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Tema canónico · arts. 74-108

Disfrute y aprovechamiento de los bienes (dominio público municipal)

Ficha y tests de Disfrute y aprovechamiento de los bienes (dominio público municipal)

18 min de lectura

Lo piden Leioa (tema 33). La ficha y el test son los mismos para todos esos objetivos.

El mapa del tema

La sección regula sucesivamente el uso de bienes de dominio público (arts. 74-93), diferenciando uso común y privativo, licencias y concesiones, y el aprovechamiento de bienes comunales (arts. 94-108), desde la explotación colectiva hasta la desafectación por falta de disfrute. (art. 74, art. 94)

Regulación del uso de dominio y servicio público

La utilización de bienes de dominio y uso público se rige por las disposiciones de esta sección, mientras que el uso de bienes de servicio público se somete principalmente al Reglamento de Servicios de las Entidades locales. (art. 74)

El Reglamento de Servicios se aplica subsidiariamente al uso de bienes de servicio público, y con preferencia cuando el uso de bienes de uso público sea solo la base necesaria para prestar un servicio público municipal o provincial. (art. 74)

Definición de uso común de bienes de dominio público

El uso común es el que corresponde por igual a todos los ciudadanos indistintamente, de forma que el uso de unos no impida el de los demás interesados en el disfrute del bien de dominio público. (art. 75)

El uso privativo consiste en la ocupación de una porción del dominio público que limita o excluye la utilización por otros interesados; además, el uso puede calificarse de normal o anormal según su conformidad con el destino del bien. (art. 75)

Ejercicio libre del uso común general

El uso común general de los bienes de dominio público se ejerce libremente, atendiendo a la naturaleza de los bienes, a los actos de afectación y apertura al uso público y a las disposiciones generales aplicables. (art. 76)

El ejercicio libre del uso común general se sujeta a los actos de afectación y apertura al uso público del bien y a las Leyes, Reglamentos y demás disposiciones generales que resulten de aplicación. (art. 76)

Licencia para el uso común especial normal

El uso común especial normal de bienes de dominio público se sujeta a licencia, que debe ajustarse a la naturaleza del dominio, a los actos de afectación y apertura al uso público y a los preceptos generales. (art. 77)

No son transmisibles las licencias que se refieran a cualidades personales del sujeto o cuyo número esté limitado; las restantes serán transmisibles o no según lo previsto en las Ordenanzas correspondientes. (art. 77)

Sujeción a concesión del uso privativo y anormal

El uso privativo de bienes de dominio público y el uso anormal de los mismos quedan sujetos al régimen de concesión administrativa, a diferencia del uso común que se rige por licencia. (art. 78)

Las concesiones sobre dominio público se otorgan previa licitación, conforme a lo establecido en los artículos siguientes y a la normativa reguladora de la contratación de las Corporaciones locales. (art. 78)

Prohibición de concesiones o licencias indefinidas

No puede otorgarse concesión ni licencia alguna sobre bienes de dominio público por tiempo indefinido, exigiéndose siempre la fijación de un plazo determinado de duración. (art. 79)

El plazo máximo de duración de las concesiones sobre dominio público es de noventa y nueve años, salvo que la normativa especial establezca un plazo menor aplicable al caso concreto. (art. 79)

Objeto y límites de la concesión demanial

Toda concesión sobre bienes de dominio público debe fijar entre sus cláusulas el objeto de la concesión y los límites a los que se extiende, como primer elemento esencial del clausulado. (art. 80)

Entre las cláusulas de la concesión debe fijarse el canon que el concesionario satisfará a la Entidad local, que tiene el carácter de tasa y cubre además los daños causados. (art. 80)

Nulidad de concesiones sin formalidades legales

Serán nulas las concesiones demaniales otorgadas sin observar las formalidades establecidas en los artículos que regulan el procedimiento de otorgamiento, lo que refuerza el carácter reglado de este régimen. (art. 81)

Para lo no dispuesto expresamente en los artículos reguladores de las concesiones demaniales, se aplicará la normativa reguladora de la contratación de las Corporaciones locales de forma supletoria. (art. 81)

Memoria explicativa para ocupación por iniciativa particular

Quien pretenda por propia iniciativa una ocupación privativa y normal del dominio público debe presentar una memoria que explique la utilización y sus fines y justifique la conveniencia y normalidad respecto del destino del dominio. (art. 82)

La Corporación examina la petición de ocupación presentada por el particular y, atendiendo al interés público, decide admitirla a trámite o rechazarla, sin que exista un derecho automático a la concesión. (art. 82)

Redacción o concurso del proyecto de ocupación

Admitida en principio la conveniencia de la ocupación, la Corporación encarga a sus técnicos la redacción del proyecto o convoca un concurso de proyectos durante un plazo mínimo de un mes. (art. 83)

Entre las opciones que las bases del concurso de proyectos pueden ofrecer figura el derecho de tanteo sobre la adjudicación posterior, conforme a lo previsto en el artículo 88 de este texto. (art. 83)

Valoración del dominio público en el proyecto

El proyecto que sirva de base a la concesión debe incluir la valoración de la parte de dominio público a ocupar, tratándola a estos efectos como si se tratase de bienes de propiedad privada. (art. 84)

El proyecto debe contener el pliego de condiciones que regirán la concesión, elaborado con arreglo a las cláusulas mínimas establecidas en el artículo 80 de este mismo reglamento. (art. 84)

Elección del proyecto más conveniente en concurso

Cuando se hubiese convocado concurso de proyectos, la Corporación elige, conforme a las bases del concurso, el proyecto que resulte más conveniente para los intereses públicos entre los presentados. (art. 85)

Al elegir el proyecto más conveniente en el concurso, la Corporación conserva la facultad de introducir en él las modificaciones que considere oportunas antes de su aprobación definitiva. (art. 85)

Tasación contradictoria del proyecto elegido

Cuando el concurso otorgue beneficios de adquisición u obligación de ejecución, el proyecto elegido se tasa contradictoriamente por peritos, uno nombrado por la Corporación y otro por el adjudicatario, resolviendo la discordia el Jurado Provincial de Expropiación. (art. 86)

La tasación del proyecto incluye gastos materiales, honorarios del facultativo redactor, un incremento por el interés legal de la valoración desde su presentación, un 10 por 100 de beneficio y los gastos de tasación. (art. 86)

Garantía provisional en la licitación de concesiones

La garantía provisional exigida para participar en la licitación de la concesión consiste en el 2 por 100 del valor del dominio público ocupado y del presupuesto de las obras a ejecutar. (art. 87)

El proyecto que servirá de base a la concesión y las bases de la licitación deben someterse a información pública durante un plazo de treinta días antes de la adjudicación. (art. 87)

Derecho de tanteo del peticionario inicial

El peticionario inicial que hubiera solicitado la ocupación tiene derecho de tanteo si participa en la licitación y su propuesta no difiere en más de un 10 por 100 de la elegida. (art. 88)

El derecho de tanteo puede ejercerse en el propio acto de apertura de plicas, que se prolonga treinta minutos después de la adjudicación provisional para permitir su ejercicio efectivo. (art. 88)

Órgano competente para otorgar la concesión

La concesión demanial es otorgada por el órgano competente de la Corporación, que debe ajustar su decisión a las reglas de quorum previstas para determinados supuestos de duración y cuantía. (art. 89)

Se requiere el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación cuando la concesión dure más de cinco años y su cuantía exceda del 10 por 100 de los recursos ordinarios. (art. 89)

Plazo y cuantía de la garantía definitiva

El adjudicatario debe constituir la garantía definitiva dentro de los quince días siguientes a la notificación, consistente en el 3 por 100 del valor del dominio ocupado y del presupuesto de obras. (art. 90)

La garantía definitiva se devuelve al concesionario cuando este acredite haber realizado obras revertibles a la Entidad local por un valor equivalente a la tercera parte de las obras comprendidas en la concesión. (art. 90)

Justificación de la conveniencia en la ocupación anormal

Cuando se pretenda una ocupación anormal del dominio público, la memoria correspondiente debe justificar la conveniencia pública de la utilización en relación con el uso normal del dominio afectado. (art. 91)

Para la ocupación anormal de dominio público, la garantía definitiva se eleva al 5 por 100 sobre las bases de valoración del bien y del presupuesto de las obras, superior a la de la ocupación normal. (art. 91)

Subasta obligatoria en la cesión de bienes patrimoniales

La cesión de uso de bienes patrimoniales requiere necesariamente subasta cuando la duración exceda de cinco años o el precio estipulado supere el 5 por 100 de los recursos ordinarios del presupuesto local. (art. 92)

En toda cesión de uso de bienes patrimoniales, el usuario debe satisfacer un canon que no puede ser inferior al 6 por 100 del valor en venta de los bienes cedidos. (art. 92)

Terminación de la cesión de vivienda por excedencia

La ocupación de viviendas cedidas al personal por razón de servicio termina cuando el empleado permanece dos años en excedencia voluntaria sin solicitar el reingreso inmediato transcurrido dicho plazo. (art. 93)

Corresponde a la Corporación local acordar y ejecutar por sí misma el desahucio de la vivienda cedida a su personal cuando concurra alguna de las causas de terminación previstas. (art. 93)

Régimen preferente de explotación común de comunales

El aprovechamiento y disfrute de los bienes comunales debe efectuarse precisamente en régimen de explotación común o cultivo colectivo, como forma preferente y prioritaria frente a otras modalidades. (art. 94)

Cuando ni la explotación común ni el aprovechamiento peculiar o la adjudicación por lotes resulten posibles, se acudirá como último recurso a la adjudicación de los bienes comunales mediante precio. (art. 94)

Ajuste a Ordenanzas locales de cada forma de aprovechamiento

Cada forma de aprovechamiento de bienes comunales debe ajustarse en su detalle a las Ordenanzas locales o a las normas consuetudinarias tradicionalmente observadas en el municipio correspondiente. (art. 95)

Cuando proceda la aprobación de normas de aprovechamiento por la Comunidad Autónoma, esta debe recabar el informe del Consejo de Estado o del órgano consultivo superior de su Consejo de Gobierno. (art. 95)

Disfrute general y simultáneo en la explotación común

La explotación común o cultivo colectivo de los bienes comunales implica el disfrute general y simultáneo de dichos bienes por quienes ostenten en cada momento la condición de vecino del municipio. (art. 96)

El disfrute simultáneo y general de los bienes comunales en régimen de explotación común queda reservado a quienes ostenten en cada momento la cualidad de vecino del municipio correspondiente. (art. 96)

Criterio de proporción directa por número de personas a cargo

La adjudicación por lotes o suertes de bienes comunales se realiza a los vecinos en proporción directa al número de personas que tengan a su cargo, atendiendo a criterios de necesidad familiar. (art. 97)

Además del número de personas a cargo, la adjudicación por lotes o suertes se realiza en proporción inversa a la situación económica del vecino beneficiario, favoreciendo a los más necesitados. (art. 97)

Autorización y subasta en la adjudicación mediante precio

La adjudicación mediante precio de bienes comunales requiere autorización del órgano competente de la Comunidad Autónoma y se efectúa por subasta pública, con preferencia para los vecinos en igualdad de condiciones. (art. 98)

El producto de la adjudicación mediante precio se destina a servicios en utilidad de quienes tuvieren derecho al aprovechamiento, sin que la Corporación pueda detraer más de un 5 por 100 del importe. (art. 98)

Cuota anual excepcional por utilización de lotes

En casos extraordinarios y mediante acuerdo municipal por mayoría absoluta, puede fijarse una cuota anual a abonar por los vecinos por la utilización de los lotes de bienes comunales que se les adjudiquen. (art. 99)

La cuota anual que se fije por la utilización de lotes debe destinarse exclusivamente a compensar los gastos originados por la custodia, conservación y administración de los bienes comunales adjudicados. (art. 99)

Desafectación de comunales sin disfrute por más de diez años

Los bienes comunales que no hayan sido objeto de disfrute durante más de diez años pueden ser desprovistos del carácter de comunales mediante acuerdo de la Corporación respectiva, aprobado con los requisitos legales. (art. 100)

Los bienes comunales que resulten calificados como patrimoniales tras su desafectación deben ser arrendados a quienes se comprometan a su aprovechamiento agrícola, otorgándose preferencia a los vecinos del municipio. (art. 100)

Remisión al artículo 42 para planes de ordenación

La formación de planes de ordenación y aprovechamiento de los bienes comunales debe tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 42 de este mismo reglamento en relación con dichos planes. (art. 101)

El artículo remite expresamente al artículo 42 como criterio a considerar en la formación de los planes de ordenación y aprovechamiento aplicables a los bienes comunales de la Corporación. (art. 101)

Acuerdo plenario para la cesión del aprovechamiento comunal

La cesión por cualquier título del aprovechamiento de bienes comunales debe ser acordada necesariamente por el Pleno de la Corporación, no pudiendo delegarse en otros órganos municipales. (art. 102)

El acuerdo plenario que autorice la cesión del aprovechamiento de bienes comunales requiere el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación. (art. 102)

Igualdad de vecinos en el derecho al aprovechamiento comunal

El derecho al aprovechamiento y disfrute de los bienes comunales corresponde simultáneamente a todos los vecinos sin distinción de sexo, estado civil o edad, extendiéndose también a los extranjeros domiciliados en el término municipal. (art. 103)

Los Ayuntamientos pueden exigir condiciones de vinculación, arraigo o permanencia según costumbre local para participar en aprovechamientos forestales comunales, siempre que se fijen en Ordenanzas especiales aprobadas por la Comunidad Autónoma. (art. 103)

Bienes de reforma agraria destinados a uso comunal

Cuando las Administraciones competentes en reforma y desarrollo agrario adjudiquen bienes a las Corporaciones locales para usos o aprovechamientos comunales, se está ante un supuesto específico de adquisición de bienes comunales. (art. 104)

Las competencias municipales sobre bienes adjudicados para uso comunal por la Administración agraria deben ejercitarse respetando las prescripciones específicas previstas en la legislación sectorial que resulte aplicable a estos bienes. (art. 104)

Adquisición de fincas para poblaciones trasladadas

Cuando la Administración competente adquiera fincas para acoger poblaciones trasladadas por ejecución de obras públicas, se activa un régimen especial sobre el destino del producto de los bienes municipales afectados. (art. 105)

El producto de la enajenación o expropiación de los bienes municipales afectados por el traslado de población se aplica a los fines previstos en la Ley de Expropiación Forzosa de 1954. (art. 105)

Acotamiento de comunales para fines específicos

Parte de los bienes comunales puede acotarse para fines específicos como enseñanza, recreo escolar, caza o auxilio a los vecinos necesitados, limitando temporalmente su disfrute general. (art. 106)

La extensión de los cotos acotados sobre bienes comunales y su régimen jurídico peculiar deben ajustarse a las previsiones establecidas en la legislación sectorial aplicable a cada finalidad concreta. (art. 106)

Derecho de tanteo en subastas de pastos sobrantes

Las Corporaciones locales pueden ejercer el derecho de tanteo en las subastas de pastos sobrantes de dehesas boyales y de montes comunales y patrimoniales dentro de los cinco días siguientes a la licitación. (art. 107)

El ejercicio del derecho de tanteo sobre pastos sobrantes exige sujetar a derrama o reparto vecinal tanto la distribución del disfrute como el pago del remate adjudicado a la Corporación. (art. 107)

Autorización temporal de aprovechamiento agrícola en montes

En bienes forestales que admitan trabajos de descuaje y roturación, puede autorizarse el aprovechamiento agrícola temporal siempre que se obtenga la efectiva restauración y mejora arbórea del predio afectado. (art. 108)

El aprovechamiento agrícola autorizado en parcelas forestales sobre cualquier parcela a favor del mismo usufructuario no puede exceder de cinco años, garantizando así la temporalidad de la medida. (art. 108)

No confundir

  • El uso común especial normal se sujeta a licencia, mientras que el uso privativo o el uso anormal del dominio público requieren concesión administrativa otorgada previa licitación, conforme a la normativa contractual local. (art. 77, art. 78)

Trampas de examen

  • Es un error común pensar que una concesión demanial puede otorgarse sin límite temporal; la norma prohíbe expresamente el otorgamiento indefinido y fija un tope máximo de noventa y nueve años salvo normativa especial más restrictiva. (art. 79)
  • Conviene no asumir que toda licencia sobre dominio público es transmisible: las licencias referidas a cualidades personales del sujeto o con número limitado no lo son, salvo previsión distinta de las Ordenanzas para los demás casos. (art. 77)
  • No basta con haber presentado la iniciativa inicial para ejercer el tanteo: solo procede si la diferencia entre la propuesta del peticionario y la elegida no supera el 10 por 100. (art. 88)
  • Un error frecuente es pensar que los bienes comunales pueden adjudicarse libremente; la norma exige primero intentar la explotación común o cultivo colectivo, reservando otras formas solo si aquella resulta impracticable. (art. 94)
  • El transcurso de diez años sin disfrute no despoja automáticamente a un bien de su carácter comunal: se exige acuerdo expreso de la Corporación con los requisitos formales correspondientes. (art. 100)

Chuleta final

  • Dato clave para memorizar: el plazo máximo de duración de las concesiones sobre bienes de dominio público es de noventa y nueve años, salvo que la normativa especial fije un plazo inferior. (art. 79)
  • Regla mnemotécnica: se exige mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación cuando la concesión dure más de cinco años y su cuantía exceda del 10 por 100 de los recursos ordinarios del presupuesto. (art. 89)
  • Para memorizar porcentajes: en la ocupación normal de dominio público la garantía provisional para licitar es el 2 por 100 del valor, y la garantía definitiva que constituye el adjudicatario es el 3 por 100. (art. 87, art. 90)
  • En la ocupación anormal del dominio público, a diferencia de la normal, la garantía definitiva se eleva al 5 por 100, manteniéndose la provisional en el 2 por 100 de la valoración y presupuesto de obras. (art. 91)
  • Regla fija a recordar: en la cesión de uso de bienes patrimoniales, el usuario debe pagar un canon que nunca puede ser inferior al 6 por 100 del valor en venta del bien cedido. (art. 92)
  • Dato práctico: la subasta es obligatoria en la cesión de bienes patrimoniales cuando la duración exceda de cinco años o el precio supere el 5 por 100 de los recursos ordinarios del presupuesto local. (art. 92)
  • Regla temporal clave: los bienes comunales que no hayan sido objeto de disfrute durante más de diez años pueden perder ese carácter mediante acuerdo de la Corporación respectiva con los trámites legales exigidos. (art. 100)
  • Dato a memorizar: las Corporaciones locales pueden ejercer el derecho de tanteo en subastas de pastos sobrantes dentro de los cinco días siguientes a la celebración de la licitación correspondiente. (art. 107)

Preguntas frecuentes

¿Cuál es el plazo máximo de una concesión sobre bienes de dominio público?

El plazo máximo de duración de las concesiones sobre dominio público es de noventa y nueve años, salvo que una normativa especial establezca expresamente un plazo inferior aplicable al supuesto concreto. (art. 79)

¿Qué mayoría se requiere para otorgar una concesión de más de cinco años?

Cuando la concesión dure más de cinco años y su cuantía exceda del 10 por 100 de los recursos ordinarios del presupuesto, es necesario el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros. (art. 89)

¿Cómo se adjudican los bienes comunales cuando no es posible el cultivo colectivo?

Si el disfrute mediante explotación común resulta impracticable, se opta por el aprovechamiento peculiar según costumbre o reglamentación local, o por la adjudicación por lotes o suertes entre los vecinos. (art. 94)

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