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Tema canónico · arts. 1-8, 17-36

Concepto y clasificación de los bienes. Inventario y registro de bienes

Ficha y tests de Concepto y clasificación de los bienes. Inventario y registro de bienes

14 min de lectura

Lo piden Leioa (tema 32). La ficha y el test son los mismos para todos esos objetivos.

El mapa del tema

El inventario separa los bienes y derechos según ocho epígrafes: inmuebles, derechos reales, determinados muebles valiosos, valores mobiliarios y créditos, vehículos, semovientes, otros muebles y bienes o derechos revertibles. Esta agrupación atiende expresamente a su naturaleza. (art. 18)

Artículo 1: aprobación del Reglamento

El artículo dispone la aprobación del Reglamento de Bienes de las Entidades locales y señala que su texto se inserta a continuación. Su contenido se limita a esa aprobación formal del Reglamento. (art. 1)

La aprobación mencionada por el artículo recae específicamente sobre el Reglamento de Bienes de las Entidades locales. El precepto identifica de manera directa el texto reglamentario aprobado. (art. 1)

Artículo 2: categorías principales

Los bienes de las Entidades locales se clasifican en dos categorías principales: bienes de dominio público y bienes patrimoniales. Esta clasificación es la división inicial establecida por el precepto. (art. 2)

Los bienes comunales tienen la consideración de bienes de dominio público cuando su aprovechamiento corresponde al común de los vecinos. El artículo reserva su pertenencia exclusivamente a Municipios y Entidades locales menores. (art. 2)

Artículo 3: bienes de uso público local

Son bienes de uso público local, entre otros, los caminos, plazas, calles, paseos, parques, aguas de fuentes y estanques. Deben ser obras de aprovechamiento o utilización generales cuya conservación y policía competan a la Entidad local. (art. 3)

La afectación de inmuebles al uso público se produce, en todo caso, cuando se cede el derecho a la administración actuante conforme a la legislación urbanística. Esta regla se establece sin perjuicio de la vinculación urbanística del suelo. (art. 3)

Artículo 4: destino de los bienes de servicio público

Los bienes de servicio público se destinan directamente al cumplimiento de fines públicos cuya responsabilidad corresponde a las Entidades locales. El destino directo al cumplimiento de esos fines define la categoría. (art. 4)

El artículo enumera como ejemplos Casas Consistoriales, hospitales, escuelas, cementerios, elementos de transporte, piscinas y campos de deporte. También incluye otros bienes directamente destinados a servicios públicos o administrativos. (art. 4)

Artículo 5: protección de los bienes públicos

Los bienes comunales y los demás bienes de dominio público son inalienables, inembargables e imprescriptibles. Estas tres notas se atribuyen conjuntamente a todos los bienes comprendidos en el precepto. (art. 5)

El artículo establece que los bienes comunales y demás bienes de dominio público no están sujetos a tributo alguno. Esta consecuencia se añade a sus caracteres de inalienabilidad, inembargabilidad e imprescriptibilidad. (art. 5)

Artículo 6: concepto de bien patrimonial

Son bienes patrimoniales o de propios los que pertenecen a la Entidad Local, no están destinados al uso público ni afectados a un servicio público y pueden ser fuentes de ingresos para su erario. (art. 6)

Los bienes patrimoniales se rigen por su legislación específica. Si esa legislación no resuelve una cuestión, el artículo dispone la aplicación supletoria de las normas de Derecho privado. (art. 6)

Artículo 7: clases patrimoniales expresas

El artículo clasifica expresamente como bienes patrimoniales las parcelas sobrantes y los efectos no utilizables. Ambas categorías quedan incluidas dentro de la clasificación patrimonial prevista por el precepto. (art. 7)

Una parcela sobrante es una porción de terreno propiedad de una Entidad local que, por reducida extensión, forma irregular o emplazamiento, no sea susceptible de uso adecuado. Su declaración requiere expediente de calificación jurídica. (art. 7)

Artículo 8: expediente de alteración jurídica

La alteración de la calificación jurídica de los bienes locales requiere un expediente que acredite su oportunidad y legalidad. El expediente debe resolverse tras información pública durante un mes. (art. 8)

La alteración de la calificación jurídica se produce automáticamente por aprobación definitiva de planes de ordenación urbana y proyectos de obras y servicios, por adscripción prolongada y por determinados supuestos de usucapión. (art. 8)

Artículo 17: obligación de formar inventario

Las Corporaciones locales están obligadas a formar inventario de todos sus bienes y derechos. La obligación alcanza a los bienes y derechos cualquiera que sea su naturaleza o forma de adquisición. (art. 17)

Deben formarse inventarios separados de bienes y derechos pertenecientes a entidades dependientes con personalidad propia. También se prevén inventarios separados para establecimientos con personalidad propia e independiente cuando concurra la representación indicada. (art. 17)

Artículo 18: agrupación por naturaleza

Los bienes y derechos se reseñan separadamente en el inventario y se agrupan según su naturaleza. El artículo enumera los epígrafes que deben emplearse para realizar esa ordenación. (art. 18)

Entre los epígrafes del inventario se incluyen vehículos, semovientes, muebles no comprendidos en los anteriores enunciados y bienes y derechos revertibles. Estos epígrafes completan la clasificación inventarial del artículo. (art. 18)

Artículo 19: numeración de los asientos

La reseña de cada bien en el inventario debe llevar numeración correlativa dentro del epígrafe respectivo. La correlación se exige por cada bien y dentro de cada agrupación inventarial. (art. 19)

Después de cada reseña inventarial debe dejarse espacio en blanco. Ese espacio se destina a consignar las variaciones producidas durante el ejercicio y la cancelación de los asientos. (art. 19)

Artículo 20: identificación del inmueble

El inventario de bienes inmuebles debe expresar, entre otros datos, nombre de la finca si lo tiene, naturaleza, situación, linderos y superficie. La situación se concreta de modo distinto para fincas urbanas y rústicas. (art. 20)

El inventario inmobiliario debe incluir fecha y costo de adquisición, inversiones y mejoras, valor que correspondería en venta y frutos o rentas producidos. También debe expresar la clase de aprovechamiento de las fincas rústicas. (art. 20)

Artículo 21: contenido del inventario de derechos reales

El inventario de derechos reales debe comprender su naturaleza, el inmueble sobre el que recaen, el contenido del derecho y el título de adquisición. Estas circunstancias forman parte de su identificación inventarial. (art. 21)

Para los derechos reales inventariados se exige la signatura de inscripción registral, el costo de adquisición si fue onerosa, el valor actual y los frutos y rentas que produzcan. (art. 21)

Artículo 22: identificación de muebles valiosos

El inventario de bienes muebles históricos, artísticos o de considerable valor económico debe describirlos de forma que facilite su identificación. La descripción es el primer dato exigido por el artículo. (art. 22)

El inventario de estos bienes muebles debe indicar la razón de su valor artístico, histórico o económico. También debe consignar el lugar donde se encuentran y la persona responsable de su custodia. (art. 22)

Artículo 23: identificación de valores mobiliarios

El inventario de valores mobiliarios debe contener el número de títulos, su clase, el organismo o entidad emisora y la serie y numeración. Estos datos individualizan los valores inventariados. (art. 23)

El inventario de valores mobiliarios debe reflejar fecha y precio de adquisición, capital nominal, valor efectivo, frutos y rentas producidos y lugar de depósito. El artículo reúne así sus datos económicos y de localización. (art. 23)

Artículo 24: créditos y derechos personales

Al inventariar créditos y derechos personales de la Corporación deben expresarse el concepto, el nombre del deudor, el valor y el título de adquisición. Esos datos integran la reseña exigida. (art. 24)

La reseña de créditos y derechos personales de la Corporación debe expresar el vencimiento cuando proceda. El vencimiento se contempla expresamente como dato eventual de la inscripción inventarial. (art. 24)

Artículo 25: datos identificativos de vehículos

El inventario de vehículos debe detallar su clase, si la tracción es mecánica, animal o manual, y la matrícula. También debe recoger el título de adquisición y el destino del vehículo. (art. 25)

El inventario de vehículos debe incluir su costo de adquisición cuando corresponda y su valor actual. Ambos datos son exigidos además del resto de determinaciones identificativas del vehículo. (art. 25)

Artículo 26: especie y número de semovientes

El inventario de bienes semovientes debe consignar la especie y el número de cabezas. Estos son los dos primeros datos previstos para describir los bienes semovientes inventariados. (art. 26)

Además de la especie y número de cabezas, el inventario de bienes semovientes debe consignar las marcas y la persona encargada de la custodia. El artículo exige ambos elementos de control. (art. 26)

Artículo 27: muebles no incluidos anteriormente

Los bienes muebles no comprendidos en los artículos anteriores deben describirse sucintamente en el inventario. La descripción ha de alcanzar la medida necesaria para permitir su individualización. (art. 27)

La descripción sucinta de los bienes muebles no comprendidos en artículos anteriores tiene un límite funcional: debe ser suficiente para su individualización. El artículo no exige una descripción distinta de esa medida necesaria. (art. 27)

Artículo 28: función de los bienes revertibles

El epígrafe de bienes y derechos revertibles debe reseñar aquellos cuyo dominio o disfrute haya de revertir o consolidarse en la Entidad al llegar un día determinado o cumplirse o no una condición. (art. 28)

Entre los bienes que se relacionan bajo el epígrafe de revertibles figuran los cedidos condicionalmente o a plazo, las concesiones y los arrendamientos otorgados sobre bienes municipales o provinciales. (art. 28)

Artículo 29: planos de inmuebles

Siempre que sea posible, deben levantarse planos de planta y alzado de edificios y planos parcelarios. Estos deben determinar gráficamente la situación, el lindero y la superficie de solares, parcelas no edificadas y fincas rústicas. (art. 29)

En todo caso, deben obtenerse fotografías debidamente autenticadas de los bienes muebles históricos, artísticos o de considerable valor económico. Esta exigencia opera sin la condición de posibilidad prevista para los planos. (art. 29)

Artículo 30: archivo separado de documentos

Los documentos que refrenden los datos del inventario deben archivarse separadamente de la demás documentación municipal. El artículo destaca especialmente títulos de dominio, actas de deslinde y valoración, planos y fotografías. (art. 30)

Al inventariar cada bien debe consignarse como último dato la signatura del lugar de archivo donde obre su documentación correspondiente. La obligación se vincula individualmente a cada bien inventariado. (art. 30)

Artículo 31: ejemplares de inventarios separados

De los inventarios previstos para entidades con personalidad propia debe quedar un ejemplar en la Entidad respectiva y otro en las oficinas de la Corporación. El artículo impone además una distribución adicional administrativa. (art. 31)

Un ejemplar de los inventarios indicados debe quedar en poder de la Administración del Estado y de la Comunidad Autónoma. Ese ejemplar tiene el carácter de adicional al inventario general de la Entidad local correspondiente. (art. 31)

Artículo 32: autorización y remisión

Los inventarios son autorizados por el Secretario de la Corporación con el visto bueno del Presidente. Debe remitirse una copia del inventario y de sus rectificaciones a la Administración del Estado y de la Comunidad Autónoma. (art. 32)

En las relaciones de bienes inventariables que sirven de base para el inventario general de las entidades previstas, la firma del Director o Administrador debe preceder a la del Secretario. (art. 32)

Artículo 33: rectificación anual

La rectificación del inventario se verifica anualmente. En ella deben reflejarse las vicisitudes de toda índole que hayan afectado a los bienes y derechos durante esa etapa. (art. 33)

La comprobación del inventario debe efectuarse siempre que se renueve la Corporación. Su resultado se consigna al final del documento, sin perjuicio de levantar un acta adicional para deslindar responsabilidades. (art. 33)

Artículo 34: competencia del Pleno

El Pleno de la Corporación local es el órgano competente para acordar la aprobación del inventario ya formado. También le corresponde acordar su rectificación y comprobación. (art. 34)

La competencia atribuida al Pleno comprende tres actuaciones inventariales: aprobación del inventario formado, rectificación y comprobación. El artículo concentra expresamente esas decisiones en ese órgano local. (art. 34)

Artículo 35: reflejo anual en el libro

En el libro de inventarios y balances deben reflejarse anualmente los bienes, derechos y acciones de la Entidad local. El reflejo anual incluye también las alteraciones de esos elementos. (art. 35)

El libro de inventarios y balances recoge la situación del activo y pasivo para determinar el verdadero patrimonio en cada ejercicio económico. Esa determinación es la finalidad expresamente indicada por el artículo. (art. 35)

Artículo 36: obligación de inscripción

Las Corporaciones locales deben inscribir en el Registro de la Propiedad sus bienes inmuebles y derechos reales. La inscripción se realiza de acuerdo con lo previsto en la legislación hipotecaria. (art. 36)

Si no existe título inscribible de dominio, el artículo remite a los artículos 206 de la Ley Hipotecaria y 303 a 307 de su Reglamento. También prevé reducción a la mitad de determinados honorarios registrales. (art. 36)

Trampas de examen

  • Para que un bien tenga la consideración de comunal no basta con ser de dominio público. El artículo exige además que su aprovechamiento corresponda al común de los vecinos, requisito que no se formula para todos los bienes de dominio público. (art. 2)
  • La incorporación al patrimonio de la Entidad local de bienes desafectados no se entiende efectuada hasta su recepción formal por el órgano competente. Hasta entonces, los bienes conservan el carácter de dominio público. (art. 8)
  • La obligación de formar inventario no se circunscribe a bienes inmuebles ni a una forma de adquisición concreta. Comprende todos los bienes y derechos de las Corporaciones locales, cualquiera que sea su naturaleza o forma de adquisición. (art. 17)
  • Los planos de edificios y parcelarios deben levantarse siempre que sea posible, no en todo caso. En cambio, las fotografías autenticadas de bienes muebles históricos, artísticos o de considerable valor económico sí se exigen en todo caso. (art. 29)
  • La autorización del inventario corresponde al Secretario con el visto bueno del Presidente. El Pleno es competente para acordar la aprobación, rectificación y comprobación, por lo que autorización y aprobación no se atribuyen al mismo órgano. (art. 32, art. 34)

Chuleta final

  • Para recordar la clasificación inicial, distingue dominio público y patrimoniales. Dentro del dominio público, los bienes son de uso o servicio público; los comunales añaden que su aprovechamiento corresponde al común de los vecinos. (art. 2)
  • Un bien patrimonial o de propios pertenece a la Entidad Local, no está destinado a uso público ni afectado a servicio público y puede constituir fuente de ingresos para el erario de la Entidad. (art. 6)
  • Memoriza tres supuestos de alteración automática: aprobación definitiva de planes y proyectos, adscripción patrimonial durante más de veinticinco años, y adquisición por usucapión de una cosa destinada a uso o servicio público o comunal. (art. 8)
  • Los ocho epígrafes inventariales se ordenan por naturaleza y terminan con vehículos, semovientes, otros muebles y bienes y derechos revertibles. Esta secuencia ayuda a localizar las categorías finales del inventario. (art. 18)
  • Asocia rectificación con periodicidad anual y comprobación con renovación de la Corporación. La rectificación refleja vicisitudes de bienes y derechos; la comprobación deja su resultado al final del documento. (art. 33)
  • La autorización del inventario combina Secretario y visto bueno del Presidente. Para las relaciones de entidades que sirven de base al inventario general, la firma del Director o Administrador precede a la del Secretario. (art. 32)
  • La fórmula competencial del inventario es triple: el Pleno acuerda aprobación, rectificación y comprobación. Memorizar esos tres verbos identifica íntegramente el alcance atribuido al Pleno de la Corporación local. (art. 34)
  • Para inscribir bienes inmuebles y derechos reales, basta certificación expedida por el Secretario en relación con el inventario aprobado, con el visto bueno del Presidente. Esta es la regla documental específica del artículo. (art. 36)

Preguntas frecuentes

¿Qué bienes pueden ser comunales?

Pueden tener consideración de comunales los bienes que sean de dominio público y cuyo aprovechamiento corresponda al común de los vecinos. Además, los bienes comunales solo pueden pertenecer a Municipios y Entidades locales menores. (art. 2)

¿Cada cuánto se rectifica el inventario?

La rectificación del inventario se verifica anualmente. Debe reflejar las vicisitudes de toda índole de los bienes y derechos durante esa etapa, según dispone expresamente el artículo. (art. 33)

¿Qué órgano aprueba el inventario?

El Pleno de la Corporación local es el órgano competente para acordar la aprobación del inventario ya formado. El mismo artículo le atribuye igualmente la competencia para acordar su rectificación y comprobación. (art. 34)

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