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Tema canónico · arts. 271-272

Subsección 1.ª Emisión de títulos por el concesionario

Ficha y tests de Subsección 1.ª Emisión de títulos por el concesionario

5 min de lectura

Lo piden DFA / AFA (tema 21). La ficha y el test son los mismos para todos esos objetivos.

El mapa del tema

La emisión ordinaria de obligaciones, bonos u otros títulos se comunica al órgano de contratación dentro de un mes. En cambio, los valores que representen derechos de crédito exigen autorización administrativa previa, con reglas propias sobre plazos y silencio. (art. 271, art. 272)

Límite temporal del reembolso

El artículo 271 prohíbe emitir títulos cuyo reembolso total o parcial termine después de la concesión. El límite se refiere a la fecha de finalización del reembolso, no únicamente al momento de realizar la emisión. (art. 271)

El artículo 271 permite que las emisiones de obligaciones cuenten con avales públicos conforme a la normativa correspondiente. Además, somete las emisiones de valores reguladas en ese artículo y el siguiente al régimen indicado del mercado de valores. (art. 271)

Representación y publicidad de valores

El artículo 272 permite representar los valores mediante títulos o anotaciones en cuenta y realizar una o varias emisiones. Cuando la suscripción y tenencia no esté limitada a inversores institucionales o profesionales, debe practicarse nota marginal registral. (art. 272)

El artículo 272 condiciona el ejercicio de facultades por los tenedores de valores a la designación previa de un representante único. Si las operaciones prevén expresamente la satisfacción antes de terminar la concesión, pueden ejercer facultades adicionales desde el vencimiento. (art. 272)

Trampas de examen

  • No debe confundirse la comunicación de emisiones de obligaciones, bonos u otros títulos con la autorización previa exigida para los valores participativos del artículo 272. Son obligaciones distintas, previstas para emisiones reguladas de forma diferente. (art. 271, art. 272)
  • El plazo de dos meses sin resolución expresa para solicitar la autorización de emisión determina una estimación. Sin embargo, las demás solicitudes de autorizaciones administrativas previstas en el artículo se entienden desestimadas tras un mes sin resolución notificada. (art. 272)
  • La inaplicación del límite de importe indicado no nace de cualquier emisión. Exige conjuntamente registro ante la Comisión Nacional del Mercado de Valores y evaluación positiva del riesgo financiero por una entidad calificadora reconocida por dicha supervisora. (art. 271)
  • La escritura pública formaliza la cesión de derechos de crédito, pero existe una exigencia adicional específica cuando se ceden aportaciones que deba efectuar la Administración: la cesión debe notificarse al órgano contratante. (art. 272)
  • En caso de resolución imputable al concesionario, el secuestro o intervención para satisfacer a acreedores no procede cuando la causa sea la prevista en la letra b) del apartado 1 del artículo 211. Esa excepción afecta a dicha alternativa administrativa. (art. 272)

Chuleta final

  • Memoriza el cierre temporal: ningún reembolso total o parcial de los títulos puede finalizar después del término concesional. La prohibición alcanza tanto reembolsos completos como amortizaciones parciales programadas para una fecha posterior. (art. 271)
  • Para las obligaciones, bonos u otros títulos mencionados, retén el plazo de un mes desde cada emisión para comunicarla al órgano de contratación. El cómputo se vincula expresamente a la fecha concreta en que se realice cada emisión. (art. 271)
  • La exclusión del límite de importe requiere dos elementos acumulados: registro de la emisión ante la Comisión Nacional del Mercado de Valores y evaluación positiva del riesgo financiero por entidad calificadora reconocida por esa supervisora. (art. 271)
  • Asocia los valores participativos con tres fuentes de cobro: tarifas, explotación de elementos comerciales relacionados con la concesión y aportaciones administrativas. Los valores representan una participación en uno o varios derechos de crédito del concesionario. (art. 272)
  • Los valores negociables pueden documentarse en títulos o anotaciones en cuenta. También puede haber una o varias emisiones, y estas pueden afectar derechos de crédito previstos para uno o varios ejercicios económicos distintos. (art. 272)
  • Cuando los valores no estén limitados a inversores institucionales o profesionales, hay nota marginal en la inscripción registral concesional. Además, las características de las emisiones deben constar en las memorias anuales de las sociedades emisoras. (art. 272)
  • Para la autorización previa de emisión de valores, el plazo de notificación es de dos meses. Si no existe resolución expresa dentro de ese plazo, la solicitud debe entenderse estimada según la regla específica del apartado primero. (art. 272)
  • Después de resolverse una concesión anterior, permanece la facultad de acordar la licitación de una nueva concesión. Esta posibilidad se formula expresamente como una facultad que queda siempre a salvo. (art. 272)

Preguntas frecuentes

¿Puede el concesionario emitir bonos?

Sí. El concesionario puede apelar al crédito mediante la emisión de obligaciones, bonos u otros títulos semejantes admitidos en derecho. No obstante, debe respetar la prohibición de que el reembolso finalice después del término de la concesión. (art. 271)

¿Cuándo pueden los tenedores ejercer facultades del acreedor hipotecario?

Los tenedores pueden ejercer las facultades atribuidas al acreedor hipotecario si designan previamente un representante único ante la Administración para esos efectos. Las facultades adicionales requieren además previsión expresa de satisfacción antes del transcurso del plazo concesional. (art. 272)

¿Qué puede hacer la Administración si la resolución no es imputable al concesionario?

La Administración puede optar por secuestrar o intervenir la concesión conforme a la alternativa prevista, o resolverla acordando con el representante de los acreedores la cuantía de la deuda y sus condiciones de amortización. (art. 272)

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