Tema canónico · arts. 1-61
norma-nf9-2005-haciendas-locales-bizkaia__1-61
Ficha y test de estudio oficial: norma-nf9-2005-haciendas-locales-bizkaia__1-61.
Lo piden Bilbao (tema 36) · Bilbao aux. (tema 30) · Getxo (tema 39) · Leioa (tema 37). La ficha y el test son los mismos para todos esos objetivos.
El mapa del tema
El régimen distingue ingresos privados, tributos, participaciones públicas, subvenciones, precios públicos y crédito; además regula recursos específicos de entidades supramunicipales, consorcios y entidades locales menores. (art. 2, art. 20, art. 58)
Artículo 1: entidades comprendidas
El ámbito territorial y subjetivo comprende municipios, entidades supramunicipales y otras entidades inferiores al municipio, siempre que se encuentren situados en el Territorio Histórico de Bizkaia. (art. 1)
La aplicación de la Norma Foral exige que las entidades enumeradas estén situadas en Bizkaia, elemento territorial que completa la delimitación de su ámbito de aplicación. (art. 1)
Artículo 2: composición de la Hacienda local
La Hacienda local se integra por ingresos patrimoniales, tributos propios, participaciones públicas, subvenciones, precios públicos, crédito, multas, sanciones y las restantes prestaciones de derecho público. (art. 2)
Las entidades locales ejercen las competencias de aplicación de tributos e ingresos públicos y la potestad sancionadora con las prerrogativas legalmente atribuidas a la Hacienda Foral. (art. 2)
Artículo 3: ingresos privados
Son ingresos de derecho privado los rendimientos y productos derivados del patrimonio local, además de las adquisiciones recibidas mediante herencia, legado o donación. (art. 3)
Los ingresos procedentes de bienes de dominio público quedan excluidos en todo caso de la categoría de ingresos de Derecho Privado, cualquiera que sea su concepto. (art. 3)
Artículo 4: efectividad de derechos
La efectividad de los derechos de la Hacienda local incluidos en el capítulo de ingresos privados debe desarrollarse conforme a normas y procedimientos propios del Derecho Privado. (art. 4)
El precepto establece una regla única de régimen jurídico: los derechos comprendidos en este capítulo quedan sujetos tanto a las normas como a los procedimientos del Derecho Privado. (art. 4)
Artículo 5: prohibición de destino
Como regla, los ingresos obtenidos mediante enajenación o gravamen de bienes o derechos patrimoniales no pueden utilizarse para financiar gastos corrientes de las entidades locales. (art. 5)
La limitación de destino admite excepción cuando los ingresos procedan de parcelas sobrantes de vías públicas no edificables o de efectos que no puedan utilizarse en servicios municipales. (art. 5)
Artículo 6: territorialidad tributaria
Los tributos locales no pueden gravar bienes, actividades, rendimientos ni gastos situados, desarrollados, originados o realizados fuera del territorio propio de la entidad impositora. (art. 6)
La tributación local debe respetar la circulación y el establecimiento de personas, bienes, capitales y servicios, evitando discriminación, perjuicios competitivos y distorsiones en la asignación de recursos. (art. 6)
Artículo 7: Norma Foral General Tributaria
La Norma Foral General Tributaria resulta aplicable a las entidades locales, aunque debe atenderse a las especialidades expresamente contenidas en esta Norma Foral de haciendas locales. (art. 7)
Las ordenanzas fiscales pueden adaptar la normativa tributaria al régimen interno de organización y funcionamiento de cada entidad, pero esa adaptación no puede contravenir su contenido material. (art. 7)
Artículo 8: convenio de colaboración
La colaboración entre entidades locales y Diputación Foral en la aplicación de tributos y restantes ingresos públicos se articula mediante la suscripción del convenio correspondiente. (art. 8)
Las administraciones colaboradoras deben facilitarse información, prestarse asistencia recíproca y comunicarse hechos relevantes para los tributos y demás recursos públicos detectados mediante actuaciones inspectoras. (art. 8)
Artículo 9: concesión de beneficios
Las entidades locales pueden conceder beneficios fiscales sobre sus tributos dentro del marco de las Normas Forales, debiendo asumir su coste con cargo a sus presupuestos propios. (art. 9)
La aplicación territorial de beneficios fiscales requiere un acuerdo local de carácter general, y el propio precepto exige que dicho acuerdo sea publicado en el Boletín Oficial de Bizkaia. (art. 9)
Artículo 10: recargos e intereses
En tributos y demás ingresos públicos locales, los recargos e intereses de demora se exigen y determinan igual que en los tributos de la Hacienda Foral. (art. 10)
Las ordenanzas pueden prever una bonificación máxima del cinco por ciento para quienes domicilien deudas periódicas, anticipen pagos o colaboren mediante otras actuaciones en la recaudación local. (art. 10)
Artículo 11: medios de revisión
Los actos tributarios y sancionadores pueden revisarse mediante procedimientos especiales de revisión y recurso de reposición, sin perjuicio de las reclamaciones económico-administrativas cuando correspondan. (art. 11)
La revisión administrativa encuentra un límite absoluto en los actos administrativos que hayan sido confirmados previamente mediante una sentencia judicial que tenga carácter firme. (art. 11)
Artículo 12: procedimientos sobre validez
Entre los procedimientos especiales están la revisión de actos nulos de pleno derecho y la declaración de lesividad de actos anulables, categorías diferenciadas expresamente por el artículo. (art. 12)
La enumeración de procedimientos especiales se completa con la revocación, la rectificación de errores y la devolución de ingresos indebidos, sin añadir otras categorías en este artículo. (art. 12)
Artículo 13: órgano competente
Los actos tributarios, sancionadores y relativos a otros ingresos públicos locales únicamente pueden impugnarse en reposición ante el mismo órgano administrativo que dictó el acto recurrido. (art. 13)
El recurso debe resolverse y notificarse dentro de tres meses desde el día siguiente a su presentación; vencido el plazo sin resolución, se entiende desestimado. (art. 13)
Artículo 14: municipios habilitados
Bilbao y los municipios vizcaínos con más de setenta y cinco mil habitantes, previa aprobación de las Juntas Generales, pueden disponer de órgano económico-administrativo. (art. 14)
Cuando la entidad dispone de un órgano para resolver reclamaciones económico-administrativas, el recurso de reposición regulado en el artículo precedente deja de ser necesario y tiene carácter potestativo. (art. 14)
Artículo 15: contenido mínimo
Las ordenanzas fiscales deben determinar, entre otros elementos mínimos, hecho imponible, obligados, responsables, beneficios fiscales, bases, tipo o cuota, período impositivo y devengo. (art. 15)
Los acuerdos que modifiquen ordenanzas fiscales deben incluir la nueva redacción de las normas afectadas y señalar tanto la fecha de aprobación como el comienzo de aplicación. (art. 15)
Artículo 16: exposición ordinaria
Los acuerdos provisionales y las aprobaciones o modificaciones de ordenanzas fiscales se exponen en el tablón de anuncios durante treinta días para examen y reclamaciones. (art. 16)
Los acuerdos definitivos y el texto íntegro de las ordenanzas o modificaciones deben publicarse en el Boletín Oficial de Bizkaia antes de que entren en vigor. (art. 16)
Artículo 17: interés directo
A efectos de reclamar frente a acuerdos provisionales, son interesados quienes posean interés directo o resulten afectados por el contenido de esos acuerdos tributarios locales. (art. 17)
También son interesados los colegios, cámaras, asociaciones y otras entidades legalmente constituidas cuando defiendan los intereses profesionales, económicos o vecinales que les sean propios. (art. 17)
Artículo 18: recurso jurisdiccional
Contra las ordenanzas fiscales locales únicamente cabe recurso contencioso-administrativo, que puede interponerse desde su publicación y conforme a la forma y plazos de esa jurisdicción. (art. 18)
Si una sentencia firme anula o modifica acuerdos u ordenanzas, la corporación debe adecuar las actuaciones posteriores a la notificación a los términos establecidos judicialmente. (art. 18)
Artículo 19: responsabilidad del administrador
En herencias deferidas mediante alkar poderoso o poder testatorio, el administrador responde subsidiariamente de las deudas tributarias correspondientes a la comunidad hereditaria pendiente. (art. 19)
La responsabilidad subsidiaria prevista para el administrador opera mientras la comunidad hereditaria permanece pendiente del ejercicio del poder testatorio que determina este régimen sucesorio. (art. 19)
Artículo 20: impuestos obligatorios
Las entidades locales deben exigir los impuestos sobre Bienes Inmuebles, Actividades Económicas y Vehículos de Tracción Mecánica de conformidad con sus normas reguladoras. (art. 20)
Previo acuerdo de imposición y aprobación de ordenanza, las entidades locales pueden establecer los impuestos sobre construcciones y sobre incremento de valor de terrenos urbanos. (art. 20)
Artículo 21: hecho imponible de tasas
Las tasas pueden establecerse por uso privativo o aprovechamiento especial del dominio público local y por determinados servicios o actividades prestados bajo régimen de Derecho Público. (art. 21)
Las contraprestaciones coactivas por servicios públicos prestados directamente mediante personificación privada o mediante gestión indirecta tienen condición de prestaciones patrimoniales públicas no tributarias. (art. 21)
Artículo 22: servicios sin tasa
Las entidades locales no pueden exigir tasas por fuentes públicas, alumbrado viario, vigilancia pública general, protección civil, limpieza viaria ni enseñanza obligatoria. (art. 22)
Las Administraciones Públicas no pagan tasas por aprovechamientos del dominio público inherentes a comunicaciones explotadas directamente ni por los inmediatamente vinculados con seguridad ciudadana o defensa nacional. (art. 22)
Artículo 23: compatibilidad tributaria
La exigencia de tasas por prestación de servicios resulta compatible con contribuciones especiales vinculadas al establecimiento o ampliación de esos mismos servicios públicos locales. (art. 23)
El artículo formula específicamente la compatibilidad para las tasas derivadas de servicios, evitando que su exacción impida exigir contribuciones especiales por establecerlos o ampliarlos. (art. 23)
Artículo 24: contribuyentes de tasas
Son contribuyentes quienes disfruten o aprovechen especialmente el dominio público local y quienes soliciten, reciban beneficio o resulten afectados por servicios o actividades locales. (art. 24)
En tasas por servicios o actividades que afecten a ocupantes de viviendas o locales, los propietarios son sustitutos y pueden repercutir las cuotas sobre los beneficiarios. (art. 24)
Artículo 25: referencia de mercado
Con carácter general, las tasas por uso o aprovechamiento del dominio público toman como referencia el valor de mercado que tendría la utilidad si los bienes no fueran públicos. (art. 25)
El importe conjunto de las tasas por servicios o actividades no puede superar su coste real o previsible o, subsidiariamente, el valor de la prestación recibida. (art. 25)
Artículo 26: informe técnico-económico
El establecimiento de tasas por dominio público o para financiar servicios nuevos debe apoyarse en informes técnico-económicos sobre valor de mercado o cobertura previsible del coste. (art. 26)
El informe no es necesario para revalorizaciones o actualizaciones generales ni para disminuciones de tasas, salvo que exista reducción sustancial del coste del servicio correspondiente. (art. 26)
Artículo 27: inicio del devengo
Según la ordenanza y naturaleza del hecho imponible, la tasa puede devengarse al comenzar el uso, aprovechamiento, servicio o actividad, pudiendo exigirse depósito previo. (art. 27)
Cuando por causas no imputables al obligado no se preste el servicio, actividad o derecho de aprovechamiento, debe devolverse el importe que corresponda. (art. 27)
Artículo 28: autoliquidación
Las entidades locales están facultadas para exigir sus tasas mediante un régimen de autoliquidación, sin que el precepto convierta ese sistema de gestión en obligatorio. (art. 28)
Pueden celebrarse convenios con entidades, instituciones y organizaciones representativas de obligados para simplificar obligaciones formales y materiales o procedimientos de liquidación y recaudación. (art. 28)
Artículo 29: establecimiento
Las entidades locales pueden establecer contribuciones especiales por obras o por establecimiento o ampliación de servicios municipales, previa imposición y aprobación de la ordenanza correspondiente. (art. 29)
La contribución especial requiere que las obras o servicios municipales generen para el obligado tributario un beneficio o un aumento del valor de sus bienes. (art. 29)
Artículo 30: hecho imponible
El hecho imponible de las contribuciones especiales consiste en obtener un beneficio o aumento de valor patrimonial derivado de obras públicas o servicios públicos establecidos o ampliados. (art. 30)
El beneficio o incremento de valor debe producirse como consecuencia de realizar obras públicas o de establecer o ampliar servicios públicos para integrar el hecho imponible. (art. 30)
Artículo 31: obras y servicios locales
Son locales las obras y servicios realizados por entidades locales en sus competencias, los atribuidos o delegados y los ejecutados por otras entidades con aportaciones locales. (art. 31)
La recaudación obtenida mediante contribuciones especiales solamente puede sufragar los gastos de la obra o servicio que haya fundamentado concretamente su exigencia. (art. 31)
Artículo 32: obligados especialmente beneficiados
Son obligados de contribuciones especiales las personas físicas, jurídicas y entidades tributarias que resulten especialmente beneficiadas por las obras o por establecer o ampliar servicios. (art. 32)
En contribuciones por establecimiento o ampliación de servicios de extinción de incendios, son especialmente beneficiados los propietarios afectados y las compañías aseguradoras del ramo municipal. (art. 32)
Artículo 33: límite de la base
La base imponible de las contribuciones especiales no puede superar el noventa por ciento del coste soportado localmente por las obras o los servicios establecidos o ampliados. (art. 33)
Para calcular la base, el coste soportado por la entidad local se obtiene restando del coste total las subvenciones o auxilios recibidos por la entidad. (art. 33)
Artículo 34: módulos generales
La distribución general de la base puede emplear conjunta o separadamente fachada, superficie, volumen edificable y valor catastral de los inmuebles a efectos del impuesto inmobiliario. (art. 34)
Una vez fijada la cuota individual, la corporación puede conceder, previa solicitud del obligado, su fraccionamiento o aplazamiento durante un plazo máximo de cinco años. (art. 34)
Artículo 35: momento del devengo
Las contribuciones especiales se devengan cuando las obras están ejecutadas o comienza la prestación del servicio; las obras fraccionables generan devengo por cada tramo o fracción. (art. 35)
La entidad local debe devolver de oficio anticipos pagados por quien no sea obligado en el devengo o en la parte que exceda de su cuota definitiva. (art. 35)
Artículo 36: acuerdo de imposición
La exacción de contribuciones especiales requiere adoptar previamente un acuerdo de imposición específico para cada caso concreto en que se pretendan exigir estas prestaciones tributarias. (art. 36)
El acuerdo de ordenación debe determinar necesariamente el coste previsto, la cantidad que se repartirá entre beneficiarios y los criterios aplicables para efectuar ese reparto. (art. 36)
Artículo 37: entidad gestora
Si una entidad realiza obras o servicios municipales con colaboración económica de otra, gestiona y recauda las contribuciones especiales la entidad encargada de ejecutarlos o prestarlos. (art. 37)
Si una de las entidades participantes no aprueba el acuerdo concreto de ordenación, la unidad de actuación queda sin efecto y cada entidad decide separadamente. (art. 37)
Artículo 38: iniciativa ciudadana
Los propietarios o titulares afectados pueden asociarse y promover obras o servicios, comprometiéndose a sufragar la aportación local cuando la situación financiera de la entidad no lo permita. (art. 38)
Los afectados por obras o servicios promovidos por la entidad local pueden constituir asociaciones administrativas de contribuyentes durante la exposición pública del acuerdo de ordenación. (art. 38)
Artículo 39: mayoría personal
La constitución de una asociación administrativa de contribuyentes exige que el acuerdo sea adoptado por la mayoría absoluta de las personas afectadas por la actuación correspondiente. (art. 39)
Además de la mayoría absoluta de afectados, quienes adopten el acuerdo deben representar al menos dos tercios de las cuotas que hayan de satisfacerse. (art. 39)
Artículo 40: participación municipal
Los municipios vizcaínos participan en tributos concertados, no concertados y otros ingresos públicos susceptibles de participación conforme a lo establecido por la normativa correspondiente. (art. 40)
Los criterios del artículo 42 distribuyen la participación concertada y se aplican igualmente a la participación municipal en tributos no concertados mencionada por el Concierto Económico. (art. 40)
Artículo 41: naturaleza de Udalkutxa
Udalkutxa es el Fondo Foral de Financiación Municipal constituido por la participación municipal en tributos concertados y orientado a financiar obligaciones derivadas de competencias municipales. (art. 41)
La fórmula de participación utiliza un porcentaje municipal en los tributos concertados del Territorio Histórico fijado expresamente por el artículo en el treinta y nueve coma veintinueve por ciento. (art. 41)
Artículo 42: reservas iniciales
Del Fondo se destina un cero coma setenta y cinco por ciento a imprevistos presupuestarios y un cero coma quince por ciento a financiar la Asociación de Municipios. (art. 42)
Para los municipios distintos de Bilbao, el ochenta por ciento del resto distribuible se asigna según habitantes de derecho conforme a la última cifra oficial aplicable. (art. 42)
Artículo 43: destino de subvenciones
Las subvenciones recibidas para obras y servicios locales no pueden aplicarse a finalidades diferentes de aquellas para las que fueron concedidas, salvo determinados sobrantes no reintegrables. (art. 43)
Si la verificación acredita un destino indebido, la entidad otorgante puede exigir reintegro o compensar el importe con otras subvenciones o transferencias debidas a la entidad afectada. (art. 43)
Artículo 44: concepto de precio público
Las entidades locales pueden establecer precios públicos por prestar servicios o realizar actividades municipales cuando no concurran las circunstancias previstas para las tasas en el artículo 21.1. (art. 44)
La ausencia de cualquiera de las circunstancias especificadas en el artículo 21.1 delimita los servicios o actividades municipales susceptibles de financiarse mediante precios públicos. (art. 44)
Artículo 45: exclusión de precios
Los servicios y actividades enumerados por el artículo 22 quedan excluidos de los precios públicos, por lo que las entidades locales no pueden exigirlos por esos conceptos. (art. 45)
La prohibición del artículo 45 no contiene una lista propia, sino que identifica las exclusiones mediante remisión expresa a la enumeración del artículo 22. (art. 45)
Artículo 46: obligados al pago
La obligación de satisfacer un precio público recae sobre quienes obtengan un beneficio de los servicios prestados o de las actividades realizadas por la entidad local. (art. 46)
El artículo identifica al obligado mediante el beneficio recibido y exige que este proceda precisamente del servicio o actividad por el que deba satisfacerse el precio público. (art. 46)
Artículo 47: cobertura mínima
Como regla general, el importe fijado para un precio público debe cubrir, al menos, el coste correspondiente al servicio prestado o a la actividad realizada. (art. 47)
Razones sociales, benéficas, culturales o de interés público permiten fijar precios inferiores al coste, consignando presupuestariamente la dotación necesaria para cubrir la diferencia resultante. (art. 47)
Artículo 48: autoliquidación de precios
Las entidades locales pueden configurar la exigencia de los precios públicos mediante autoliquidación, opción de gestión formulada por el artículo sin imponerla obligatoriamente. (art. 48)
La facultad de elegir el régimen de autoliquidación para exigir precios públicos corresponde a las entidades locales, según la atribución expresa contenida en este precepto. (art. 48)
Artículo 49: nacimiento de la obligación
La obligación de pagar el precio público nace al iniciarse el servicio o la actividad, aunque la entidad local puede exigir previamente un depósito total o parcial. (art. 49)
Las deudas derivadas de precios públicos pueden cobrarse mediante el procedimiento administrativo de apremio, además de resultar procedente la devolución si la prestación no se desarrolla. (art. 49)
Artículo 50: competencia del Pleno
El establecimiento o modificación de precios públicos corresponde al Pleno, sin perjuicio de que pueda delegar sus facultades en la Junta de Gobierno Local conforme a la normativa. (art. 50)
La entidad puede atribuir a sus organismos autónomos la fijación de precios públicos previamente establecidos para sus servicios, excepto cuando dichos precios no cubran el coste. (art. 50)
Artículo 51: entidades habilitadas
Pueden concertar crédito las entidades locales, sus organismos autónomos, entidades públicas empresariales y sociedades mercantiles dependientes, tanto en modalidades de corto como de largo plazo. (art. 51)
A efectos de esta Norma Foral, una sociedad mercantil es dependiente cuando la entidad local participa en más del cincuenta por ciento de su capital o fondo social. (art. 51)
Artículo 52: finalidades del crédito
Las entidades comprendidas pueden acudir al crédito público o privado de largo plazo para financiar inversiones y para sustituir total o parcialmente operaciones que ya existieran. (art. 52)
Cuando una corporación garantiza crédito de una sociedad dependiente, el aval no puede cubrir un porcentaje del crédito superior al porcentaje de participación corporativa en esa sociedad. (art. 52)
Artículo 53: presupuesto vigente
La concertación de cualquier modalidad crediticia regulada requiere que la operación se encuentre incluida en el presupuesto definitivo que esté en vigor en el momento correspondiente. (art. 53)
Las operaciones de crédito, los avales y otras garantías públicas locales quedan sometidos al principio de prudencia financiera, destinado a minimizar el riesgo y el coste financiero. (art. 53)
Artículo 54: crédito de tesorería
Las operaciones a corto plazo atienden necesidades transitorias de tesorería, no pueden exceder de un año y están sometidas conjuntamente al límite del treinta por ciento. (art. 54)
A estos efectos, los ingresos corrientes de entidades locales y organismos autónomos son los derechos liquidados correspondientes a los capítulos uno a cinco del estado de ingresos. (art. 54)
Artículo 55: ahorro neto negativo
Determinadas nuevas operaciones de largo plazo, avales o sustituciones requieren autorización foral cuando los estados financieros del último ejercicio revelen un ahorro neto negativo. (art. 55)
También requieren autorización las operaciones de largo plazo cuando el capital vivo total, incluida la operación proyectada, exceda del ciento diez por ciento de los ingresos corrientes liquidados. (art. 55)
Artículo 56: autorización plenaria
Los organismos autónomos, entidades públicas empresariales y sociedades mercantiles dependientes necesitan autorización previa del Pleno para concertar cualquier operación de crédito a largo plazo. (art. 56)
Además de la autorización plenaria, la concertación de operaciones de crédito a largo plazo por las entidades dependientes mencionadas exige un informe de la Intervención. (art. 56)
Artículo 57: Hacienda supramunicipal
La Hacienda de las entidades supramunicipales se integra por los recursos previstos específicamente en sus estatutos o en las normas mediante las que hayan sido creadas. (art. 57)
Los recursos estatutarios o fundacionales de las entidades supramunicipales operan dentro del marco establecido tanto por esta Norma Foral como por las disposiciones que la desarrollen. (art. 57)
Artículo 58: ingresos tributarios y precios
Las mancomunidades y demás entidades supramunicipales pueden establecer tasas, contribuciones especiales y precios públicos en los mismos términos previstos para los municipios vizcaínos. (art. 58)
Además de aportaciones ordinarias, las entidades supramunicipales pueden disponer de patrimonio, multas y sanciones, subvenciones, crédito y las restantes prestaciones de Derecho Público. (art. 58)
Artículo 59: precios de consorcios
Las entidades locales pueden atribuir a sus consorcios la fijación de precios públicos establecidos para servicios consorciales, salvo falta de cobertura del coste o previsión estatutaria distinta. (art. 59)
Las entidades locales pueden delegar en sus consorcios la gestión, liquidación y recaudación de las tasas establecidas por servicios que hayan sido asumidos por el consorcio. (art. 59)
Artículo 60: zonas afectadas
En contribuciones supramunicipales, el órgano superior puede determinar las zonas afectadas y distinguir el interés directo de los contribuyentes del interés común de uno o varios municipios. (art. 60)
Los ayuntamientos integrados y afectados tienen condición de contribuyentes respecto de las cuotas individuales correspondientes, cuya recaudación deben realizar conforme a las normas del tributo municipal. (art. 60)
Artículo 61: recursos tributarios menores
Las entidades locales menores pueden establecer tasas, contribuciones especiales y precios públicos conforme a su legislación reguladora y participar en recursos del municipio al que pertenezcan. (art. 61)
Estas entidades también pueden obtener ingresos patrimoniales privados, subvenciones, multas y sanciones dentro de sus competencias, además de otras prestaciones de Derecho Público. (art. 61)
Trampas de examen
- La aprobación definitiva de una ordenanza fiscal no basta para su entrada en vigor: el artículo exige publicar el acuerdo definitivo y el texto íntegro antes de producir ese efecto. (art. 16)
- Aunque el recurso de reposición es el medio ordinario, tiene carácter potestativo en las entidades que dispongan de órgano competente para resolver reclamaciones económico-administrativas. (art. 14)
- La existencia de una tasa por prestar un servicio no impide exigir una contribución especial cuando se establezca o amplíe ese mismo servicio público local. (art. 23)
- En contribuciones especiales, haber anticipado una cuota o figurar en el acuerdo de ordenación no sustituye la determinación del obligado conforme al momento efectivo del devengo. (art. 35)
- Aunque normalmente debe cubrir como mínimo el coste, el precio público puede quedar por debajo cuando concurran razones sociales, benéficas, culturales o de interés público. (art. 47)
Chuleta final
- Para recordar la Hacienda local: patrimonio, tributos propios, participaciones públicas, subvenciones, precios públicos, crédito, multas y sanciones, además de las demás prestaciones de derecho público. (art. 2)
- La revisión de actos tributarios y sancionadores se organiza en dos vías principales: los procedimientos especiales de revisión y el recurso de reposición, sin perjuicio de reclamaciones procedentes. (art. 11)
- La lista cerrada del artículo comprende nulidad de pleno derecho, lesividad de actos anulables, revocación, rectificación de errores y devolución de ingresos que hayan sido indebidos. (art. 12)
- Son obligatorios Bienes Inmuebles, Actividades Económicas y Vehículos; son potestativos Construcciones, Instalaciones y Obras e Incremento de Valor de Terrenos de Naturaleza Urbana. (art. 20)
- Las tasas locales nacen de dos grandes grupos: utilización o aprovechamiento especial del dominio público y prestación de servicios o realización de actividades bajo las condiciones legales. (art. 21)
- La contribución especial requiere beneficio por obra o servicio, acuerdo previo de imposición, ordenación concreta con coste y reparto, y determinación definitiva de cuotas tras el devengo. (art. 29, art. 36)
- El precio público corresponde a servicios municipales fuera de las circunstancias de tasa, obliga al beneficiario, cubre normalmente el coste y puede exigirse mediante autoliquidación. (art. 44, art. 47)
- La operación crediticia necesita inclusión presupuestaria e informe de Intervención, queda sometida a prudencia financiera y puede requerir autorización foral según ahorro neto, endeudamiento o modalidad. (art. 53, art. 55)
Preguntas frecuentes
¿Qué plazo existe para interponer reposición?
El plazo general es de un mes desde el día siguiente a la notificación expresa o desde la finalización de la exposición pública del padrón o matrícula correspondiente. (art. 13)
¿Cuándo se devengan las contribuciones especiales?
Se devengan cuando las obras se han ejecutado o el servicio comienza a prestarse; si la obra es fraccionable, el devengo se produce por cada tramo o fracción. (art. 35)
¿Quién fija los precios públicos?
La competencia corresponde al Pleno de la corporación, aunque puede delegarse en la Junta de Gobierno Local y atribuirse en ciertos términos a organismos autónomos o consorcios. (art. 50)