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Tema canónico · arts. 38-43

Régimen de invalidez

Ficha y tests de Régimen de invalidez

7 min de lectura

Lo piden DFG / GFA (tema 20) · IFBS TS (tema 10). La ficha y el test son los mismos para todos esos objetivos.

El mapa del tema

El régimen se organiza así: el artículo 38 identifica los supuestos generales; el 39 enumera la nulidad administrativa; el 40 recoge la anulabilidad; el 41 regula la revisión de oficio; el 42 establece efectos de nulidad y anulabilidad; y el 43 remite al derecho civil para causas civiles. (art. 38, art. 39)

Supuestos generales de invalidez

El artículo 38 establece tres vías de invalidez contractual: causas civiles, invalidez de actos preparatorios o del procedimiento de adjudicación por causas administrativas, e ilegalidad del clausulado. La regla alcanza a los contratos celebrados por poderes adjudicadores y también menciona los contratos subvencionados del artículo 23. (art. 38)

El contrato también es inválido cuando la invalidez derive de la ilegalidad de sus cláusulas. Esta previsión aparece como una categoría autónoma dentro del artículo 38, junto a las causas civiles y a la invalidez de actos preparatorios o del procedimiento de adjudicación. (art. 38)

Nulidad por causas legales generales

El artículo 39 remite, como causas de nulidad de derecho administrativo, a las indicadas en el artículo 47 de la Ley 39/2015. Además, declara igualmente nulos de pleno derecho determinados contratos celebrados por poderes adjudicadores cuando concurra alguna de las causas específicas que enumera. (art. 39)

Entre las causas específicas de nulidad figuran la falta de capacidad, solvencia, habilitación o clasificación exigibles, así como la existencia de prohibiciones para contratar. También se incluye la carencia o insuficiencia de crédito, salvo los supuestos de emergencia, conforme a las normas presupuestarias aplicables. (art. 39)

Anulabilidad como regla residual

El artículo 40 considera causas de anulabilidad de derecho administrativo las demás infracciones del ordenamiento jurídico y, especialmente, las reglas contenidas en la propia Ley. Esta categoría se formula de acuerdo con lo establecido en el artículo 48 de la Ley 39/2015. (art. 40)

El artículo 40 incluye específicamente el incumplimiento de los requisitos de modificación contractual, las ventajas otorgadas a empresas que hayan contratado previamente con cualquier Administración y los encargos a medios propios que incumplan requisitos del artículo 32. (art. 40)

Revisión de actos contractuales

La revisión de oficio de los actos preparatorios y de adjudicación se efectúa conforme al Capítulo I del Título V de la Ley 39/2015. El artículo 41 aplica esta regla también a determinados actos de entidades del sector público que no sean Administraciones Públicas y a contratos subvencionados. (art. 41)

La competencia para declarar la nulidad o lesividad corresponde, en contratos de una Administración Pública, al órgano de contratación. Si la entidad contratante no es Administración Pública, corresponde al titular del departamento, órgano, ente u organismo al que esté adscrita o al que corresponda su tutela, con las reglas específicas previstas. (art. 41)

Efectos de la nulidad firme

La nulidad firme de actos preparatorios o de adjudicación arrastra la del contrato y abre su fase de liquidación. Las partes deben restituirse recíprocamente lo recibido o devolver su valor si la restitución no fuera posible, y la parte culpable indemniza los daños y perjuicios causados. (art. 42)

Si la declaración administrativa de nulidad del contrato produce un grave trastorno al servicio público, el mismo acuerdo puede disponer la continuación de sus efectos y cláusulas hasta que se adopten medidas urgentes destinadas a evitar el perjuicio. (art. 42)

Causas civiles y acciones

La invalidez contractual por causas reconocidas en el derecho civil queda sometida a los requisitos y plazos de ejercicio de las acciones establecidos en el ordenamiento civil, siempre que esas causas resulten aplicables a los contratos contemplados en el artículo 38. (art. 43)

Cuando el contrato se haya celebrado por una Administración Pública, el procedimiento para hacer valer las causas de invalidez civil se somete a lo previsto en los artículos anteriores para los actos y contratos administrativos anulables. El artículo 43 diferencia así requisitos y plazos civiles del procedimiento aplicable. (art. 43)

Trampas de examen

  • El artículo 40 califica como anulabilidad las demás infracciones del ordenamiento jurídico y, en especial, las reglas de la Ley. Por tanto, el régimen diferencia entre las causas específicas de nulidad del artículo 39 y las infracciones residuales del artículo 40. (art. 40)
  • La carencia o insuficiencia de crédito aparece como causa de nulidad, pero el propio artículo 39 excluye los supuestos de emergencia. La excepción está integrada en la causa y no debe omitirse al identificar su alcance. (art. 39)
  • La inobservancia del plazo de formalización no basta por sí sola para producir la nulidad prevista en el artículo 39. Deben concurrir conjuntamente la privación de la posibilidad de recurrir y otra infracción del procedimiento que hubiera impedido obtener la adjudicación. (art. 39)
  • La nulidad de actos que no sean preparatorios solo afecta a esos actos y a sus consecuencias. La extensión automática al contrato se contempla específicamente para la declaración firme de nulidad de actos preparatorios o de adjudicación. (art. 42)
  • Aunque la competencia para declarar nulidad o lesividad se entiende delegada conjuntamente con la competencia para contratar, la facultad de acordar una indemnización por perjuicios en caso de nulidad no es delegable y debe resolverla el órgano delegante. (art. 41)

Chuleta final

  • Memoriza el artículo 38 con la secuencia civil, preparatoria-adjudicación y clausulado. Son los tres fundamentos generales de invalidez contractual expresamente recogidos en la norma. (art. 38)
  • El artículo 39 combina la remisión al artículo 47 de la Ley 39/2015 con causas contractuales específicas de nulidad de pleno derecho para poderes adjudicadores. (art. 39)
  • La falta de publicación del anuncio de licitación en los medios preceptivos constituye una causa específica de nulidad administrativa conforme al artículo 39. (art. 39)
  • El incumplimiento de las circunstancias y requisitos exigidos para modificar contratos en los artículos 204 y 205 se incluye expresamente entre las causas de anulabilidad. (art. 40)
  • También son anulables las disposiciones, resoluciones, cláusulas o actos que otorguen ventajas directas o indirectas a empresas previamente contratistas de cualquier Administración. (art. 40)
  • A efectos exclusivos de la Ley, ciertos actos preparatorios y de adjudicación de entidades que no son Administraciones Públicas tienen consideración de actos administrativos para su revisión de oficio. (art. 41)
  • Cuando no sea posible restituir las cosas recibidas, debe devolverse su valor. Además, la parte culpable debe indemnizar los daños y perjuicios sufridos por la parte contraria. (art. 42)
  • Las causas civiles conservan sus requisitos y plazos de ejercicio civiles, pero el procedimiento frente a una Administración Pública se remite al régimen de los contratos administrativos anulables. (art. 43)

Preguntas frecuentes

¿Qué contratos pueden ser inválidos?

Pueden ser inválidos los contratos celebrados por poderes adjudicadores, incluidos los contratos subvencionados mencionados en el artículo 23. El artículo 38 contempla causas civiles, invalidez de actos preparatorios o del procedimiento de adjudicación e ilegalidad del clausulado como fundamentos generales. (art. 38)

¿Qué ocurre cuando la nulidad es firme?

La nulidad firme de los actos preparatorios del contrato o de la adjudicación lleva consigo la nulidad del contrato y su entrada en fase de liquidación. Procede la restitución recíproca o, si no fuera posible, la devolución del valor correspondiente, además de la indemnización por la parte culpable. (art. 42)

¿Quién revisa de oficio estos actos?

La revisión se realiza conforme al Capítulo I del Título V de la Ley 39/2015. En contratos de una Administración Pública es competente el órgano de contratación; en entidades que no sean Administraciones Públicas, la competencia corresponde al titular del departamento, órgano, ente u organismo de adscripción o tutela, con las reglas previstas. (art. 41)

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