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Tema canónico · arts. 1-10

Disposiciones generales

Ficha y test de estudio oficial: Disposiciones generales.

9 min de lectura

Lo piden Bilbao (tema 25) · Donostia (tema 13) · Getxo (tema 25) · Leioa (tema 25) · DFB / BFA (tema 17) · DFB Bomberos (tema 7) · DFB TS (tema 8) · DFG / GFA (tema 6) · DFG TS (tema 5). La ficha y el test son los mismos para todos esos objetivos.

El mapa del tema

Los artículos 1 y 2 fijan autonomía e intervención; el artículo 3 clasifica las Entidades Locales; el artículo 4 enumera potestades; el artículo 5 reconoce capacidad jurídica; los artículos 6 y 10 regulan principios y relaciones; los artículos 7 a 9 concretan competencias, gestión ordinaria y alcance normativo. (art. 3)

Artículo 1: posición del Municipio

El Municipio cumple una doble función: es entidad básica de la organización territorial del Estado y cauce inmediato de participación ciudadana en los asuntos públicos. Además, institucionaliza y gestiona con autonomía los intereses propios de la colectividad correspondiente. (art. 1)

La Provincia y, cuando proceda, la Isla, disfrutan también de autonomía para gestionar sus respectivos intereses. La regla del artículo 1 equipara expresamente esa autonomía a la reconocida a los Municipios en el primer apartado. (art. 1)

Artículo 2: garantía legislativa

Para hacer efectiva la autonomía constitucionalmente garantizada a las entidades locales, tanto la legislación estatal como la autonómica, dentro de la distribución constitucional de competencias, debe asegurar la intervención local en los asuntos que afecten directamente a sus intereses. (art. 2)

La atribución de competencias a las entidades locales debe atender a las características de la actividad pública y a la capacidad de gestión de la entidad. El precepto vincula además esa atribución con la descentralización y la máxima proximidad administrativa a los ciudadanos. (art. 2)

Artículo 3: entidades territoriales

Son Entidades Locales territoriales el Municipio, la Provincia y la Isla en los archipiélagos balear y canario. La enumeración del apartado primero identifica directamente estas tres categorías territoriales. (art. 3)

También tienen condición de Entidades Locales las Comarcas u otras entidades agrupadoras de Municipios instituidas por las Comunidades Autónomas conforme a la Ley y a los Estatutos de Autonomía, además de las Áreas Metropolitanas y las Mancomunidades de Municipios. (art. 3)

Artículo 4: potestades necesarias

Dentro de la esfera de sus competencias, corresponden en todo caso a Municipios, Provincias e Islas potestades reglamentaria y de autoorganización, tributaria y financiera, y de programación o planificación, como Administraciones públicas de carácter territorial. (art. 4)

El artículo 4 atribuye también potestades expropiatoria, de investigación, deslinde y recuperación de oficio, ejecución forzosa, sancionadora y pleno derecho puede hacerlo en cualquier momento, incl">revisión de oficio. Incluye presunción de legitimidad, ejecutividad y prerrogativas de la Hacienda Pública en los términos legales. (art. 4)

Artículo 5: capacidad jurídica

Para cumplir sus fines y dentro de sus competencias, las Entidades locales tienen plena capacidad jurídica. Esa capacidad comprende adquirir, poseer, reivindicar, permutar, gravar o enajenar bienes, celebrar contratos, establecer y explotar obras o servicios públicos y obligarse. (art. 5)

La capacidad jurídica local incluye interponer los recursos establecidos y ejercitar las acciones previstas en las leyes. El artículo añade que las remisiones contenidas en la Ley al propio precepto se entienden realizadas por conexión. (art. 5)

Artículo 6: principios de actuación

Las entidades locales sirven objetivamente los intereses públicos encomendados y actúan conforme a eficacia, descentralización, desconcentración y coordinación. Su actuación queda sometida plenamente a la ley y al Derecho. (art. 6)

Los Tribunales ejercen el control de legalidad sobre los acuerdos y actos de las entidades locales. El artículo 6 formula así expresamente el ámbito de control atribuido a los órganos judiciales respecto de la actuación local. (art. 6)

Artículo 7: clases de competencias

Las competencias de las Entidades Locales pueden ser propias o atribuidas por delegación. Las competencias propias de Municipios, Provincias, Islas y demás Entidades Locales territoriales solo pueden determinarse por Ley y se ejercen autónomamente y bajo responsabilidad propia. (art. 7)

El Estado y las Comunidades Autónomas pueden delegar en las Entidades Locales el ejercicio de sus competencias. Las delegadas se ejercen según la disposición o acuerdo de delegación, con sujeción al artículo 27 y con técnicas de dirección y control de oportunidad y eficiencia. (art. 7)

Artículo 8: gestión ordinaria

Las Provincias y las Islas pueden realizar la gestión ordinaria de servicios propios de la Administración autonómica. Esta posibilidad se establece sin perjuicio del artículo anterior y debe ajustarse a los Estatutos de Autonomía y a la legislación de las Comunidades Autónomas. (art. 8)

La gestión ordinaria autonómica por Provincias e Islas no se configura con carácter general ilimitado: el artículo 8 la condiciona expresamente a la conformidad con los Estatutos de Autonomía y con la legislación de las Comunidades Autónomas. (art. 8)

Artículo 9: alcance de las normas

Las normas de desarrollo de la Ley que afecten a Municipios, Provincias, Islas u otras Entidades Locales territoriales no pueden limitar su ámbito de aplicación a una o varias de esas entidades con carácter singular. (art. 9)

La prohibición de limitar singularmente el ámbito de aplicación de las normas de desarrollo admite la salvedad prevista en la propia Ley para los regímenes municipales o provinciales especiales. El artículo 9 conserva expresamente esa excepción. (art. 9)

Artículo 10: relaciones recíprocas

La Administración Local y las demás Administraciones públicas deben ajustar sus relaciones recíprocas a información mutua, colaboración, coordinación y respeto a los ámbitos competenciales respectivos. Estos deberes ordenan la relación interadministrativa. (art. 10)

La coordinación de competencias locales entre sí y con las restantes Administraciones procede cuando las actividades o servicios trascienden el interés propio, inciden o condicionan relevantemente otros intereses administrativos, o son concurrentes o complementarios. (art. 10)

No confundir

  • Las competencias propias solo pueden ser determinadas por Ley y se ejercen en régimen de autonomía y bajo responsabilidad propia. Las competencias delegadas proceden del Estado o de las Comunidades Autónomas y se ejercen conforme a la disposición o acuerdo de delegación, con dirección y control. (art. 7)
  • La coordinación entre Entidades Locales y demás Administraciones se establece para determinados supuestos de trascendencia, incidencia o concurrencia de actividades y servicios. El artículo 10 declara expresamente que las funciones de coordinación son compatibles con la autonomía de las Entidades Locales. (art. 10)

Trampas de examen

  • No toda referencia insular aparece formulada de manera idéntica. El artículo 3 menciona la Isla en los archipiélagos balear y canario como Entidad Local territorial, mientras el artículo 1 habla de la Isla “en su caso” al reconocer autonomía para la gestión de intereses respectivos. (art. 3)
  • Las mancomunidades no quedan sometidas simplemente a la regla general del apartado 2 del artículo 4. Para prestar servicios o ejecutar obras de su competencia, les corresponden las potestades que determinen sus Estatutos y, en defecto de previsión, las enumeradas que sean precisas. (art. 4)
  • Las Entidades Locales no pueden ejercer competencias distintas de las propias o delegadas sin condiciones. El artículo 7 exige que no se ponga en riesgo la sostenibilidad financiera, que no exista ejecución simultánea del mismo servicio y que existan informes previos vinculantes. (art. 7)
  • La delegación no se limita a atribuir el ejercicio de una competencia. El artículo 7 establece que las competencias delegadas se ejercen conforme a la delegación, con sujeción al artículo 27, y deben prever técnicas de dirección y control de oportunidad y eficiencia. (art. 7)
  • La coordinación de Entidades Locales tiene un objeto específico destacado: asegurar el cumplimiento de la legislación de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera. Además, el artículo 10 exige que las funciones de coordinación sean compatibles con la autonomía local. (art. 10)

Chuleta final

  • Municipio: entidad básica, participación ciudadana, autonomía e intereses propios. Provincia e Isla: idéntica autonomía para sus intereses respectivos. La fórmula esencial del artículo 1 combina organización territorial, participación y gestión autónoma. (art. 1)
  • La atribución competencial debe respetar la descentralización y la máxima proximidad de la gestión administrativa a los ciudadanos. Esos principios aparecen junto a la capacidad de gestión y a las características de la actividad pública. (art. 2)
  • Territoriales: Municipio, Provincia e Isla balear o canaria. También locales: Comarcas u otras agrupaciones municipales, Áreas Metropolitanas y Mancomunidades de Municipios. Esta clasificación reproduce los dos apartados del artículo 3. (art. 3)
  • Entre las potestades locales figuran la expropiatoria y las de investigación, deslinde y recuperación de oficio de bienes. El artículo 4 las reconoce a Municipios, Provincias e Islas dentro de la esfera de sus competencias. (art. 4)
  • La plena capacidad jurídica local permite adquirir, poseer, reivindicar, permutar, gravar o enajenar toda clase de bienes y celebrar contratos. Estas facultades se ejercen para cumplir fines y dentro de las competencias respectivas. (art. 5)
  • La actuación local se somete plenamente a la ley y al Derecho, mientras los Tribunales controlan la legalidad de acuerdos y actos. Ambas reglas aparecen expresamente en los dos apartados del artículo 6. (art. 6)
  • Para ejercer competencias distintas de las propias y delegadas son necesarios y vinculantes dos informes previos: uno de la Administración competente por razón de materia, sobre inexistencia de duplicidades, y otro de la Administración con tutela financiera, sobre sostenibilidad. (art. 7)
  • La gestión ordinaria de servicios propios de la Administración autonómica está prevista para las Provincias y las Islas. El artículo 8 no menciona a los Municipios en esta habilitación concreta. (art. 8)

Preguntas frecuentes

¿Qué entidades son territoriales?

Son Entidades Locales territoriales el Municipio, la Provincia y la Isla en los archipiélagos balear y canario. El artículo 3 separa esta categoría de otras entidades que también gozan de condición de Entidades Locales. (art. 3)

¿Quién puede delegar competencias?

El Estado y las Comunidades Autónomas pueden delegar en las Entidades Locales el ejercicio de sus competencias, siempre dentro del ejercicio de sus respectivas competencias. La delegación queda sometida a los términos de su disposición o acuerdo. (art. 7)

¿Cuándo procede la coordinación?

Procede cuando las actividades o servicios locales trascienden el interés propio de las Entidades, inciden o condicionan relevantemente los intereses de otras Administraciones, o son concurrentes o complementarios de los de estas. La coordinación también asegura la estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera. (art. 10)

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