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Tema canónico · arts. 290

Sección 4.ª Modificación del contrato de concesión de servicios

Ficha y test de estudio oficial: Sección 4.ª Modificación del contrato de concesión de servicios.

6 min de lectura

Lo piden DFA / AFA (tema 21). La ficha y el test son los mismos para todos esos objetivos.

El mapa del tema

El artículo conecta tres planos: modificación administrativa limitada por interés público; compensación si se afecta el régimen financiero; y restablecimiento económico cuando exista uno de los supuestos tasados. Para ejecutar el restablecimiento permite alterar tarifas, retribución administrativa, plazo o cláusulas económicas, con límites específicos para la ampliación. (art. 290)

Artículo 290: medidas de reequilibrio

El artículo 290 prevé una lista abierta de medidas para restablecer el equilibrio económico: tarifas de usuarios, retribución de la Administración concedente, reducción del plazo y modificaciones de cláusulas económicas. En determinados supuestos también admite ampliar el plazo, pero nunca por encima del quince por ciento de la duración inicial. (art. 290)

El artículo 290 niega indemnización al concesionario cuando los acuerdos administrativos sobre el desarrollo del servicio carezcan de trascendencia económica. Por tanto, el hecho de que la Administración dicte un acuerdo durante la ejecución no basta por sí solo para generar una pretensión indemnizatoria basada en ese acuerdo. (art. 290)

Trampas de examen

  • Es incorrecto afirmar que cualquier acuerdo administrativo relativo al servicio da derecho a indemnización. El precepto distingue los acuerdos sin trascendencia económica y establece expresamente que, en ese caso, el concesionario no tiene derecho a ser indemnizado por razón de tales acuerdos. (art. 290)
  • No procede afirmar que una previsión de demanda incumplida permita siempre restablecer el equilibrio económico financiero. El artículo excluye expresamente ese derecho tanto si las previsiones figuraban en el estudio de la Administración como si procedían del estudio que hubiera realizado el concesionario. (art. 290)
  • No basta cualquier actuación de la Administración Pública concedente para activar el restablecimiento económico. Debe tener carácter obligatorio para el concesionario y determinar de forma directa la ruptura sustancial de la economía del contrato; ambos elementos aparecen unidos en la regulación del supuesto. (art. 290)
  • Fuera de los dos supuestos administrativos expresamente previstos, el restablecimiento no nace ante cualquier dificultad de ejecución. Solo procede cuando causas de fuerza mayor determinen de forma directa la ruptura sustancial de la economía contractual, y el artículo remite a las causas enumeradas en el artículo 239. (art. 290)
  • El desistimiento del contratista por onerosidad extraordinaria no da lugar a indemnización para ninguna de las partes. Es un error confundir este efecto con las medidas de restablecimiento del equilibrio económico, pues el artículo atribuye al desistimiento una consecuencia resolutoria expresamente no indemnizatoria. (art. 290)

Chuleta final

  • Para recordar el presupuesto de la modificación, une dos requisitos: interés público y circunstancias previstas en la Subsección 4.ª citada. El artículo emplea una formulación restrictiva, de modo que ambos elementos deben estar presentes en la habilitación de la Administración para modificar características o tarifas. (art. 290)
  • Cuando la modificación afecta al régimen financiero, la referencia para compensar no es cualquier expectativa económica posterior, sino los supuestos económicos considerados básicos en la adjudicación. Esta fórmula identifica el parámetro legal que debe mantenerse mediante la compensación correspondiente. (art. 290)
  • Memoriza las medidas de reequilibrio con cuatro grupos: tarifas de usuarios, retribución de la Administración, plazo y cláusulas económicas. La enumeración termina con una cláusula general, por lo que las medidas expresamente citadas no constituyen un listado cerrado de modificaciones económicas posibles. (art. 290)
  • La ampliación del plazo no está prevista para todos los casos de reequilibrio. El artículo la vincula a la letra b) y al último párrafo del apartado anterior, y añade dos límites acumulativos: quince por ciento de la duración inicial y respeto de los máximos legales. (art. 290)
  • El desistimiento por onerosidad extraordinaria se apoya en dos categorías: disposición general posterior de una Administración distinta de la concedente, o incorporación obligatoria de avances técnicos posteriores. No basta que la medida sea posterior: debe encajar en una de estas circunstancias reguladas. (art. 290)
  • La onerosidad extraordinaria tiene un umbral cuantitativo: incremento neto anualizado de costes de al menos el cinco por ciento del importe neto de la cifra de negocios de la concesión durante el período restante. Para calcularlo deben descontarse, si existen, los ingresos adicionales de la medida. (art. 290)
  • Los avances técnicos solo fundamentan el desistimiento si el concesionario debe incorporarlos por obligación legal o contractual, mejoran notoriamente las obras o su explotación y su disponibilidad de mercado se produjo después de formalizarse el contrato. La mejora voluntaria no figura como supuesto suficiente. (art. 290)
  • En materia de fuerza mayor, el artículo exige un vínculo causal directo con la ruptura sustancial de la economía contractual. Además, no define libremente esas causas dentro del precepto, sino que remite a las enumeradas en el artículo 239 de la misma Ley. (art. 290)

Preguntas frecuentes

¿Puede modificarse la tarifa de los usuarios?

Sí, la Administración puede modificar las tarifas que han de abonar los usuarios, pero únicamente por razones de interés público y con las circunstancias previstas en la remisión legal. Si la modificación afecta al régimen financiero, debe compensarse a la parte correspondiente para mantener el equilibrio económico básico. (art. 290)

¿Qué ocurre si un acuerdo administrativo no tiene impacto económico?

El concesionario no tiene derecho a indemnización por acuerdos de la Administración sobre el desarrollo del servicio que carezcan de trascendencia económica. La ausencia de trascendencia económica es, según el artículo, el dato determinante para excluir esa indemnización por razón de tales acuerdos. (art. 290)

¿Cómo se calculan los costes para apreciar la onerosidad extraordinaria?

Debe atenderse al incremento neto anualizado de costes en relación con el importe neto de la cifra de negocios de la concesión durante el período restante. El artículo ordena deducir los posibles ingresos adicionales que pueda generar la medida, antes de aplicar el umbral mínimo establecido. (art. 290)

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