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Tema canónico · arts. 1-10

Disposiciones generales del régimen local (Arts. 1 a 10 LBRL)

Qué dicen los arts. 1 a 10 de la LBRL sobre autonomía local, entidades locales, potestades, capacidad jurídica, clases de competencias y coordinación entre administraciones.

Publicado: 7 min de lectura

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El mapa del tema

Esta hoja cubre los arts. 1 a 10 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL).

Es una hoja nuclear porque concentra los conceptos que luego reaparecen en todo el régimen local:

  • autonomía y posición constitucional de las entidades locales;
  • tipos de entidades locales;
  • potestades y capacidad jurídica;
  • clases de competencias;
  • reglas de relación y coordinación entre administraciones.

Art. 1: municipio, provincia e isla

El art. 1 dice que los municipios son entidades básicas de la organización territorial del Estado y cauces inmediatos de participación ciudadana en los asuntos públicos. Gestionan con autonomía local los intereses propios de sus colectividades.

El mismo artículo añade que la provincia y, en su caso, la isla gozan también de esa autonomía para la gestión de sus intereses respectivos.

La trampa aquí es atribuir a la autonomía local un nivel político equivalente al de una comunidad autónoma. No es así: la autonomía local es una autonomía de gestión de intereses propios.

Art. 2: efectividad de la autonomía local

Para que la autonomía local sea efectiva, la legislación sectorial del Estado y de las comunidades autónomas debe asegurar a municipios, provincias e islas su derecho a intervenir en los asuntos que afecten directamente a su círculo de intereses.

Esa atribución de competencias debe atender a:

  • las características de la actividad pública de que se trate;
  • la capacidad de gestión de la entidad local;
  • y los principios de descentralización, proximidad, eficacia y TREBEP aparece junto a la eficacia como criterio de evaluaci">eficiencia, con sujeción a estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera en la redacción vigente del precepto.

Además, las leyes básicas del Estado deben determinar las competencias que ellas mismas atribuyan o que, en todo caso, deban corresponder a los entes locales en las materias que regulen.

Art. 3: qué entidades locales reconoce la ley

El art. 3 distingue dos grupos.

Entidades locales territoriales

Son:

  • el municipio;
  • la provincia;
  • la isla en los archipiélagos balear y canario.

Otras entidades locales

Gozan también de la condición de entidades locales:

  • las comarcas u otras entidades que agrupen varios municipios;
  • las áreas metropolitanas;
  • las mancomunidades de municipios.

La pregunta trampa clásica es meter todas en el mismo saco como “entidades locales territoriales”, cuando el artículo reserva esa etiqueta solo a las del apartado 1.

Art. 4: potestades de municipios, provincias e islas

En su calidad de administraciones públicas territoriales, municipios, provincias e islas tienen en todo caso, dentro de su esfera competencial, potestades como:

  • reglamentaria y de autoorganización;
  • tributaria y financiera;
  • programación o planificación;
  • expropiatoria e investigación, deslinde y recuperación de oficio de bienes;
  • presunción de legitimidad y ejecutividad de sus actos;
  • ejecución forzosa y sancionadora;
  • revisión de oficio;
  • prerrogativas sobre bienes y créditos públicos en los términos legales.

Además, el artículo abre la posibilidad de aplicar parte de este régimen a otras entidades locales y reconoce específicamente a las mancomunidades las potestades que determinen sus estatutos o, en defecto de previsión, las que sean precisas para cumplir su finalidad.

Art. 5: capacidad jurídica plena

El art. 5 vigente dice que las entidades locales tienen plena capacidad jurídica, dentro de sus fines y competencias, para:

  • adquirir, poseer, reivindicar, permutar, gravar o enajenar bienes;
  • celebrar contratos;
  • establecer y explotar obras o servicios públicos;
  • obligarse;
  • interponer recursos;
  • ejercitar acciones previstas en las leyes.

La idea clave es que la ley reconoce a las entidades locales una capacidad jurídica amplia para actuar, no una simple capacidad residual.

Art. 6: objetividad, legalidad y control judicial

Las entidades locales sirven con objetividad los intereses públicos encomendados y actúan de acuerdo con principios como eficacia, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho.

Además, los tribunales ejercen el control de legalidad de sus actos y acuerdos.

Art. 7: competencias propias y delegadas

El art. 7 es uno de los más preguntables del bloque.

Tipos de competencias

Las competencias de las entidades locales pueden ser:

  • propias;
  • atribuidas por delegación.

Las competencias propias de municipios, provincias, islas y demás entidades locales territoriales solo pueden determinarse por ley.

Ejercicio de las competencias propias

Las competencias propias se ejercen:

  • en régimen de autonomía;
  • bajo la propia responsabilidad;
  • con la debida coordinación con las demás administraciones.

Delegación

El Estado y las comunidades autónomas pueden delegar competencias en las entidades locales. Las competencias delegadas se ejercen en los términos establecidos en la disposición o acuerdo de delegación, con reglas de dirección y control y sujeción al régimen del art. 27.

Competencias distintas de las propias y de las delegadas

La redacción vigente añade que las entidades locales solo podrán ejercer otras competencias distintas de las propias y de las atribuidas por delegación si no se pone en riesgo la sostenibilidad financiera ni se generan duplicidades, con los informes previos y vinculantes que marca la ley.

Arts. 8 a 10: gestión ordinaria, no singularización y coordinación

Art. 8

Las provincias y las islas pueden realizar la gestión ordinaria de servicios propios de la administración autonómica de acuerdo con los estatutos de autonomía y la legislación autonómica.

Art. 9

Las normas de desarrollo de la LBRL que afecten a municipios, provincias, islas u otras entidades locales territoriales no pueden limitar su ámbito de aplicación a una o varias de ellas con carácter singular, salvo los regímenes municipales o provinciales especiales previstos en la propia ley.

Art. 10

Las relaciones entre la administración local y las demás administraciones se ajustan a deberes de:

  • información mutua;
  • colaboración;
  • coordinación;
  • respeto a los ámbitos competenciales respectivos.

La coordinación procede cuando la actividad o el servicio local trasciende el interés propio, incide en intereses de otras administraciones o resulta concurrente o complementario. En todo caso, esa coordinación es compatible con la autonomía local y no puede vaciarla.

Trampas de examen

  • Autonomía local no equivale a potestad legislativa.
  • Entidad local territorial no incluye a cualquier otra entidad local del art. 3.2.
  • Las competencias propias solo pueden venir determinadas por ley.
  • Las competencias delegadas se ejercen en los términos de la delegación.
  • La coordinación no puede eliminar la autonomía local.
  • La capacidad jurídica del art. 5 es amplia: bienes, contratos, obras, servicios, recursos y acciones.

Chuleta final

  • Art. 1: municipio básico; provincia e isla también con autonomía.
  • Art. 2: derecho a intervenir en asuntos de su interés.
  • Art. 3: territoriales = municipio, provincia, isla.
  • Art. 3.2: comarcas, áreas metropolitanas, mancomunidades.
  • Art. 4: potestades locales.
  • Art. 5: plena capacidad jurídica.
  • Art. 6: objetividad + legalidad + control judicial.
  • Art. 7: competencias propias o delegadas.
  • Art. 8: gestión ordinaria de servicios autonómicos por provincias/islas.
  • Art. 9: no singularización arbitraria.
  • Art. 10: información, colaboración, coordinación y respeto competencial.

Preguntas frecuentes

¿Las entidades locales pueden dictar leyes?

No. Tienen autonomía local y potestades normativas reglamentarias, pero no potestad legislativa.

¿Todas las entidades locales del art. 3 son territoriales?

No. Territoriales son solo municipio, provincia e isla.

¿La coordinación permite mandar sobre la autonomía local?

No. La propia LBRL exige que la coordinación sea compatible con esa autonomía.

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