Tema canónico · arts. 12-27
Delimitación de los tipos contractuales
Ficha y test de estudio oficial: Delimitación de los tipos contractuales.
Lo piden Bilbao (tema 31) · Bilbao aux. (tema 11) · Bilbao TS (tema 11) · Getxo (tema 32) · Leioa (tema 19) · Vitoria (tema 25) · Vitoria TS (tema 12) · DFA / AFA (tema 16) · DFB TS (tema 14) · DFG / GFA (tema 20) · IFAS (tema 23) · IFBS Monitor (tema 7). La ficha y el test son los mismos para todos esos objetivos.
El mapa del tema
La secuencia normativa parte de la calificación contractual, define los tipos principales y los contratos mixtos, establece los umbrales y exclusiones de regulación armonizada, y finalmente determina el régimen administrativo o privado y la jurisdicción competente. (art. 18)
Calificación de los contratos principales
Los contratos de obras, concesión de obras, concesión de servicios, suministro y servicios celebrados por entidades pertenecientes al sector público deben calificarse conforme a las normas contenidas en esta sección. (art. 12)
Los contratos del sector público que no sean obras, concesión de obras, concesión de servicios, suministro o servicios se califican según las normas de derecho administrativo o de derecho privado que resulten aplicables. (art. 12)
Objeto del contrato de obras
El contrato de obras comprende la ejecución de una obra, aislada o con redacción del proyecto, y también la realización por cualquier medio de una obra configurada bajo influencia decisiva de la entidad contratante. (art. 13)
Una obra es el resultado de trabajos de construcción o ingeniería civil destinado a cumplir por sí mismo una función económica o técnica y que tenga por objeto un bien inmueble. (art. 13)
Prestaciones de la concesión de obras
La concesión de obras tiene por objeto prestaciones propias del contrato de obras, incluidas la restauración y reparación de construcciones existentes, así como la conservación y mantenimiento de los elementos construidos. (art. 14)
La contraprestación del concesionario de obras consiste en el derecho a explotar la obra, bien de forma exclusiva, bien acompañado del derecho a percibir un precio. (art. 14)
Objeto de la concesión de servicios
La concesión de servicios supone que uno o varios poderes adjudicadores encomiendan a título oneroso a personas naturales o jurídicas la gestión de un servicio cuya prestación sea de su titularidad o competencia. (art. 15)
El derecho de explotación en la concesión de servicios implica transferir al concesionario el riesgo operacional, conforme a los términos previstos para el derecho de explotación de las obras. (art. 15)
Objeto del suministro
Los contratos de suministro tienen por objeto la adquisición, el arrendamiento financiero o el arrendamiento de productos o bienes muebles, exista o no opción de compra. (art. 16)
Son contratos de suministro los de fabricación cuando las cosas que deba entregar el empresario se elaboren con arreglo a características peculiares previamente fijadas por la entidad contratante. (art. 16)
Objeto del contrato de servicios
Los contratos de servicios tienen por objeto prestaciones de hacer dirigidas al desarrollo de una actividad o a la obtención de un resultado distinto de una obra o de un suministro. (art. 17)
No pueden ser objeto de contratos de servicios aquellas prestaciones que impliquen el ejercicio de la autoridad inherente a los poderes públicos. (art. 17)
Definición de contrato mixto
Existe contrato mixto cuando incorpora prestaciones correspondientes a otro u otros contratos de distinta clase. Su celebración queda limitada a las condiciones establecidas en el artículo 34.2 de la Ley. (art. 18)
Cuando un contrato mixto reúne prestaciones de dos o más contratos de obras, suministros o servicios, las normas de adjudicación se determinan atendiendo al carácter de la prestación principal. (art. 18)
Requisitos generales de regulación armonizada
Son contratos sujetos a regulación armonizada los contratos de obras, concesiones, suministro y servicios que alcancen las cuantías correspondientes, siempre que la entidad contratante tenga carácter de poder adjudicador. (art. 19)
No se consideran sujetos a regulación armonizada, cualquiera que sea su valor estimado, determinados contratos cuyo objeto sean los servicios jurídicos enumerados expresamente en la norma. (art. 19)
Umbral de obras y concesiones
Están sujetos a regulación armonizada los contratos de obras, de concesión de obras y de concesión de servicios cuyo valor estimado sea igual o superior a 5.404.000 euros. (art. 20)
En obras adjudicadas por lotes separados, pueden exceptuarse de regulación armonizada los lotes de valor estimado inferior a un millón de euros si se respeta el límite acumulado previsto. (art. 20)
Umbral estatal de suministro
Los contratos de suministro adjudicados por la Administración General del Estado, sus organismos autónomos o las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social están sujetos a regulación armonizada desde 140.000 euros. (art. 21)
Los contratos de suministro distintos de los contemplados para determinados sujetos estatales quedan sujetos a regulación armonizada cuando su valor estimado sea igual o superior a 216.000 euros. (art. 21)
Umbrales generales de servicios
Los contratos de servicios están sujetos a regulación armonizada desde 140.000 euros cuando sean adjudicados por la Administración General del Estado, sus organismos autónomos o las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social. (art. 22)
Los contratos cuyo objeto sean servicios sociales y otros servicios específicos enumerados en el anexo IV están sujetos a regulación armonizada cuando su valor estimado alcance 750.000 euros. (art. 22)
Obras subvencionadas armonizadas
Son contratos subvencionados sujetos a regulación armonizada determinadas obras subvencionadas directamente en más del 50 por 100 por poderes adjudicadores, cuando reúnan la categoría y el umbral establecidos. (art. 23)
Se consideran contratos subvencionados sujetos a regulación armonizada los servicios vinculados a las obras definidas en el artículo 23.1.a cuando su valor estimado sea igual o superior a 216.000 euros. (art. 23)
Dualidad de regímenes jurídicos
Los contratos del sector público pueden estar sometidos a un régimen jurídico de derecho administrativo o a un régimen jurídico de derecho privado. (art. 24)
El artículo 24 formula la posibilidad de sometimiento de los contratos del sector público a derecho administrativo o privado, sin establecer en su texto una clasificación adicional de los contratos. (art. 24)
Contratos administrativos de la Administración
Tienen carácter administrativo, cuando los celebra una Administración Pública, los contratos de obra, concesión de obra, concesión de servicios, suministro y servicios, con las excepciones privadas expresamente previstas. (art. 25)
Los contratos administrativos se rigen en su preparación, adjudicación, efectos, modificación y extinción por la Ley y sus disposiciones de desarrollo, con aplicación supletoria de normas administrativas y, en su defecto, privadas. (art. 25)
Clases de contratos privados
Tienen consideración de contratos privados los celebrados por Administraciones Públicas con objeto distinto de los indicados, los celebrados por poderes adjudicadores no Administraciones Públicas y los celebrados por entidades no poder adjudicador. (art. 26)
Los contratos privados celebrados por Administraciones Públicas se rigen por el derecho privado en cuanto a sus efectos, modificación y extinción, sin perjuicio de las precisiones contenidas en el propio artículo. (art. 26)
Competencia contencioso-administrativa
Corresponde al orden jurisdiccional contencioso-administrativo conocer de las cuestiones relativas a la preparación, adjudicación, efectos, modificación y extinción de los contratos administrativos. (art. 27)
El orden jurisdiccional civil resuelve las controversias entre las partes relativas a los efectos y la extinción de contratos privados de entidades que sean poderes adjudicadores, con la excepción legal de determinadas modificaciones. (art. 27)
Trampas de examen
- El concepto de obra no se limita al resultado de construcción o ingeniería civil sobre un inmueble. También se considera obra la realización de trabajos que modifiquen la forma o sustancia del terreno, de su vuelo o del medio físico o natural. (art. 13)
- La existencia de un precio no excluye por sí misma la concesión de obras. La contraprestación puede consistir en el derecho de explotación acompañado del derecho a percibir un precio, siempre en los términos del artículo. (art. 14)
- La adquisición y arrendamiento de programas de ordenador se consideran suministro, salvo los contratos de adquisición de programas desarrollados a medida, que se califican como contratos de servicios. (art. 16)
- En un contrato mixto con prestaciones separables de obras, suministros o servicios y de concesiones, si se adjudica un contrato único, no siempre se aplican las reglas de las concesiones: depende del valor estimado de las primeras prestaciones. (art. 18)
- El umbral de 750.000 euros no se aplica a todo contrato de servicios. Se refiere a los contratos cuyo objeto sean los servicios sociales y otros servicios específicos enumerados en el anexo IV. (art. 22)
Chuleta final
- Para calificar los cinco tipos contractuales principales del sector público, debe acudirse a las normas de la sección. Los contratos restantes se califican por las normas administrativas o privadas que les sean aplicables. (art. 12)
- En las concesiones, el derecho de explotación debe implicar transferencia al concesionario del riesgo operacional. Ese riesgo puede abarcar el riesgo de demanda, el de suministro o ambos. (art. 14)
- El suministro comprende la adquisición, el arrendamiento financiero y el arrendamiento de productos o bienes muebles, con o sin opción de compra. La regla parte del objeto consistente en productos o bienes muebles. (art. 16)
- El servicio consiste en una prestación de hacer orientada al desarrollo de una actividad o a obtener un resultado distinto de una obra o suministro. Puede ejecutarse de forma sucesiva y por precio unitario. (art. 17)
- Cuando el contrato mixto reúne obras, suministros o servicios, la adjudicación se rige por el carácter de la prestación principal. Para servicios especiales o mezcla de servicios y suministros, se atiende al mayor valor estimado. (art. 18)
- El umbral indicado para obras, concesión de obras y concesión de servicios es 5.404.000 euros de valor estimado. Es el importe que el artículo 20 utiliza para la sujeción a regulación armonizada. (art. 20)
- En suministro, el artículo diferencia 140.000 euros para los sujetos estatales expresamente identificados y 216.000 euros para los suministros distintos por razón del sujeto contratante o del objeto. (art. 21)
- Las cuestiones de preparación y adjudicación de contratos privados de las Administraciones Públicas corresponden al orden contencioso-administrativo, mientras que las controversias sobre efectos y extinción se atribuyen, como regla, al orden civil. (art. 27)
Preguntas frecuentes
¿Cuándo existe un contrato mixto?
Existe un contrato mixto cuando contiene prestaciones correspondientes a otro u otros contratos de distinta clase. La Ley prevé que únicamente puedan celebrarse en las condiciones establecidas en el artículo 34.2. (art. 18)
¿Qué contratos privados celebrados por Administraciones Públicas se preparan conforme a la Ley?
Los contratos privados celebrados por Administraciones Públicas se rigen en su preparación y adjudicación, en defecto de normas específicas, por las secciones y disposiciones de desarrollo indicadas, con aplicación supletoria según corresponda. (art. 26)
¿Quién resuelve los litigios sobre financiación privada de una concesión?
El orden jurisdiccional civil conoce de las cuestiones litigiosas sobre financiación privada de concesiones de obra pública o de servicios, salvo las actuaciones realizadas en ejercicio de obligaciones y potestades administrativas atribuidas a la Administración concedente. (art. 27)