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Tema canónico · arts. 4-11

De las Juntas Generales · CAPÍTULO I · Carácter, composición y competencias

Ficha y tests de De las Juntas Generales · CAPÍTULO I · Carácter, composición y competencias

8 min de lectura

Lo piden DFG / GFA (tema 11) · DFG TS (tema 4). La ficha y el test son los mismos para todos esos objetivos.

El mapa del tema

El capítulo comienza definiendo carácter, composición y circunscripciones electorales; continúa con funciones, Normas Forales, promulgación y publicación; concreta competencias y materias reservadas; y termina regulando la iniciativa normativa general y la iniciativa normativa municipal de los Ayuntamientos. (art. 4)

Artículo 4: carácter institucional

Las Juntas Generales son el órgano máximo de representación y participación popular del Territorio Histórico. El propio artículo las identifica expresamente como el Parlamento de Gipuzkoa, de modo que su caracterización institucional queda definida dentro del ámbito territorial guipuzcoano. (art. 4)

Las Juntas Generales se componen de junteras y junteros elegidos mediante sufragio universal, libre, directo y secreto, aplicándose además la representación proporcional. Para esa elección, Gipuzkoa se divide en circunscripciones electorales, según dispone expresamente el artículo. (art. 4)

Artículo 5: potestad y evaluación

Entre las funciones de las Juntas Generales se encuentran el ejercicio de la potestad normativa y la evaluación de los resultados producidos por dicha potestad. Ambas funciones deben entenderse conforme a los términos establecidos en la propia Norma Foral. (art. 5)

El artículo atribuye a las Juntas Generales la elección del Diputado o Diputada General, la aprobación de sus presupuestos y, a iniciativa de la Diputación Foral, los del Territorio Histórico. También les corresponde controlar la acción de aquélla. (art. 5)

Artículo 6: concepto y jerarquía

Las disposiciones emanadas de las Juntas Generales en ejercicio de su potestad normativa reciben la denominación de Normas Forales. Estas tienen rango superior a los Decretos Forales aprobados por la Diputación Foral en ejercicio de su potestad reglamentaria. (art. 6)

Las Normas Forales dictadas en materias de competencia exclusiva del Territorio Histórico, junto con su desarrollo reglamentario, se aplican preferentemente frente a disposiciones estatales o autonómicas. Además, salvo excepciones expresas, quedan sometidas a evaluación normativa tras un año. (art. 6)

Artículo 7: promulgación

La promulgación de las Normas Forales corresponde al Diputado o Diputada General. El artículo formula esta atribución de manera directa, sin añadir en su primer apartado otras autoridades o requisitos específicos para el acto de promulgación. (art. 7)

Las Normas Forales deben publicarse en el Boletín Oficial de Gipuzkoa y en el Boletín Oficial del País Vasco. Como regla prevista en el artículo, entran en vigor a los 20 días de su publicación en aquel, salvo disposición en contrario. (art. 7)

Artículo 8: potestad y control

Corresponde a las Juntas Generales ejercer la potestad normativa en materias competencia del Territorio Histórico conforme al Estatuto de Autonomía y a la Ley de Relaciones entre las Instituciones Comunes y los Órganos Forales. También controlan e impulsan la actuación de la Diputación Foral. (art. 8)

Las Juntas Generales ratifican propuestas de la Diputación Foral sobre asunción o cesión de competencias y determinados convenios institucionales. Además, ejercen las demás competencias reconocidas por la Norma Foral y las atribuidas por leyes u otras normas forales. (art. 8)

Artículo 9: materias reservadas

Deben regularse mediante Norma Foral la organización, régimen y funcionamiento de los Órganos Forales; los Presupuestos del Territorio Histórico y sus cuentas generales; y los Planes extraordinarios sectoriales que afecten a todo el territorio. (art. 9)

También quedan reservados a Norma Foral el régimen tributario del Territorio Histórico, los tributos propios de las Corporaciones locales y su financiación municipal, el régimen de bienes provinciales y municipales, y determinadas demarcaciones municipales y supramunicipales. (art. 9)

Artículo 10: sujetos con iniciativa

La iniciativa normativa ante las Juntas Generales corresponde a miembros y Grupos Junteros, Diputación Foral, Ayuntamientos del Territorio Histórico y ciudadanía mediante iniciativa normativa popular. Cada sujeto debe actuar en los términos previstos por el Reglamento o por la Norma Foral reguladora. (art. 10)

Las y los miembros de las Juntas Generales pueden formular preguntas, interpelaciones y mociones. El ejercicio de estos instrumentos se realiza en los términos que establezca el Reglamento de las Juntas Generales, según la previsión específica del segundo apartado. (art. 10)

Artículo 11: requisitos municipales

La iniciativa normativa municipal se ejerce mediante Proposiciones de Norma Foral aprobadas por mayoría absoluta de miembros de al menos tres corporaciones municipales, pertenecientes como mínimo a dos circunscripciones electorales, con una población conjunta no inferior a diez mil habitantes. (art. 11)

La Proposición de Norma Foral municipal debe tener carácter supramunicipal y no limitarse a un único municipio. El escrito debe incluir texto articulado con exposición de motivos, memoria justificativa, informe de repercusión presupuestaria, evaluación previa en función del género y certificaciones municipales. (art. 11)

No confundir

  • Las disposiciones de las Juntas Generales se denominan Normas Forales y son superiores en rango a los Decretos Forales aprobados por la Diputación Foral en ejercicio de su potestad reglamentaria. La comparación se limita al rango expresamente indicado en el artículo 6. (art. 6)

Trampas de examen

  • El artículo 4 no establece una elección por representación mayoritaria. Exige sufragio universal, libre, directo y secreto, junto con representación proporcional. Por tanto, la representación proporcional forma parte expresamente del modo de elección de junteras y junteros. (art. 4)
  • Aunque las Normas Forales emanan de las Juntas Generales, el artículo 7 atribuye su promulgación al Diputado o Diputada General. La iniciativa normativa y la promulgación son funciones distintas en los artículos proporcionados. (art. 7)
  • La iniciativa normativa de los Ayuntamientos no puede ejercerse por una sola corporación. El artículo 11 exige acuerdos de al menos tres corporaciones municipales, pertenecientes como mínimo a dos circunscripciones electorales y con población conjunta no inferior a diez mil habitantes. (art. 11)
  • Una Proposición de Norma Foral promovida por Ayuntamientos no puede circunscribirse a los intereses o problemática de un único municipio. El artículo 11 exige que su objeto tenga carácter supramunicipal, requisito diferente de la mera presentación por corporaciones locales. (art. 11)
  • El artículo 6 establece la evaluación normativa de las Normas Forales, pero exceptúa las que aprueban los Presupuestos Generales del Territorio Histórico y las que aprueban la Cuenta General. Por ello, la regla de evaluación no carece de excepciones. (art. 6)

Chuleta final

  • Para recordar el artículo 4, asocia tres elementos: Parlamento de Gipuzkoa, elección de junteras y junteros mediante sufragio universal, libre, directo y secreto con representación proporcional, y división del Territorio Histórico en circunscripciones electorales. (art. 4)
  • El artículo 5 reúne potestad normativa, evaluación de resultados, elección del Diputado o Diputada General, aprobación presupuestaria y control de la acción de la Diputación Foral. La aprobación de los presupuestos territoriales se produce a iniciativa de la Diputación Foral. (art. 5)
  • El artículo 6 debe estudiarse mediante cuatro ideas: denominación de Normas Forales, superioridad frente a Decretos Forales, preferencia en materias de competencia exclusiva, y sometimiento al control de los Tribunales, además de la evaluación normativa prevista. (art. 6)
  • El artículo 7 conecta dos sujetos y dos boletines: el Diputado o Diputada General promulga; las Normas Forales se publican en los boletines oficiales de Gipuzkoa y del País Vasco. También fija una regla de entrada en vigor de 20 días. (art. 7)
  • El artículo 8 combina potestad normativa, control e impulso de la Diputación Foral, ratificación de propuestas competenciales y convencionales, y demás atribuciones reconocidas por la Norma Foral, las leyes u otras normas forales. (art. 8)
  • La reserva de Norma Foral del artículo 9 comprende organización foral, presupuestos y cuentas, planes extraordinarios territoriales, régimen tributario, financiación municipal, bienes provinciales y municipales, y demarcaciones municipales o supramunicipales dentro del Territorio Histórico. (art. 9)
  • El artículo 10 distingue entre iniciativa normativa ante las Juntas Generales, atribuida a varios sujetos, y mecanismos de control parlamentario. Estos mecanismos son preguntas, interpelaciones y mociones formuladas por las y los miembros conforme al Reglamento. (art. 10)
  • Para memorizar la iniciativa municipal del artículo 11, retén los requisitos de mayoría absoluta, tres corporaciones, dos circunscripciones y diez mil habitantes; después, recuerda el carácter supramunicipal y la documentación exigida para la presentación. (art. 11)

Preguntas frecuentes

¿Quién promulga las Normas Forales?

Las Normas Forales son promulgadas por el Diputado o Diputada General. El artículo 7 contiene esta atribución de forma expresa, mientras que el artículo 6 identifica las disposiciones de las Juntas Generales como Normas Forales. (art. 7)

¿Qué sujetos tienen iniciativa normativa?

La iniciativa normativa ante las Juntas Generales corresponde a las y los miembros y Grupos Junteros, a la Diputación Foral, a los Ayuntamientos del Territorio Histórico y a las ciudadanas y ciudadanos mediante iniciativa normativa popular, conforme a los términos indicados en el artículo 10. (art. 10)

¿Qué requisitos básicos exige la iniciativa municipal?

La iniciativa normativa municipal requiere Proposiciones de Norma Foral aprobadas por mayoría absoluta de al menos tres corporaciones municipales de dos circunscripciones electorales como mínimo, cuya población conjunta no sea inferior a diez mil habitantes. Además, el objeto debe ser supramunicipal. (art. 11)

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