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Tema canónico · arts. 142-222

De las Entidades Locales de ámbito territorial inferior al municipio

Ficha y test de estudio oficial: De las Entidades Locales de ámbito territorial inferior al municipio.

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Lo piden Getxo (tema 28). La ficha y el test son los mismos para todos esos objetivos.

El mapa del tema

El bloque regula sucesivamente Juntas vecinales, procedimiento local, registros, expedientes, honores, comunicaciones, actas, certificaciones, eficacia, recursos, impugnaciones, revisión, defensa patrimonial y conflictos de atribuciones o competencias. (art. 142, art. 164, art. 222)

Artículo 142: fecha de constitución

La Junta vecinal debe constituirse en la fecha señalada por la Junta Electoral de Zona después de realizarse las operaciones electorales legalmente previstas para este supuesto. (art. 142)

La validez de la sesión constitutiva exige conjuntamente la asistencia de la mayoría de los miembros de la Junta vecinal y la presencia del correspondiente fedatario. (art. 142)

Artículo 143: régimen de sesiones

Las sesiones de las Juntas vecinales deben acomodarse al régimen que el propio Reglamento establece para las sesiones de la Comisión de Gobierno local. (art. 143)

El precepto no desarrolla un régimen autónomo de sesiones para las Juntas vecinales, sino que remite expresamente al dispuesto para la Comisión de Gobierno. (art. 143)

Artículo 144: Concejo Abierto

Las reglas establecidas en los artículos anteriores operan sin perjuicio de aquellos casos en que corresponda el funcionamiento de la entidad en régimen de Concejo Abierto. (art. 144)

La aplicación de los artículos precedentes no desplaza el régimen de Concejo Abierto cuando este resulte procedente, pues el artículo preserva expresamente dicho funcionamiento especial. (art. 144)

Artículo 145: designación del sustituto

Corresponde al Alcalde pedáneo designar libremente al Vocal que deba sustituirlo cuando concurra alguna de las situaciones expresamente contempladas por el precepto reglamentario. (art. 145)

La sustitución del Alcalde pedáneo por el Vocal libremente designado puede producirse en tres situaciones concretas: ausencia, vacante o enfermedad del propio Alcalde pedáneo. (art. 145)

Artículo 146: primeras fuentes procedimentales

El procedimiento administrativo local se rige primeramente por la Ley 7/1985 y por la legislación estatal reguladora del procedimiento administrativo común, conforme al orden establecido. (art. 146)

Los reglamentos procedimentales aprobados por las propias entidades locales forman parte del régimen aplicable y deben atender a la organización peculiar que cada entidad haya adoptado. (art. 146)

Artículo 147: principios de tramitación

La tramitación administrativa debe desarrollarse mediante procedimientos de economía, eficacia y coordinación destinados a estimular el funcionamiento diligente de la organización de las entidades locales. (art. 147)

Siempre que resulte posible deben mecanizarse o informatizarse los trabajos burocráticos y reducirse las diligencias de mera impulsión a las que sean estrictamente indispensables. (art. 147)

Artículo 148: deberes documentales

Las entidades locales deben cuidar la custodia, ordenación, clasificación y catalogación tanto de los documentos como de los expedientes que se encuentren bajo su responsabilidad. (art. 148)

Las entidades locales deben remitir anualmente al Instituto de Estudios de Administración Local una relación especificada de documentos y Ordenanzas antiguas y modernas para su conservación y utilización. (art. 148)

Artículo 149: sujetos obligados a la memoria

Deben redactar la memoria anual los Secretarios de Ayuntamientos de municipios con población superior a ocho mil habitantes y los Secretarios de las Diputaciones Provinciales. (art. 149)

La memoria se redactará durante el primer semestre de cada año y dará cuenta circunstanciada de la gestión corporativa, incluyendo las referencias y estados enumerados en el precepto. (art. 149)

Artículo 150: cumplimiento de obligaciones

Los trámites dedicados a la instrucción y discusión no permiten que Ayuntamientos, Diputaciones o Comisiones retrasen el cumplimiento de las obligaciones impuestas legalmente. (art. 150)

El precepto impide utilizar la existencia de trámites de instrucción o discusión como justificación para demorar obligaciones legales de las corporaciones y comisiones mencionadas. (art. 150)

Artículo 151: existencia del Registro General

Todas las entidades locales deben disponer de un Registro General que refleje claramente la entrada de documentos recibidos y la salida de los definitivamente despachados. (art. 151)

El Registro General permanece abierto al público los días hábiles durante las horas legalmente previstas, sin impedir que su organización se configure de forma desconcentrada. (art. 151)

Artículo 152: garantía registral

La configuración del Registro General debe garantizar que quede constancia de la entrada y salida de todos los documentos recibidos o expedidos por la entidad local. (art. 152)

Los libros o soportes documentales del Registro no pueden salir de la Casa Consistorial, y el acceso se realiza mediante consulta, certificaciones o testimonios. (art. 152)

Artículo 153: contenido de las entradas

Cada asiento de entrada debe contener los datos enumerados por el artículo, entre ellos número correlativo, fechas, procedencia, referencia del asunto, dependencia competente y observaciones. (art. 153)

Los asientos registrales deben practicarse con claridad y concisión, evitando enmiendas y raspaduras; si estas existen, el propio precepto exige que sean debidamente salvadas. (art. 153)

Artículo 154: documentos del Registro de Salida

El Registro de Salida debe recoger todos los oficios, notificaciones, órdenes, comunicaciones, certificaciones, expedientes y resoluciones emanados de corporaciones, autoridades o funcionarios locales. (art. 154)

La obligación de anotación abarca los documentos enumerados cuando emanen de las Corporaciones, de las Autoridades o de los funcionarios pertenecientes al ámbito local. (art. 154)

Artículo 155: nota en el documento

Después de registrar un documento debe estamparse sobre él una nota que exprese la fecha de inscripción, su condición de entrada o salida y el número asignado. (art. 155)

La nota registral incorporada al documento debe indicar también el número de orden que le haya correspondido, además de la fecha y del movimiento registral. (art. 155)

Artículo 156: responsabilidad sobre reintegros

El funcionario encargado del Registro debe comprobar, bajo su responsabilidad personal, que los documentos presentados lleven adheridos los reintegros exigidos por la correspondiente Ordenanza local. (art. 156)

Si faltan datos exigidos o el reintegro debido, debe requerirse al firmante para subsanar o aportar los documentos preceptivos en el plazo de diez días. (art. 156)

Artículo 157: pliegos de proposiciones

La entrega, recepción, apertura y tramitación de los pliegos presentados para optar a subastas o concursos quedan sometidas específicamente al Reglamento de Contratación aplicable. (art. 157)

La remisión al Reglamento de Contratación de las Entidades Locales comprende también los documentos complementarios que acompañen a los pliegos de proposiciones correspondientes. (art. 157)

Artículo 158: documentación adjunta

Los interesados pueden presentar sus escritos acompañados de los documentos en que fundamenten su derecho, ya sean originales, testimonios o copias del original. (art. 158)

Cuando el interesado acompañe una copia del documento original, corresponde al encargado del Registro realizar el cotejo previsto expresamente en este artículo reglamentario. (art. 158)

Artículo 159: recibo gratuito

Quien presente un documento en el Registro puede solicitar gratuitamente un recibo con día, hora, número de entrada y referencia sucinta del asunto registrado. (art. 159)

El recibo prueba la fecha de ingreso del documento en el Registro y puede ser sustituido por la entrega de una copia sellada del documento presentado. (art. 159)

Artículo 160: clasificación y distribución

Una vez realizada la inscripción, el encargado del Registro clasifica los documentos ingresados y los distribuye entre las distintas oficinas encargadas de su posterior tramitación. (art. 160)

En la oficina correspondiente, los documentos se unen a sus antecedentes cuando existan o dan lugar a la apertura o iniciación del expediente pertinente. (art. 160)

Artículo 161: envío al Registro

Para efectuar la salida, cada Sección o Negociado debe enviar al Registro los documentos que hayan de expedirse, a fin de que este los curse. (art. 161)

El Registro devuelve a la dependencia de origen las minutas correspondientes después de estampar el sello que refleja fecha de salida y número del asiento. (art. 161)

Artículo 162: certificaciones registrales

Los asientos contenidos en los Libros del Registro pueden servir de referencia para expedir certificaciones, cuya autorización corresponde expresamente al Secretario de la entidad. (art. 162)

La expedición de certificaciones basadas en los asientos de los Libros del Registro requiere que dichas certificaciones sean autorizadas por el Secretario correspondiente. (art. 162)

Artículo 163: capacidad de obrar

La capacidad de obrar de quienes actúan como interesados ante las entidades locales se regula mediante la legislación relativa al procedimiento administrativo común. (art. 163)

La legitimación y representación de los interesados ante las entidades locales quedan sometidas, junto con la capacidad de obrar, a la legislación sobre procedimiento administrativo común. (art. 163)

Artículo 164: concepto de expediente

El expediente es el conjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirve como antecedente y fundamento de la resolución administrativa e incluye diligencias para ejecutarla. (art. 164)

Los expedientes se forman agregando sucesivamente documentos y actuaciones, y sus hojas útiles deben ser rubricadas y foliadas por los funcionarios responsables de tramitarlos. (art. 164)

Artículo 165: formas de iniciación

Los expedientes pueden iniciarse de oficio, en los supuestos indicados por el artículo, o a instancia de parte para resolver pretensiones formuladas por particulares. (art. 165)

En expedientes iniciados de oficio encabezan las actuaciones el acuerdo y la orden de proceder; en los promovidos por parte, la petición decretada para trámite. (art. 165)

Artículo 166: medidas provisionales

Una vez iniciado el procedimiento, la autoridad competente para resolver puede adoptar medidas provisionales oportunas para asegurar la eficacia de la futura resolución si existen elementos suficientes. (art. 166)

No pueden acordarse medidas provisionales capaces de causar perjuicios irreparables a los interesados ni aquellas que impliquen vulnerar derechos amparados por las Leyes. (art. 166)

Artículo 167: simplificación

La tramitación de los expedientes debe simplificarse en todo cuanto resulte posible, conforme al mandato directo y general formulado por este artículo reglamentario. (art. 167)

Funcionarios, Ponencias y Comisiones no pueden abstenerse de proponer, ni la Corporación de resolver, alegando silencio, oscuridad o insuficiencia de las normas aplicables. (art. 167)

Artículo 168: garantías procedimentales

La exposición pública, los anuncios, la información, la audiencia de interesados, la intervención jerárquica superior y las demás garantías quedan sujetas a condiciones y plazos legales. (art. 168)

Las garantías procedimentales enumeradas por el artículo deben desarrollarse respetando las condiciones y los plazos que se encuentren establecidos legalmente para cada caso. (art. 168)

Artículo 169: cómputo de plazos

El cómputo de todos los plazos se somete a lo dispuesto por la legislación estatal que regula el procedimiento administrativo común, según la remisión reglamentaria. (art. 169)

La regla de remisión a la legislación estatal sobre procedimiento administrativo común comprende expresamente el cómputo de todos los plazos, sin distinguir categorías concretas. (art. 169)

Artículo 170: desglose documental

Cuando sea necesario desglosar documentos pertenecientes a un expediente, debe dejarse constancia expresa del hecho realizado dentro del propio expediente administrativo correspondiente. (art. 170)

El documento desglosado debe ser sustituido por una copia autorizada por el Jefe de la unidad administrativa correspondiente, preservando así su constancia en el expediente. (art. 170)

Artículo 171: salida de originales

Los expedientes o documentos originales solo pueden salir de las oficinas por alguna de las tres causas que el propio precepto enumera expresamente. (art. 171)

Siempre que se remita un documento original fuera de las oficinas, debe dejarse en el archivo una fotocopia o una copia debidamente autorizada. (art. 171)

Artículo 172: informe del Jefe

En los expedientes debe informar el Jefe de la Dependencia responsable de tramitarlos, exponiendo antecedentes y disposiciones legales o reglamentarias que fundamenten su criterio. (art. 172)

Los informes y dictámenes deben sujetarse a sus disposiciones especiales y ceñirse a las cuestiones indicadas en el decreto o acuerdo que los haya motivado. (art. 172)

Artículo 173: informe previo preceptivo

El informe previo del Secretario, y en su caso del Interventor o sustitutos legales, resulta necesario para adoptar acuerdos comprendidos en los supuestos enumerados. (art. 173)

Los informes emitidos deben identificar la legislación aplicable en cada caso y pronunciarse sobre la adecuación a ella de los acuerdos todavía en proyecto. (art. 173)

Artículo 174: informes adicionales

Además de los informes preceptivos de Secretaría e Intervención, el Presidente puede solicitar otros informes o dictámenes siempre que considere necesaria su emisión. (art. 174)

Los funcionarios de la entidad que emitan esos informes o dictámenes no pueden formular minuta ni percibir una retribución específica ajena al sistema retributivo aplicable. (art. 174)

Artículo 175: forma de propuesta

Los informes destinados a resolver expedientes deben redactarse en forma de propuesta de resolución e incorporar todos los extremos enumerados por el propio precepto. (art. 175)

La propuesta debe incluir una relación clara y sucinta de hechos, las disposiciones aplicables con doctrina razonada y los pronunciamientos de la parte dispositiva. (art. 175)

Artículo 176: resolución expresa

Una vez iniciado un expediente, la entidad local queda obligada a resolverlo expresamente, sin que el precepto permita omitir el pronunciamiento administrativo correspondiente. (art. 176)

Pese al deber de resolución expresa, las consecuencias relativas al silencio administrativo se rigen por la legislación sobre procedimiento administrativo común a la que remite el artículo. (art. 176)

Artículo 177: entrega en Secretaría

Cuando los expedientes estén conclusos deben entregarse en la Secretaría de la Corporación, que los examina antes de someterlos a la consideración del Presidente. (art. 177)

Para incluir un expediente en el orden del día, este debe encontrarse en poder de la Secretaría al menos tres días antes de la sesión. (art. 177)

Artículo 178: caducidad

La caducidad de los expedientes administrativos locales no recibe aquí una regulación propia, sino que se rige por la legislación sobre procedimiento administrativo común. (art. 178)

El artículo contiene una remisión directa a la legislación de procedimiento administrativo común para determinar el régimen aplicable a la caducidad de los expedientes administrativos. (art. 178)

Artículo 179: traslado al archivo

Los expedientes ya tramitados deben pasar periódicamente al archivo, evitando que permanezcan indefinidamente en las dependencias encargadas de realizar su previa tramitación administrativa. (art. 179)

Los expedientes archivados deben disponer de un índice alfabético duplicado que exprese el asunto, el número de folios y los restantes detalles considerados convenientes. (art. 179)

Artículo 180: conocimiento del estado

Los interesados en un expediente administrativo tienen derecho a conocer en cualquier momento el estado en que se encuentra la tramitación de dicho expediente. (art. 180)

El derecho a conocer el estado de tramitación se ejerce recabando la información oportuna de las oficinas que correspondan dentro de la entidad local. (art. 180)

Artículo 181: comparecencia de interesados

La persona natural o jurídica con un interés potencialmente afectado puede comparecer mientras no exista resolución definitiva y formular alegaciones convenientes para su defensa. (art. 181)

Si la Administración conoce la existencia de otros interesados, debe requerirlos por escrito para personarse y formular lo oportuno dentro del plazo de diez días. (art. 181)

Artículo 182: momento de la recusación

Los interesados pueden formular la recusación en cualquier momento contra el funcionario que esté encargado de tramitar el expediente administrativo de que se trate. (art. 182)

La recusación del funcionario tramitador únicamente puede fundarse en alguna de las causas previstas por la legislación reguladora del procedimiento administrativo común. (art. 182)

Artículo 183: abstención del funcionario

El funcionario afectado por alguna causa de recusación debe abstenerse de actuar incluso sin recusación y comunicarlo por escrito al Presidente de la Corporación. (art. 183)

Si la recusación afecta a un miembro de la Corporación decide el Presidente; cuando se dirige contra el propio Presidente, la decisión corresponde al Pleno. (art. 183)

Artículo 184: inicio de la recusación

El incidente de recusación se inicia mediante instancia en la que se alegue la causa correspondiente, y el recusado debe declarar por escrito si la reconoce. (art. 184)

Practicada la prueba procedente dentro de quince días, el Presidente o el Pleno resuelve sin recurso, sin perjuicio de la alegación posterior permitida por el artículo. (art. 184)

Artículo 185: efecto de la intervención

La actuación de miembros afectados por motivos de abstención produce la invalidez de los actos en los que intervinieron cuando su participación haya resultado determinante. (art. 185)

La invalidez prevista no deriva de cualquier intervención, pues el artículo exige expresamente que la actuación del miembro afectado por abstención haya sido determinante. (art. 185)

Artículo 186: concesión de honores

La concesión de tratamientos, honores o prerrogativas especiales a entidades locales corresponde al órgano de gobierno competente de la respectiva Comunidad Autónoma. (art. 186)

El otorgamiento de títulos, escudos, banderas, blasones, lemas y dignidades a entidades locales requiere que previamente se instruya el correspondiente expediente administrativo. (art. 186)

Artículo 187: acuerdo plenario

La adopción de un escudo heráldico municipal requiere acuerdo del Ayuntamiento Pleno que exprese las razones justificativas e incorpore el dibujo-proyecto del nuevo blasón. (art. 187)

Además del acuerdo municipal, la adopción exige informe de la Real Academia de la Historia y aprobación del órgano de gobierno autonómico competente. (art. 187)

Artículo 188: sello privativo

Cada Corporación Local debe utilizar el sello que corresponda privativamente a la entidad local, ya proceda de la historia y el uso o de adopción expresa. (art. 188)

La utilización del sello privativo se establece sin perjuicio de que la Corporación pueda usar en comunicaciones oficiales el sello formado por emblemas del escudo nacional. (art. 188)

Artículo 189: creación de distintivos

Las Corporaciones Locales pueden acordar la creación de medallas, emblemas, condecoraciones u otros distintivos honoríficos dentro de la finalidad señalada por el artículo. (art. 189)

Los distintivos honoríficos pueden crearse para premiar merecimientos especiales, beneficios señalados o servicios extraordinarios, que constituyen las finalidades expresamente enumeradas en el precepto. (art. 189)

Artículo 190: nombramientos honoríficos

Ayuntamientos, Diputaciones Provinciales, Cabildos y Consejos Insulares pueden acordar nombramientos de hijos predilectos o adoptivos y de miembros honorarios de la Corporación. (art. 190)

Los miembros honorarios no adquieren facultades para intervenir en el gobierno o administración local, aunque quedan habilitados para determinadas funciones representativas fuera de la demarcación. (art. 190)

Artículo 191: reglamento especial

Un reglamento especial debe determinar los requisitos necesarios para conceder las clases de honores y distinciones mencionadas en los dos artículos inmediatamente anteriores. (art. 191)

La regulación mediante reglamento especial comprende tanto los requisitos como los trámites necesarios para conceder las distinciones y los honores a los que remite el artículo. (art. 191)

Artículo 192: resoluciones por delegación

Cuando una resolución administrativa se dicta por delegación debe indicarse expresamente esa circunstancia y se considera dictada por la autoridad que confirió la delegación. (art. 192)

Los Presidentes firman las comunicaciones dirigidas a autoridades, mientras que el responsable de la Secretaría firma las demás que trasladan acuerdos o resoluciones. (art. 192)

Artículo 193: sello de salida

Toda comunicación u oficio debe llevar estampado el sello de salida por el Registro General antes de completar su correspondiente tramitación documental externa. (art. 193)

De cada comunicación u oficio debe incorporarse al expediente una minuta rubricada, además de cumplirse la exigencia relativa al sello de salida registral. (art. 193)

Artículo 194: práctica de notificaciones

La práctica de las notificaciones debe realizarse conforme a las reglas contenidas en la legislación reguladora del procedimiento administrativo común a la que remite el artículo. (art. 194)

El precepto no detalla una forma local específica de notificación, sino que ordena aplicar lo dispuesto por la legislación sobre procedimiento administrativo común. (art. 194)

Artículo 195: actos notificables

Deben notificarse tanto las providencias de trámite como los actos o acuerdos que pongan término a un expediente, según la obligación establecida en este artículo. (art. 195)

La notificación de las providencias, actos o acuerdos comprendidos en el artículo debe practicarse dentro de los diez días siguientes a la fecha correspondiente. (art. 195)

Artículo 196: publicación y notificación

Los acuerdos decisorios del Pleno y de la Comisión de Gobierno se publican y notifican en la forma legalmente prevista, al igual que determinadas resoluciones delegadas. (art. 196)

Dentro de los seis días posteriores a su adopción debe remitirse copia o extracto de actos y acuerdos al destinatario estatal y a la Administración Autonómica. (art. 196)

Artículo 197: entidades obligadas

Los Ayuntamientos capitales de provincia o con más de cincuenta mil habitantes y las Diputaciones Provinciales deben publicar un boletín informativo al menos trimestralmente. (art. 197)

El boletín debe incluir un extracto de todos los acuerdos y resoluciones adoptados, además de otros contenidos cuya divulgación sea obligatoria o se considere merecida. (art. 197)

Artículo 198: formalidades del Libro de Actas

El Libro de Actas, calificado como instrumento público solemne, debe encontrarse previamente foliado y encuadernado, con cada hoja legalizada mediante rúbrica y sello. (art. 198)

La primera página debe contener una diligencia de apertura firmada por el Secretario que indique el número de folios y la fecha inicial de transcripción. (art. 198)

Artículo 199: hojas móviles

Cuando se empleen medios mecánicos para transcribir actas, los Libros pueden componerse de hojas móviles, pero deben confeccionarse conforme a las reglas detalladas por el artículo. (art. 199)

La adopción del sistema de hojas móviles no es automática, pues requiere un acuerdo expreso del Pleno formulado a propuesta del Alcalde o Presidente. (art. 199)

Artículo 200: libros de resoluciones

Los Libros de resoluciones del Alcalde, del Presidente de la Diputación o de quienes actúen por delegación deben confeccionarse con los mismos requisitos anteriores. (art. 200)

El artículo extiende a los Libros de resoluciones de órganos unipersonales y delegados los mismos requisitos establecidos anteriormente para la confección de los libros correspondientes. (art. 200)

Artículo 201: versión bilingüe

Las actas y resoluciones redactadas en dos lenguas deben transcribirse a los libros correspondientes mediante un sistema de doble columna, destinando una a cada lengua. (art. 201)

La doble columna, una para cada lengua utilizada en la redacción bilingüe, tiene como finalidad expresa facilitar el cotejo y uso de actas y resoluciones. (art. 201)

Artículo 202: separación de actas

Las actas de sesiones resolutivas de la Comisión de Gobierno deben transcribirse y conservarse separadas de los soportes destinados a las actas del Pleno. (art. 202)

Aunque se conserven separadamente, las actas de la Comisión de Gobierno deben observar garantías idénticas a las aplicables a las actas del Pleno. (art. 202)

Artículo 203: custodia del Secretario

El Secretario custodia bajo su responsabilidad los Libros de Actas dentro de la Casa Consistorial y no puede consentir su salida bajo ningún pretexto. (art. 203)

El Secretario está obligado a expedir certificaciones o testimonios de los acuerdos contenidos en el Libro cuando las autoridades competentes los reclamen de oficio. (art. 203)

Artículo 204: competencia certificante

Como regla, corresponde siempre al Secretario expedir certificaciones de actos, resoluciones y acuerdos de los órganos de gobierno de la entidad local. (art. 204)

La atribución del Secretario comprende también copias y certificados de libros y documentos existentes en las dependencias, salvo que un precepto expreso disponga otra cosa. (art. 204)

Artículo 205: orden y visto bueno

Las certificaciones deben expedirse por orden del Presidente de la Corporación y contar con su visto bueno, con la significación específica indicada por el artículo. (art. 205)

Las certificaciones deben rubricarse al margen por el Jefe de la Unidad correspondiente, llevar el sello corporativo y reintegrarse cuando proceda conforme a la Ordenanza. (art. 205)

Artículo 206: certificación anterior al acta

Las resoluciones y acuerdos de los órganos locales pueden certificarse antes de que se aprueben las actas en las que hayan quedado recogidos. (art. 206)

La certificación anticipada debe incluir la advertencia o salvedad de esa circunstancia y quedar a reserva de los términos resultantes de la aprobación del acta. (art. 206)

Artículo 207: derechos de los ciudadanos

Todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certificaciones de acuerdos y antecedentes, así como a consultar archivos y registros en los términos legalmente dispuestos. (art. 207)

La denegación o limitación del acceso por afectar a seguridad, defensa, investigación de delitos o intimidad de las personas debe formalizarse mediante resolución motivada. (art. 207)

Artículo 208: ejecutividad inmediata

Los actos de las entidades locales son inmediatamente ejecutivos, excepto cuando una disposición legal establezca lo contrario o su eficacia resulte suspendida conforme a la Ley. (art. 208)

La eficacia queda demorada si lo exige el contenido del acto, depende de notificación o publicación, o una Ley requiere aprobación de otra Administración Pública. (art. 208)

Artículo 209: acciones jurisdiccionales

Contra actos y acuerdos locales que terminen la vía administrativa, los interesados pueden ejercer las acciones pertinentes ante la jurisdicción competente tras el trámite previo que proceda. (art. 209)

Los miembros de Corporaciones locales que votaron contra un acto o acuerdo pueden impugnarlo cuando incurra en infracción del ordenamiento jurídico, junto a los legitimados generales. (art. 209)

Artículo 210: órganos que agotan la vía

Ponen fin a la vía administrativa las resoluciones del Pleno, Alcaldes, Presidentes y Comisiones de Gobierno, con las excepciones sectoriales expresamente indicadas por el artículo. (art. 210)

También agotan la vía administrativa las resoluciones de autoridades y órganos inferiores cuando actúan por delegación de un órgano cuyas resoluciones produzcan ese efecto. (art. 210)

Artículo 211: recurso de reposición

El recurso de reposición previo se presenta ante el órgano autor del acto o acuerdo dentro del plazo de un mes contado desde su notificación. (art. 211)

Para Concejales o miembros que votaron contra el acuerdo, el plazo de reposición se cuenta desde la fecha de la sesión en la que fue votado. (art. 211)

Artículo 212: reclamación previa

No pueden ejercitarse acciones basadas en Derecho privado o laboral contra autoridades y entidades locales sin haber presentado previamente una reclamación ante ellas. (art. 212)

La reclamación previa debe tramitarse y resolverse conforme a las normas de la legislación estatal reguladora del procedimiento administrativo común a la que remite el precepto. (art. 212)

Artículo 213: ausencia de consignación previa

Para reclamar en vía gubernativa o judicial contra un acuerdo o resolución no es requisito indispensable consignar previamente la cantidad que haya sido exigida. (art. 213)

La ausencia del requisito de consignación previa se establece sin perjuicio de que procedan los procedimientos de apremio y los afianzamientos o garantías legales. (art. 213)

Artículo 214: legitimación administrativa

El Estado y las Comunidades Autónomas están legitimados, dentro de sus competencias, para impugnar actos y acuerdos locales que infrinjan el ordenamiento jurídico. (art. 214)

Las impugnaciones formuladas por esas Administraciones en los casos y términos del artículo quedan expresamente exceptuadas del recurso previo de reposición. (art. 214)

Artículo 215: requerimiento de anulación

La Administración estatal o autonómica que considere ilegal un acto local puede requerir a la entidad, invocando expresamente el artículo 65, para que lo anule. (art. 215)

Ni el requerimiento ni la impugnación suspenden por sí solos la efectividad del acto o acuerdo, sin perjuicio de las reglas ordinarias sobre suspensión ejecutiva. (art. 215)

Artículo 216: impugnación directa

Los actos locales que menoscaben competencias estatales o autonómicas, interfieran su ejercicio o excedan la competencia local pueden ser impugnados directamente sin requerimiento previo. (art. 216)

La Administración estatal o autonómica correspondiente dispone de quince días hábiles desde la recepción de la comunicación del acuerdo para realizar esta impugnación directa. (art. 216)

Artículo 217: atentado al interés general

Si un acto local atenta gravemente contra el interés general de España, el Delegado del Gobierno puede suspenderlo tras requerimiento previo desatendido al Presidente. (art. 217)

Después de acordar la suspensión, el Delegado del Gobierno debe impugnar los actos o acuerdos ante la jurisdicción contencioso-administrativa en el plazo de diez días. (art. 217)

Artículo 218: revisión de actos

Los órganos de las entidades locales pueden revisar sus actos, resoluciones y acuerdos con los términos y alcance establecidos por la legislación estatal de procedimiento común. (art. 218)

Cuando proceda legalmente solicitar dictamen del Consejo de Estado, la petición se cursa por conducto del Presidente autonómico y mediante el Ministerio indicado. (art. 218)

Artículo 219: defensa de la autonomía

Las entidades locales territoriales pueden impugnar disposiciones y actos estatales o autonómicos que lesionen la autonomía garantizada por la Constitución y la Ley 7/1985. (art. 219)

Las entidades locales territoriales también pueden promover la impugnación ante el Tribunal Constitucional de leyes estatales o autonómicas que estimen lesivas de su autonomía. (art. 219)

Artículo 220: defensa obligatoria

Las entidades locales tienen la obligación de ejercer las acciones que resulten necesarias para defender sus propios bienes y derechos frente a cualquier posible afectación. (art. 220)

Si la entidad no acuerda ejercer las acciones solicitadas dentro de treinta días, los vecinos pueden ejercitarlas en nombre e interés de la entidad local. (art. 220)

Artículo 221: dictamen previo

Los acuerdos destinados al ejercicio de acciones para defender bienes y derechos locales requieren dictamen previo del Secretario, Asesoría Jurídica o, subsidiariamente, un Letrado. (art. 221)

La representación y defensa judicial de los entes locales corresponde a los Letrados de sus Servicios Jurídicos, salvo designación de un Abogado colegiado. (art. 221)

Artículo 222: conflictos internos

El Pleno resuelve los conflictos internos que afecten a órganos colegiados, sus miembros o entidades territoriales inferiores; el Alcalde o Presidente resuelve los restantes. (art. 222)

Los conflictos competenciales entre entidades locales corresponden a la Administración autonómica o estatal según pertenezcan a la misma o a distinta Comunidad Autónoma. (art. 222)

Trampas de examen

  • La presentación de un recurso contencioso-electoral contra la proclamación del Alcalde Pedáneo impide constituir la Junta vecinal hasta que dicho recurso haya sido resuelto. (art. 142)
  • Que exista un único Registro General no significa concentración física absoluta, porque el artículo permite expresamente organizarlo de manera desconcentrada según los servicios de la entidad. (art. 151)
  • La autoridad no puede adoptar cualquier medida provisional: quedan excluidas aquellas capaces de causar perjuicios irreparables o vulnerar derechos que estén amparados por las Leyes. (art. 166)
  • La falta de aprobación del acta no impide certificar sus resoluciones y acuerdos, pero la certificación debe advertirlo y quedar condicionada al resultado de la aprobación. (art. 206)
  • El requerimiento estatal o autonómico de anulación y la impugnación posterior no suspenden automáticamente la efectividad del acto o acuerdo de la entidad local. (art. 215)

Chuleta final

  • Memoriza dos presencias necesarias para la sesión constitutiva: la mayoría de los miembros de la Junta vecinal y el fedatario; ambas aparecen exigidas para su validez. (art. 142)
  • La sustitución del Alcalde pedáneo por el Vocal designado se vincula a una enumeración breve de tres causas: ausencia, vacante o enfermedad. (art. 145)
  • El recibo gratuito solicitado por quien presenta un documento debe reflejar cuatro elementos básicos: día, hora, número de entrada y referencia sucinta del asunto. (art. 159)
  • La regla esencial distingue dos formas de iniciar expedientes: de oficio para los supuestos enumerados y a instancia de parte para pretensiones de particulares. (art. 165)
  • Para que un expediente entre en el orden del día, debe estar en poder de la Secretaría con una antelación mínima de tres días. (art. 177)
  • En la recusación de miembros corporativos, recuerda la distribución: decide el Presidente si afecta a otro miembro y decide el Pleno si afecta al Presidente. (art. 183)
  • El sistema de hojas móviles requiere dos elementos orgánicos fáciles de asociar: propuesta del Alcalde o Presidente y acuerdo expreso adoptado por el Pleno. (art. 199)
  • Si transcurren treinta días sin acuerdo local para ejercitar las acciones solicitadas, los vecinos pueden ejercerlas en nombre e interés de la entidad. (art. 220)

Preguntas frecuentes

¿Quién puede sustituir al Alcalde pedáneo?

Puede sustituirlo el Vocal que el propio Alcalde pedáneo haya designado libremente para actuar en caso de ausencia, vacante o enfermedad. (art. 145)

¿Puede salir el Libro de Actas de la Casa Consistorial?

No puede salir bajo ningún pretexto, ni siquiera por requerimiento de autoridades; su custodia en la Casa Consistorial corresponde al Secretario bajo responsabilidad. (art. 203)

¿Quién resuelve los conflictos entre distintas entidades locales?

Los resuelve la Administración autonómica si pertenecen a la misma Comunidad, o la Administración estatal con audiencia autonómica cuando pertenecen a Comunidades distintas. (art. 222)

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