Tema canónico · arts. 4
Marco jurídico en la atención y protección a la infancia y adolescencia: Ley 3/2005 de 18 de febrero de Atención y Protección a la Infancia y Adolescencia (artículos 48 a 85). Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia. (Capitulo 1: artículos 2 y 4 y capitulo 4: artículos 25 y 26). (4)
Ficha y tests de Marco jurídico en la atención y protección a la infancia y adolescencia: Ley 3/2005 de 18 de febrero de Atención y Protección a la Infancia y Adolescencia (artículos 48 a 85). Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia. (Capitulo 1: artículos 2 y 4 y capitulo 4: artículos 25 y 26). (4)
Lo piden IFBS Infancia (tema 10) · IFBS TS (tema 42). La ficha y el test son los mismos para todos esos objetivos.
El mapa del tema
La regulación se articula en dos planos: la Ley Orgánica 1/1996 define el interés superior, la audiencia del menor y el régimen sustantivo de los centros específicos; la Ley 1/2000 establece el procedimiento judicial de ingreso y de entrada en domicilios, además de su carácter orgánico. (art. 1, art. 2)
Artículo 2: criterios del interés superior
El artículo 2 establece criterios generales para interpretar y aplicar el interés superior del menor: protección de la vida y desarrollo, consideración de deseos y opiniones, entorno familiar adecuado y preservación de identidad y ausencia de discriminación. Estos criterios deben ponderarse con elementos generales y conforme a necesidad y proporcionalidad. (art. 1)
El artículo 9 exige que las comparecencias o audiencias del menor sean preferentes y adecuadas a su situación y desarrollo evolutivo. Deben preservar su intimidad, emplear lenguaje comprensible y formatos accesibles, e informar al menor sobre lo preguntado y las consecuencias de su opinión. (art. 1)
Artículo 778 bis: control del ingreso
El artículo 778 bis atribuye al Juzgado de Primera Instancia del lugar donde radique el centro la autorización del ingreso. El juzgado debe examinar y oír al menor, informar a los sujetos previstos, recabar informe del Ministerio Fiscal y obtener al menos dictamen facultativo. (art. 2)
El artículo 778 ter regula la autorización judicial para entrar en domicilios y otros lugares cuando sea necesario ejecutar forzosamente medidas de protección. La resolución debe valorar la competencia de la Entidad Pública y la legalidad, necesidad y proporcionalidad de la entrada. (art. 2)
Trampas de examen
- Es incorrecto afirmar que una situación urgente permite el ingreso sin intervención judicial. La urgencia solo permite adoptar inicialmente la medida, que debe comunicarse al juzgado dentro de veinticuatro horas y queda sometida a ratificación en el plazo máximo legal. (art. 1, art. 2)
- No es correcto reducir el derecho de audiencia a una edad mínima automática. La madurez se valora por personal especializado atendiendo al desarrollo evolutivo y a la capacidad para comprender y evaluar el asunto concreto, aunque se establece una presunción de suficiencia a los doce años cumplidos. (art. 1)
- Las medidas de seguridad y contención no pueden utilizarse con finalidad disciplinaria. Su aplicación exige una finalidad educativa y responde a supuestos excepcionales vinculados a riesgos concretos, como autolesiones, lesiones a terceros, fuga o daños graves a la propiedad. (art. 1)
- El aislamiento no puede prolongarse indefinidamente ni emplearse como sanción. Solo procede para prevenir determinados actos violentos o daños graves, debe aplicarse puntualmente y no puede exceder de seis horas consecutivas, con acompañamiento o supervisión educativa. (art. 1)
- La resolución sobre autorización o ratificación del ingreso puede recurrirse en apelación por los sujetos legitimados, incluido el menor. Sin embargo, el recurso no tiene efecto suspensivo, por lo que su interposición no paraliza automáticamente la decisión impugnada. (art. 2)
Chuleta final
- El ingreso residencial en centros específicos solo se realiza cuando no sea posible intervenir mediante otras medidas de protección. Su finalidad comprende la educación, la normalización de la conducta, la posible reintegración familiar y el desarrollo armónico de la personalidad. (art. 1)
- No pueden ingresar en estos centros los menores cuyas enfermedades o trastornos mentales requieran tratamiento específico de los servicios competentes en salud mental o atención a personas con discapacidad. La exclusión delimita el ámbito subjetivo del régimen especial. (art. 1)
- Pueden solicitar la autorización judicial de ingreso la Entidad Pública que ostente la tutela o guarda y el Ministerio Fiscal. La solicitud debe estar motivada y acompañarse de una valoración psicosocial que justifique la medida. (art. 2)
- Al ingresar, el menor debe recibir información escrita sobre derechos y deberes, funcionamiento, organización, régimen educativo, régimen disciplinario y medios de petición, queja y recurso. La transmisión debe garantizar su comprensión atendiendo a su edad y circunstancias. (art. 1)
- La medida de ingreso debe revisarse al menos trimestralmente por la Entidad Pública. El informe motivado de seguimiento se remite al órgano judicial competente y al Ministerio Fiscal, e incluye las entradas del Libro de Registro de Incidencias. (art. 1)
- Los menores ingresados pueden remitir quejas confidencialmente al Ministerio Fiscal, a la autoridad judicial competente y al Defensor del Pueblo o instituciones autonómicas homólogas. Este derecho no puede restringirse mediante medidas disciplinarias. (art. 1)
- La solicitud de entrada debe identificar la resolución administrativa o expediente, el domicilio o lugar concreto, su titular u ocupante, la justificación del consentimiento intentado o la razón de su improcedencia y la necesidad de la entrada para ejecutar la resolución. (art. 2)
- El auto que autoriza la entrada debe fijar límites materiales y temporales. Estos límites han de ser estrictamente necesarios para ejecutar la medida de protección, de modo que la autorización no queda abierta a actuaciones ajenas a esa finalidad. (art. 2)
Preguntas frecuentes
¿Quién puede recurrir la resolución de ingreso?
Pueden interponer apelación el menor afectado, la Entidad Pública, el Ministerio Fiscal y los progenitores o tutores que conserven legitimación para oponerse a resoluciones en materia de protección de menores. El recurso de apelación carece de efecto suspensivo. (art. 2)
¿Cuándo puede restringirse una visita?
Las visitas de familiares y personas allegadas solo pueden restringirse o suspenderse en interés del menor, mediante decisión motivada del Director del centro, cuando lo aconseje el tratamiento educativo y conforme a los términos de la autorización judicial de ingreso. (art. 1)
¿Qué ocurre si se deniega la audiencia?
Si en vía administrativa o judicial se deniega la comparecencia o audiencia del menor, directamente o mediante representante, la resolución debe motivarse en su interés superior, comunicarse al Ministerio Fiscal y al menor o representante, e indicar expresamente los recursos disponibles. (art. 1)