superior.

4. Conflictos de Atribuciones (Art. 14)

  • Ámbito: Solo se pueden plantear conflictos de atribuciones entre órganos de una misma Administración que no estén relacionados jerárquicamente y respecto de asuntos cuyo procedimiento administrativo no haya finalizado.
  • Regla de Incompetencia: El órgano que se estime incompetente para resolver un asunto remitirá directamente las actuaciones al órgano que considere competente, notificándolo a los interesados.
  • Inhibición y Declinatoria: Los interesados pueden dirigirse al órgano que está tramitando el asunto para que decline su competencia, o al que estimen competente para que requiera de inhibición al tramitador.
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