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Tema canónico · material de estudio

Ley 10/1982, de 24 de noviembre, básica de normalización del uso del Euskera (ley completa)

Ficha y test de estudio oficial: Ley 10/1982, de 24 de noviembre, básica de normalización del uso del Euskera (ley completa).

12 min de lectura

Lo piden Leioa (tema 6). La ficha y el test son los mismos para todos esos objetivos.

El mapa del tema

La ley distribuye sus previsiones entre régimen lingüístico general, Administración y registros, justicia y toponimia, educación, medios de comunicación, vida social y mecanismos de normalización del euskera. (art. 1, art. 29)

Artículo 1: ámbito normativo

El artículo primero somete el uso del euskera y del castellano en la Comunidad Autónoma del País Vasco a esta Ley y a las disposiciones dictadas para desarrollarla. (art. 1)

El desarrollo de la Ley corresponde a las disposiciones que dicten el Parlamento y el Gobierno Vascos dentro del marco territorial expresamente definido por el artículo. (art. 1)

Artículo 2: lengua propia

El artículo segundo identifica de forma directa al euskera como lengua propia del País Vasco, sin añadir condiciones, excepciones ni reglas complementarias de aplicación. (art. 2)

La calificación legal de lengua propia se atribuye específicamente al euskera y se refiere al País Vasco como ámbito territorial de esa declaración normativa. (art. 2)

Artículo 3: lenguas oficiales

El artículo tercero establece que el euskera y el castellano son las lenguas oficiales dentro de la Comunidad Autónoma del País Vasco. (art. 3)

La oficialidad lingüística prevista por el artículo comprende conjuntamente euskera y castellano, y se formula expresamente para la Comunidad Autónoma del País Vasco. (art. 3)

Artículo 4: prohibición de discriminación

Los poderes públicos deben velar para que nadie resulte discriminado por razón de la lengua dentro de la Comunidad Autónoma del País Vasco. (art. 4)

Además de velar contra la discriminación lingüística, los poderes públicos han de adoptar las medidas oportunas para impedirla en el ámbito autonómico vasco. (art. 4)

Artículo 5: derecho general

Todos los ciudadanos del País Vasco tienen derecho a conocer y usar las lenguas oficiales, tanto oralmente como por escrito, según el artículo quinto. (art. 5)

Los poderes públicos deben garantizar el ejercicio de los derechos lingüísticos reconocidos para que sean efectivos y reales dentro del territorio de la Comunidad Autónoma. (art. 5)

Artículo 6: elección ante la Administración

Toda persona ciudadana puede usar euskera o castellano en sus relaciones con la Administración Pública y debe ser atendida en la lengua oficial elegida. (art. 6)

Cuando intervenga más de una persona, se empleará la lengua acordada; sin acuerdo, la elegida por quien promovió el procedimiento, preservando la información solicitada. (art. 6)

Artículo 7: lengua de inscripción

Los documentos se inscribirán en los registros públicos dependientes de la Comunidad Autónoma en la lengua oficial en que aparezcan extendidos originalmente. (art. 7)

Para exhibir o expedir certificaciones, debe garantizarse la traducción a cualquiera de las lenguas oficiales de la Comunidad Autónoma del País Vasco. (art. 7)

Artículo 8: publicidad oficial bilingüe

Toda disposición normativa o resolución oficial procedente de poderes públicos situados en la Comunidad Autónoma debe redactarse bilingüemente para su publicidad oficial. (art. 8)

Los actos, notificaciones y comunicaciones administrativas deben redactarse bilingüemente, excepto cuando los interesados privados elijan expresamente una de las lenguas oficiales autonómicas. (art. 8)

Artículo 9: elección en justicia

En las relaciones con la Administración de Justicia, cada ciudadano puede utilizar la lengua oficial que elija sin que se le exija traducción alguna. (art. 9)

Los escritos y documentos presentados en euskera, así como las actuaciones judiciales, son plenamente válidos y eficaces conforme a la previsión legal expresa. (art. 9)

Artículo 10: nomenclatura oficial

Las instituciones competentes establecen la nomenclatura oficial de topónimos y otros elementos territoriales, respetando siempre la forma originaria euskaldun, romance o castellana correspondiente. (art. 10)

Las señales e indicadores de tráfico instalados en la vía pública deben redactarse bilingüemente, respetando las normas internacionales y la seguridad de las personas usuarias. (art. 10)

Artículo 11: transporte público

En los servicios de transporte público con origen en el País Vasco, impresos, avisos y comunicaciones dirigidas al público deben realizarse en euskera y castellano. (art. 11)

La obligación lingüística del transporte público se conecta expresamente con los servicios cuyo origen se encuentre en el País Vasco, según la redacción legal. (art. 11)

Artículo 12: servicio oficial de traductores

El artículo prevé la creación de un servicio oficial de traductores disponible para ciudadanos y entidades públicas de la Comunidad Autónoma. (art. 12)

El servicio oficial de traductores tiene como finalidad garantizar la exactitud y la equivalencia jurídica de las traducciones realizadas para sus destinatarios previstos. (art. 12)

Artículo 13: modelos oficiales

Los impresos o modelos oficiales que deban utilizar los poderes públicos en la Comunidad Autónoma del País Vasco han de estar redactados bilingüemente. (art. 13)

La redacción bilingüe es exigida para todos los impresos o modelos oficiales destinados a ser utilizados por los poderes públicos autonómicos vascos. (art. 13)

Artículo 14: euskaldunización administrativa

Los poderes públicos adoptarán medidas para la progresiva euskaldunización del personal adscrito a la Administración Pública dentro de la Comunidad Autónoma del País Vasco. (art. 14)

Los poderes públicos determinan las plazas con conocimiento preceptivo de ambas lenguas y valoran el conocimiento lingüístico como mérito en las restantes pruebas selectivas. (art. 14)

Artículo 15: derecho educativo

Todo alumno tiene derecho a recibir enseñanza en euskera y castellano en los diversos niveles educativos, conforme al reconocimiento expreso contenido en el artículo. (art. 15)

El Parlamento y el Gobierno deben adoptar medidas orientadas a la generalización progresiva del bilingüismo dentro del sistema educativo de la Comunidad Autónoma del País Vasco. (art. 15)

Artículo 16: lengua no elegida

Hasta el inicio de los estudios universitarios, es obligatoria la enseñanza de la lengua oficial que no haya sido elegida para recibir las enseñanzas. (art. 16)

El Gobierno regula los modelos lingüísticos de cada centro atendiendo a la voluntad de padres o tutores y a la situación sociolingüística de la zona. (art. 16)

Artículo 17: conocimiento al finalizar estudios

El Gobierno debe garantizar al alumnado la posibilidad real de alcanzar, en igualdad de condiciones, conocimiento práctico suficiente de ambas lenguas oficiales al terminar la enseñanza obligatoria. (art. 17)

El Gobierno debe asegurar el uso ambiental del euskera como vehículo normal de expresión en actividades internas, externas y actuaciones o documentos administrativos educativos. (art. 17)

Artículo 18: adecuación de planes

Los planes de estudio deben adecuarse a los objetivos establecidos por los artículos 15, 16 y 17 de la propia Ley. (art. 18)

La adecuación exigida a los planes de estudio se remite expresamente a los objetivos de los artículos 15, 16 y 17. (art. 18)

Artículo 19: formación docente

Las Escuelas Universitarias de Formación del Profesorado deben adaptar sus planes de estudio para lograr capacitación total del profesorado en euskera y castellano. (art. 19)

La capacitación del personal docente en euskera y castellano debe lograrse de acuerdo con las exigencias propias de su especialidad. (art. 19)

Artículo 20: profesorado

Para hacer efectivo el derecho a la enseñanza en euskera, el Gobierno establecerá medios dirigidos a la progresiva euskaldunización del profesorado. (art. 20)

El Gobierno determina las plazas o unidades docentes cuyo desempeño requiere conocimiento preceptivo del euskera para cumplir los artículos 15 y 16. (art. 20)

Artículo 21: alumnado procedente de fuera

El alumnado que inició E.G.B. fuera de la Comunidad Autónoma puede ser eximido de la enseñanza del euskera conforme al procedimiento establecido. (art. 21)

También puede eximirse de la enseñanza del euskera al alumnado que justifique debidamente una residencia no habitual en la Comunidad Autónoma. (art. 21)

Artículo 22: información en ambas lenguas

Todos los ciudadanos tienen derecho a recibir información de los medios de comunicación social tanto en euskera como en castellano. (art. 22)

El Gobierno debe adoptar medidas para aumentar la presencia del euskera en los medios sociales y tender a equiparar progresivamente ambas lenguas oficiales. (art. 22)

Artículo 23: empleo preferente

El Gobierno promoverá el empleo preferente del euskera en los medios de comunicación de la Comunidad Autónoma para garantizar la equiparación de ambas lenguas. (art. 23)

La promoción del empleo preferente del euskera persigue garantizar la equiparación entre ambas lenguas prevista en el artículo inmediatamente anterior. (art. 23)

Artículo 24: RTVE

El Gobierno impulsará la normalización lingüística en los centros emisores de RTVE para asegurar una presencia adecuada del euskera como lengua propia vasca. (art. 24)

La finalidad de la actuación sobre los centros emisores de RTVE es asegurar una adecuada presencia del euskera como lengua propia del País Vasco. (art. 24)

Artículo 25: ámbitos de promoción

El Gobierno promoverá y protegerá progresivamente el uso del euskera, potenciando su difusión y sus posibilidades reales de utilización en medios expresamente enumerados. (art. 25)

La promoción del euskera comprende radiodifusión, prensa y publicaciones, cinematografía, teatro y espectáculos, además de medios de reproducción de imagen y sonido. (art. 25)

Artículo 26: vida social

Los poderes públicos vascos deben fomentar el uso del euskera en todos los ámbitos de la vida social mediante medidas y medios oportunos. (art. 26)

La normalización social busca posibilitar el desenvolvimiento ciudadano en euskera en actividades mercantiles, culturales, asociativas, deportivas, religiosas y cualesquiera otras. (art. 26)

Artículo 27: publicidad

Los poderes públicos vascos fomentarán específicamente el uso del euskera en la publicidad, según el mandato contenido en el primer apartado del artículo. (art. 27)

Los poderes públicos impulsarán el uso ambiental del euskera y su empleo en la rotulación de entidades no oficiales de los tipos enumerados. (art. 27)

Artículo 28: enseñanza de adultos

El Gobierno promoverá la enseñanza del euskera para adultos y la alfabetización de la población vasco-parlante mediante la creación de un ente público. (art. 28)

La normativa correspondiente al ente público previsto para enseñanza adulta y alfabetización será regulada mediante una ley del Parlamento Vasco. (art. 28)

Artículo 29: órgano de encuentro

El Gobierno creará un órgano de encuentro para facilitar la tarea de normalización del uso del euskera, conforme al mandato legal expreso. (art. 29)

El órgano de encuentro estudia, canaliza y coordina los esfuerzos y actividades de las instituciones respecto de la aplicación y desarrollo de la Ley. (art. 29)

Artículo 30: unificación escrita

El Gobierno debe velar por la unificación y normalización del euskera como lengua escrita oficial común dentro de la Comunidad Autónoma del País Vasco. (art. 30)

La unificación y normalización del euskera escrito no perjudica el respeto a los diversos dialectos en las zonas donde son hablados. (art. 30)

Trampas de examen

  • No debe confundirse el derecho de uso ante la Administración con una obligación de emplear una sola lengua: el ciudadano puede usar euskera o castellano y elegir atención. (art. 6)
  • La regla de bilingüismo de actos, notificaciones y comunicaciones admite una excepción expresa cuando los interesados privados eligen una sola lengua oficial autonómica. (art. 8)
  • En expedientes con varias personas no siempre decide quien inicia el procedimiento: primero prevalece la lengua que acuerden mutuamente las partes concurrentes. (art. 6)
  • La obligatoriedad educativa recae en la lengua oficial no elegida para recibir enseñanzas, no en una prohibición de elegir euskera o castellano como lengua docente. (art. 16)
  • Cuando las nomenclaturas sean sensiblemente distintas, no se impone una única denominación: ambas tienen consideración oficial, también para fines de señalización viaria. (art. 10)

Chuleta final

  • Para recordar el artículo 5, reúne uso ante Administración, enseñanza, medios, actividades profesionales y sindicales, y expresión en reuniones, además de la garantía pública. (art. 5)
  • La pauta documental es sencilla: disposiciones y resoluciones para publicidad oficial, actos y comunicaciones administrativas, impresos oficiales y transporte público se redactan bilingüemente. (art. 13, art. 8)
  • El bloque educativo combina derecho de enseñanza bilingüe, aprendizaje de la lengua no elegida, conocimiento suficiente final, planes adaptados y formación progresiva del profesorado. (art. 15, art. 17)
  • En medios de comunicación, la ley parte del derecho a ser informado en ambas lenguas y ordena incrementar presencia, promover empleo preferente y proteger difusión del euskera. (art. 22, art. 23)
  • En Administración, memoriza tres ideas: elección ciudadana, atención en la lengua elegida y medidas progresivas con medios necesarios para garantizar el ejercicio del derecho. (art. 6)
  • En justicia no se exige traducción al ciudadano; en registros se inscribe según la lengua del documento y se garantiza traducción para certificaciones. (art. 7, art. 9)
  • La normalización social alcanza todas las actividades ciudadanas y, de modo particular, la publicidad y la rotulación de entidades mercantiles, recreativas, culturales y asociativas. (art. 26, art. 27)
  • La ley prevé tres instrumentos organizativos: servicio oficial de traductores, ente público para enseñanza adulta y alfabetización, y órgano de encuentro institucional. (art. 12, art. 29)

Preguntas frecuentes

¿Puede usarse euskera ante la Justicia sin traducción?

Sí. En las relaciones con la Administración de Justicia, el ciudadano puede utilizar la lengua oficial elegida y no se le puede exigir traducción alguna. (art. 9)

¿Quién resuelve conflictos sobre nomenclaturas oficiales?

Cuando exista conflicto entre corporaciones locales y Gobierno Vasco sobre las nomenclaturas previstas, resuelve el Gobierno Vasco tras consultar a la Real Academia de la Lengua Vasca. (art. 10)

¿Qué finalidad tiene el servicio oficial de traductores?

El servicio oficial de traductores se crea para estar disponible para ciudadanos y entidades públicas, garantizando la exactitud y equivalencia jurídica de las traducciones. (art. 12)

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