Tema canónico · arts. 3-13
El principio de igualdad y la tutela contra la discriminación
Ficha y test de estudio oficial: El principio de igualdad y la tutela contra la discriminación.
Lo piden DFA / AFA (tema 8) · IFBS Infancia (tema 6) · IFBS TS (tema 12). La ficha y el test son los mismos para todos esos objetivos.
El mapa del tema
Los artículos 3 y 4 establecen el principio; los artículos 5 a 9 concretan sus ámbitos y conductas discriminatorias; el artículo 10 fija consecuencias jurídicas; el artículo 11 regula acciones positivas; y los artículos 12 y 13 establecen tutela judicial y prueba. (art. 4)
Artículo 3: contenido del principio
El principio de igualdad de trato entre mujeres y hombres implica ausencia de toda discriminación directa o indirecta por razón de sexo. La norma menciona especialmente las discriminaciones derivadas de la maternidad, la asunción de obligaciones familiares y el estado civil. (art. 3)
La igualdad de trato no se limita a excluir discriminaciones expresamente directas. El artículo incluye especialmente las derivadas de tres circunstancias: la maternidad, la asunción de obligaciones familiares y el estado civil. (art. 3)
Artículo 4: principio informador
La igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres tiene la consideración de principio informador del ordenamiento jurídico. Esta calificación determina su integración y observancia en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas. (art. 4)
El principio de igualdad debe integrarse y observarse al interpretar y aplicar las normas jurídicas. Por tanto, el artículo conecta expresamente la igualdad de trato y de oportunidades con ambas actividades jurídicas. (art. 4)
Artículo 5: ámbitos garantizados
La igualdad de trato y de oportunidades se garantiza tanto en el empleo privado como en el empleo público. Comprende el acceso al empleo, el trabajo por cuenta propia, la formación profesional, la promoción profesional y las condiciones de trabajo. (art. 5)
No constituye discriminación en el acceso al empleo una diferencia de trato basada en una característica relacionada con el sexo cuando esta sea un requisito profesional esencial y determinante por la naturaleza de la actividad o su contexto. (art. 5)
Artículo 6: discriminación directa
Existe discriminación directa por razón de sexo cuando una persona es, ha sido o pudiera ser tratada, atendiendo a su sexo, de manera menos favorable que otra persona en situación comparable. (art. 6)
La discriminación indirecta aparece cuando una disposición, criterio o práctica aparentemente neutros coloca a personas de un sexo en desventaja particular, salvo justificación objetiva con finalidad legítima y medios necesarios y adecuados. También es discriminatoria toda orden de discriminar. (art. 6)
Artículo 7: acoso sexual
A efectos de la norma, el acoso sexual es cualquier comportamiento verbal o físico de naturaleza sexual que tenga el propósito o produzca el efecto de atentar contra la dignidad, especialmente al crear un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo. (art. 7)
El acoso por razón de sexo consiste en cualquier comportamiento realizado en función del sexo de una persona, con propósito o efecto de atentar contra su dignidad y crear un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo. (art. 7)
Artículo 8: embarazo o maternidad
El trato desfavorable a las mujeres relacionado con el embarazo o la maternidad constituye discriminación directa por razón de sexo. El artículo formula esta consecuencia directamente, sin exigir otros elementos adicionales. (art. 8)
La discriminación relacionada con el embarazo o la maternidad se califica expresamente como directa y por razón de sexo. La conducta definida es todo trato desfavorable a las mujeres conectado con esas circunstancias. (art. 8)
Artículo 9: protección frente a represalias
También es discriminación por razón de sexo cualquier trato adverso o efecto negativo producido como consecuencia de que una persona presente una queja, reclamación, denuncia, demanda o recurso destinado a impedir su discriminación. (art. 9)
La protección de indemnidad se vincula a actuaciones de cualquier tipo dirigidas a impedir la discriminación y exigir el cumplimiento efectivo del principio de igualdad de trato entre mujeres y hombres. (art. 9)
Artículo 10: nulidad
Los actos y las cláusulas de los negocios jurídicos que constituyan o causen discriminación por razón de sexo son nulos y sin efecto. Esta es la primera consecuencia jurídica expresamente prevista para esas conductas. (art. 10)
Las conductas discriminatorias generan responsabilidad mediante reparaciones o indemnizaciones reales, efectivas y proporcionadas al perjuicio sufrido y, cuando proceda, mediante sanciones eficaces y disuasorias que prevengan su realización. (art. 10)
Artículo 11: medidas de los Poderes Públicos
Para hacer efectivo el derecho constitucional de igualdad, los Poderes Públicos adoptarán medidas específicas en favor de las mujeres destinadas a corregir situaciones patentes de desigualdad de hecho respecto de los hombres. (art. 11)
Las medidas positivas se aplican mientras subsistan las situaciones de desigualdad de hecho y deben ser razonables y proporcionadas en relación con el objetivo perseguido en cada caso. (art. 11)
Artículo 12: tutela judicial
Cualquier persona puede recabar de los tribunales la tutela del derecho a la igualdad entre mujeres y hombres conforme al artículo 53.2 de la Constitución, incluso después de terminar la relación donde supuestamente se produjo la discriminación. (art. 12)
La capacidad y legitimación para intervenir en procesos civiles, sociales y contencioso-administrativos de defensa del derecho de igualdad corresponden a las personas físicas y jurídicas con interés legítimo, según las leyes reguladoras de esos procesos. (art. 12)
Artículo 13: carga de la prueba
En procedimientos cuyas alegaciones actoras se fundamenten en actuaciones discriminatorias por razón de sexo, corresponde a la persona demandada probar la ausencia de discriminación en las medidas adoptadas y su proporcionalidad. (art. 13)
La regla probatoria sobre ausencia de discriminación y proporcionalidad no se aplica a los procesos penales. Además, el órgano judicial puede recabar informe o dictamen de organismos públicos competentes si lo estima útil y pertinente, a instancia de parte. (art. 13)
No confundir
- La discriminación directa compara el trato menos favorable recibido por una persona con el de otra en situación comparable. La indirecta parte de una disposición, criterio o práctica aparentemente neutros que coloca a personas de un sexo en desventaja particular, salvo justificación objetiva, legítima, necesaria y adecuada. (art. 6)
- El acoso sexual se caracteriza por un comportamiento verbal o físico de naturaleza sexual; el acoso por razón de sexo se realiza en función del sexo de la persona. Ambos son discriminatorios, y condicionar un derecho o expectativa a aceptarlos también constituye discriminación. (art. 7)
Trampas de examen
- La discriminación directa no exige que el trato menos favorable esté ocurriendo actualmente. El artículo incluye a quien sea, haya sido o pudiera ser tratada de ese modo, siempre en atención a su sexo y frente a una situación comparable. (art. 6)
- No es necesario que la orden produzca por sí misma un trato discriminatorio consumado. El artículo 6 considera discriminatoria, en cualquier caso, toda orden de discriminar directa o indirectamente por razón de sexo. (art. 6)
- El acoso sexual y el acoso por razón de sexo se consideran en todo caso discriminatorios. La norma no condiciona esta calificación a que exista una consecuencia laboral concreta ni a la presentación de una denuncia. (art. 7)
- El artículo 8 califica como discriminación directa por razón de sexo todo trato desfavorable relacionado con el embarazo o la maternidad. Por ello, la conexión con cualquiera de esas circunstancias activa expresamente la calificación prevista. (art. 8)
- La regla que atribuye a la persona demandada probar la ausencia de discriminación y la proporcionalidad de las medidas no se extiende a los procesos penales. El propio artículo 13 establece expresamente esa exclusión. (art. 13)
Chuleta final
- El artículo 5 extiende la garantía de igualdad al empleo privado y público, incluyendo acceso, trabajo por cuenta propia, formación, promoción, condiciones laborales, afiliación y participación organizativa. (art. 5)
- Las condiciones de trabajo protegidas por el artículo 5 incluyen expresamente las retributivas y las de despido. Ambas aparecen dentro del ámbito de garantía de igualdad de trato y oportunidades. (art. 5)
- La diferencia de trato basada en una característica relacionada con el sexo solo queda excluida de la discriminación cuando el requisito profesional es esencial y determinante, el objetivo legítimo y el requisito proporcionado. (art. 5)
- El acoso sexual puede consistir en un comportamiento verbal o físico de naturaleza sexual y requiere propósito o efecto de atentar contra la dignidad, especialmente mediante un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo. (art. 7)
- El acoso por razón de sexo se define por la función del sexo de la persona en cuyo marco se realiza el comportamiento. Su propósito o efecto debe atentar contra la dignidad y crear un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo. (art. 7)
- Condicionar un derecho o una expectativa de derecho a aceptar una situación constitutiva de acoso sexual o acoso por razón de sexo también se considera acto de discriminación por razón de sexo. (art. 7)
- La indemnidad frente a represalias protege contra cualquier trato adverso o efecto negativo causado por presentar una queja, reclamación, denuncia, demanda o recurso destinado a combatir la discriminación y exigir igualdad efectiva. (art. 9)
- Las medidas específicas para corregir desigualdades de hecho no corresponden exclusivamente a los Poderes Públicos. El artículo 11 permite también que personas físicas y jurídicas privadas adopten este tipo de medidas. (art. 11)
Preguntas frecuentes
¿Quién está legitimado en litigios de acoso?
En los litigios sobre acoso sexual y acoso por razón de sexo, la persona acosada es la única legitimada. Esta regla específica limita la legitimación respecto de esos litigios concretos. (art. 12)
¿Puede pedirse tutela tras terminar la relación?
Sí. Cualquier persona puede recabar de los tribunales la tutela del derecho a la igualdad entre mujeres y hombres incluso después de la terminación de la relación en la que supuestamente se produjo la discriminación. (art. 12)
¿Qué debe probar la persona demandada?
En los procedimientos basados en alegaciones de actuaciones discriminatorias por razón de sexo, la persona demandada debe probar la ausencia de discriminación en las medidas adoptadas y su proporcionalidad, conforme a las leyes procesales. (art. 13)