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Tema canónico · arts. 88-97

Organismos públicos estatales

Ficha y test de estudio oficial: Organismos públicos estatales.

9 min de lectura

Lo piden . La ficha y el test son los mismos para todos esos objetivos.

El mapa del tema

El bloque regula sucesivamente la definición y actividades propias, personalidad y potestades, estructura organizativa, creación por Ley, plan de actuación, contenido de estatutos, fusión, gestión compartida de servicios comunes, disolución y liquidación de los organismos públicos estatales, configurando su régimen jurídico completo desde el nacimiento hasta la extinción. (art. 91)

Actividades administrativas propias de los organismos públicos

Los organismos públicos se crean para realizar actividades administrativas de fomento, prestación o gestión de servicios públicos, o producción de bienes de interés público susceptibles de contraprestación, cuando sus características justifiquen su organización mediante descentralización funcional o independencia respecto de la Administración General del Estado. (art. 88)

También pueden atribuirse a los organismos públicos actividades de contenido económico reservadas a las Administraciones Públicas, así como funciones de supervisión o regulación de sectores económicos, siempre que sus características justifiquen la organización en régimen de descentralización funcional o de independencia. (art. 88)

Personalidad jurídica diferenciada de los organismos públicos

Los organismos públicos disponen de personalidad jurídica pública diferenciada, con patrimonio y tesorería propios y autonomía de gestión, en los términos previstos en la Ley, lo que les permite actuar con independencia funcional respecto de la Administración a la que se vinculan o de la que dependen. (art. 89)

Dentro de su esfera de competencia, los organismos públicos ejercen las potestades administrativas precisas para cumplir sus fines según lo previsto en sus estatutos, quedando excluida en todo caso la potestad expropiatoria, que no puede atribuírseles. (art. 89)

Órganos de gobierno: Presidente y Consejo Rector

Los organismos públicos se estructuran en órganos de gobierno y ejecutivos determinados en su estatuto respectivo, siendo los máximos órganos de gobierno el Presidente y el Consejo Rector, sin perjuicio de que el estatuto prevea otros órganos de gobierno con atribuciones distintas. (art. 90)

Corresponde al Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas clasificar las entidades conforme a su naturaleza y a los criterios reglamentarios sobre retribuciones de directivos, quedando las entidades clasificadas en tres grupos que determinan el número de órganos de gobierno y la estructura organizativa. (art. 90)

Creación de organismos públicos mediante Ley formal

La creación de los organismos públicos se efectúa exclusivamente por Ley, que fija el tipo de organismo, sus fines generales y el Departamento de dependencia o vinculación, reservando a norma con rango de Ley las peculiaridades que por su naturaleza lo exijan. (art. 91)

El anteproyecto de ley de creación que se eleve al Consejo de Ministros debe acompañarse de una propuesta de estatutos y de un plan inicial de actuación, junto con el informe preceptivo favorable del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas. (art. 91)

Justificación de necesidad en el plan inicial de actuación

El plan inicial de actuación debe contener las razones que justifican la creación de un nuevo organismo, acreditando que otro existente no puede asumir esas funciones y constatando que no se produce duplicidad con actividades de órganos o entidades preexistentes. (art. 92)

El plan inicial de actuación se actualiza anualmente mediante un plan que desarrolla las previsiones del plan de creación, debiendo ser aprobado en el último trimestre del año natural por el departamento del que dependa o al que esté vinculado el organismo. (art. 92)

Aprobación de los estatutos por Real Decreto

Los estatutos de los organismos públicos se aprueban mediante Real Decreto del Consejo de Ministros, a propuesta conjunta del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas y del Ministerio al que el organismo esté vinculado o del que dependa. (art. 93)

Los estatutos de los organismos públicos deben ser aprobados y publicados con carácter previo a la entrada en funcionamiento efectivo del organismo, de modo que su régimen jurídico esté definido antes de que la entidad comience a operar. (art. 93)

Modalidades de fusión entre organismos públicos

Los organismos públicos estatales de la misma naturaleza jurídica pueden fusionarse mediante su extinción e integración en un nuevo organismo público, o mediante su extinción al ser absorbidos por otro organismo público ya existente, según decida la norma reglamentaria de fusión. (art. 94)

La norma reglamentaria de fusión debe acompañarse de un plan de redimensionamiento que adecue las estructuras organizativas, inmobiliarias, de personal y de recursos resultantes de la nueva situación, acreditando el ahorro que la fusión generará. (art. 94)

Obligación general de compartir servicios comunes

La norma de creación de los organismos públicos del sector público estatal incluirá la gestión compartida de algunos o todos los servicios comunes, salvo que la decisión de no compartirlos se justifique en términos de eficiencia, seguridad nacional o independencia del organismo. (art. 95)

La organización y gestión de algunos o todos los servicios comunes de los organismos públicos se coordina por el Ministerio de adscripción, por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas o por un organismo público vinculado o dependiente de este último. (art. 95)

Deber de comunicar la causa de disolución

Cuando un organismo público incurre en una causa de disolución legal, el titular del máximo órgano de dirección debe comunicarlo al titular del departamento de adscripción en el plazo de dos meses desde que concurra la causa de disolución. (art. 96)

Si transcurre el plazo de dos meses sin que se haya producido la comunicación de la causa de disolución concurrente, el organismo público queda automáticamente disuelto y solo puede realizar los actos estrictamente necesarios para garantizar su liquidación y extinción. (art. 96)

Liquidación mediante cesión global de activo y pasivo

La liquidación del organismo público tiene lugar mediante la cesión e integración global, en unidad de acto, de todo su activo y pasivo en la Administración General del Estado, que le sucede universalmente en todos sus derechos y obligaciones. (art. 97)

La Administración General del Estado queda subrogada automáticamente en todas las relaciones jurídicas que el organismo público extinguido tuviera con sus acreedores, tanto principales como accesorias, incluyendo activos y pasivos sobrevenidos, sin alterar las condiciones financieras de las obligaciones asumidas. (art. 97)

Trampas de examen

  • Un error frecuente es pensar que los estatutos pueden atribuir cualquier potestad administrativa a un organismo público. La Ley excluye expresamente la potestad expropiatoria del listado de potestades que pueden corresponderle, aunque sus estatutos prevean el ejercicio de otras potestades administrativas. (art. 89)
  • A pesar de que la creación de organismos públicos exige Ley, su fusión se lleva a cabo mediante norma reglamentaria, aunque dicha norma suponga modificación de la Ley de creación del organismo, sin necesidad de tramitar una nueva ley. (art. 94)
  • No aprobar el plan anual de actuación en plazo por causa imputable al organismo no es una simple irregularidad formal: conlleva la paralización de las transferencias con cargo a los Presupuestos Generales del Estado hasta que se subsane la omisión. (art. 92)
  • La integración del personal de organismos fusionados en el nuevo organismo o en el absorbente no supone, en ningún caso, que el personal laboral que prestaba servicios en los organismos extinguidos adquiera la condición de funcionario público. (art. 94)
  • La responsabilidad que corresponda al empleado público que actúa como miembro de la entidad u órgano liquidador no recae directamente sobre él frente a terceros, sino que es asumida directamente por la entidad o la Administración General del Estado que lo designó. (art. 97)

Chuleta final

  • La ley de creación de un organismo público debe indicar el tipo de organismo que crea, sus fines generales y el Departamento de dependencia o vinculación, junto con los recursos económicos y peculiaridades de régimen que exijan norma con rango de Ley. (art. 91)
  • El Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas clasifica las entidades del sector público estatal en tres grupos, según criterios normativos sobre retribuciones de máximos responsables, determinando el número de órganos de gobierno y la estructura directiva de cada entidad. (art. 90)
  • Entre los extremos que regulan al menos los estatutos figura el patrimonio que se asigne al organismo público y los recursos económicos que hayan de financiarlo, elemento clave para valorar su autonomía de gestión y sostenibilidad. (art. 93)
  • La Ley considera servicios comunes de los organismos públicos, al menos, los relativos a bienes inmuebles, sistemas de información, asistencia jurídica, contabilidad y gestión financiera, publicaciones y contratación pública, sin perjuicio de que existan otros no enumerados expresamente. (art. 95)
  • Un organismo público debe disolverse cuando sus fines hayan sido totalmente cumplidos, de forma que no se justifique su pervivencia, circunstancia que debe haberse puesto de manifiesto en el correspondiente control de eficacia del organismo. (art. 96)
  • Una vez formalizada la liquidación del organismo público, su extinción se produce de forma automática, sin necesidad de un acto jurídico adicional que declare expresamente el fin de la personalidad jurídica del organismo. (art. 97)
  • El plan de actuación y los planes anuales de los organismos públicos, así como sus modificaciones, deben hacerse públicos en la página web del organismo público al que corresponda, garantizando su transparencia frente a terceros. (art. 92)
  • La atribución a un organismo público de la supervisión o regulación de sectores económicos exige que sus características justifiquen su organización en régimen de descentralización funcional o de independencia respecto de la Administración General del Estado. (art. 88)

Preguntas frecuentes

¿Quién aprueba los estatutos de un organismo público estatal?

Los estatutos de los organismos públicos se aprueban por Real Decreto del Consejo de Ministros, a propuesta conjunta del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas y del Ministerio al que el organismo esté vinculado o del que dependa. (art. 93)

¿Qué potestad administrativa no puede corresponder a un organismo público?

Dentro de su esfera de competencia, los organismos públicos ejercen las potestades administrativas precisas para sus fines conforme a sus estatutos, pero en ningún caso pueden ostentar la potestad expropiatoria, que queda excluida expresamente por la Ley. (art. 89)

¿Qué ocurre una vez formalizada la liquidación de un organismo público?

Una vez formalizada la liquidación del organismo público, previa cesión global de su activo y pasivo a la Administración General del Estado, se produce automáticamente su extinción, sin necesidad de trámites adicionales para poner fin a su personalidad jurídica. (art. 97)

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