Tema canónico · material de estudio
Código civil: Libro I: Título XI Las medidas de apoyo a las personas con discapacidad para el ejercicio de su capacidad jurídica (artículos de 249 a 299). Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil: Libro IV: Título I Los procesos sobre provisión de medidas judiciales de apoyo a las personas con discapacidad, filiación, matrimonio y menores: Capítulo II Los procesos sobre la adopción de medidas judiciales de apoyo a personas con discapacidad (artículos de 756 a 763). Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria: Título II Los expedientes de jurisdicción voluntaria en materia de personas: Capítulo III bis El expediente de provisión de medidas judiciales de apoyo a personas con discapacidad (artículos de 42 bis a) a artículo 42 bis c)).
Ficha de estudio para Código civil: Libro I: Título XI Las medidas de apoyo a las personas con discapacidad para el ejercicio de su capacidad jurídica (artículos de 249 a 299). Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil: Libro IV: Título I Los procesos sobre provisión de medidas judiciales de apoyo a las personas con discapacidad, filiación, matrimonio y menores: Capítulo II Los procesos sobre la adopción de medidas judiciales de apoyo a personas con discapacidad (artículos de 756 a 763). Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria: Título II Los expedientes de jurisdicción voluntaria en materia de personas: Capítulo III bis El expediente de provisión de medidas judiciales de apoyo a personas con discapacidad (artículos de 42 bis a) a artículo 42 bis c)).
Lo piden DFG TS (tema 40). La ficha y el test son los mismos para todos esos objetivos.
El mapa del tema
El bloque normativo analizado recorre las fuentes del derecho (arts. 1-7), la eficacia territorial de las leyes penales (art. 8), las normas de derecho internacional privado sobre ley personal y forma de los actos (arts. 9-13), el sistema de vecindad civil (arts. 14-16), la adquisición y pérdida de la nacionalidad española (arts. 17-26), los derechos civiles de extranjeros y personas jurídicas (arts. 27-28) y el comienzo de la personalidad civil (arts. 29-30). (art. 1, art. 29)
Fuentes del ordenamiento jurídico
El Código Civil enumera como fuentes del ordenamiento jurídico español la ley, la costumbre y los principios generales del derecho, estableciendo un orden de prelación entre ellas para la resolución de los conflictos jurídicos que se planteen ante los tribunales españoles. (art. 1)
Los jueces y tribunales tienen la obligación ineludible de resolver todos los asuntos que se les planteen, sin poder excusarse alegando falta de norma aplicable, debiendo siempre atenerse al sistema de fuentes legalmente establecido para dictar sus resoluciones. (art. 1)
Entrada en vigor de las leyes
Como regla general, las leyes españolas entran en vigor a los veinte días de su completa publicación en el Boletín Oficial del Estado, salvo que la propia norma disponga expresamente un plazo distinto de vacatio legis. (art. 2)
El principio general es que las leyes no tienen efecto retroactivo, de manera que solo se aplican a hechos y situaciones posteriores a su entrada en vigor, salvo que la propia ley disponga expresamente lo contrario. (art. 2)
Criterios de interpretación de las normas
Las normas jurídicas deben interpretarse atendiendo al sentido propio de sus palabras, el contexto, los antecedentes históricos y legislativos y la realidad social del momento de aplicación, buscando fundamentalmente el espíritu y la finalidad de la norma interpretada. (art. 3)
La equidad debe ponderarse al aplicar las normas jurídicas, pero las resoluciones judiciales solo pueden fundarse exclusivamente en ella cuando una ley lo permita expresamente, evitando así que sustituya al sistema de fuentes ordinario. (art. 3)
Aplicación analógica de las normas
Procede aplicar una norma por analogía a un supuesto no regulado expresamente cuando exista otro supuesto semejante regulado por la ley y entre ambos se aprecie identidad de razón que justifique dicha extensión normativa. (art. 4)
Las disposiciones del Código Civil se aplican con carácter supletorio en aquellas materias que estén reguladas por leyes especiales distintas, completando así el ordenamiento jurídico cuando la normativa específica presente lagunas. (art. 4)
Cómputo civil de plazos por meses o años
En los plazos señalados por días se excluye el día inicial del cómputo, comenzando este al día siguiente; si los plazos se fijan por meses o años, se computan de fecha a fecha conforme a las reglas civiles generales. (art. 5)
A diferencia de otros ámbitos procesales, en el cómputo civil de los plazos no se excluyen los días inhábiles, de forma que todos los días del calendario cuentan para el cálculo del plazo correspondiente. (art. 5)
Ignorancia de la ley y error de derecho
La ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento, de modo que nadie puede alegar desconocimiento normativo para eludir sus obligaciones, si bien el error de derecho producirá únicamente los efectos que las propias leyes determinen expresamente. (art. 6)
Los actos realizados amparándose en el texto de una norma para conseguir un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico se consideran ejecutados en fraude de ley y no impiden la aplicación de la norma que se pretendía eludir. (art. 6)
Ejercicio de los derechos conforme a la buena fe
El Código Civil exige que todo derecho subjetivo se ejercite conforme a las exigencias de la buena fe, constituyendo este principio un límite general aplicable a cualquier relación jurídica entre particulares. (art. 7)
La ley no ampara el abuso del derecho ni su ejercicio antisocial, de forma que todo acto que sobrepase manifiestamente los límites normales de un derecho causando daño a tercero genera responsabilidad indemnizatoria. (art. 7)
Ámbito territorial de las leyes penales y de policía
Las leyes penales, las de policía y las de seguridad pública obligan a todas las personas que se hallen en territorio español, con independencia de su nacionalidad, aplicando así el principio de territorialidad estricta. (art. 8)
El precepto extiende la obligatoriedad de las leyes penales, de policía y de seguridad pública a cualquier persona presente físicamente en territorio español, sin distinguir entre nacionales y extranjeros a estos efectos. (art. 8)
Ley personal por nacionalidad para capacidad y estado civil
La ley personal de las personas físicas viene determinada por su nacionalidad, rigiendo dicha ley la capacidad, el estado civil, los derechos y deberes de familia y la sucesión por causa de muerte del interesado. (art. 9)
La ley aplicable a las medidas de apoyo a personas con discapacidad es la de su residencia habitual, cambiando con el traslado de residencia, sin perjuicio del reconocimiento en España de las medidas acordadas en otros Estados. (art. 9)
Ley aplicable a los derechos reales sobre inmuebles
La posesión, la propiedad y los demás derechos sobre bienes inmuebles, así como su publicidad, se rigen por la ley del lugar donde se hallen situados, aplicándose la misma regla a los bienes muebles. (art. 10)
A las obligaciones contractuales se aplica la ley expresamente elegida por las partes siempre que tenga conexión con el negocio, y en su defecto la ley nacional común, la de residencia habitual común o la del lugar de celebración. (art. 10)
Forma de los contratos y actos jurídicos
Las formas y solemnidades de contratos, testamentos y demás actos jurídicos se rigen, con carácter general, por la ley del país en que se otorguen, admitiéndose también otras leyes alternativas conforme al principio de favor validitatis. (art. 11)
Se aplica siempre la ley española a los contratos, testamentos y demás actos jurídicos autorizados por funcionarios diplomáticos o consulares españoles en el extranjero, con independencia de la ley que rija el fondo del acto. (art. 11)
Calificación conforme a la ley española
La calificación necesaria para determinar cuál es la norma de conflicto aplicable a un supuesto con elemento extranjero se realiza siempre con arreglo a los criterios y categorías de la ley española. (art. 12)
La ley extranjera nunca resulta aplicable en España cuando su contenido resulte contrario al orden público, funcionando esta excepción como un límite general y absoluto a la aplicación del derecho extranjero designado. (art. 12)
Aplicación general y directa del Título Preliminar
Las disposiciones del título preliminar sobre efectos de las leyes y reglas generales de aplicación, junto con las del título IV del libro I salvo el régimen económico matrimonial, tienen aplicación general y directa en toda España. (art. 13)
Con pleno respeto a los derechos especiales o forales vigentes en determinadas provincias o territorios, el Código Civil rige como derecho supletorio en defecto del que resulte aplicable según sus propias normas especiales. (art. 13)
La vecindad civil determina el derecho aplicable
La sujeción de una persona al derecho civil común o a uno de los derechos especiales o forales existentes en España se determina en función de su vecindad civil, no de su lugar de residencia. (art. 14)
La vecindad civil puede adquirirse por residencia continuada durante dos años cuando el interesado manifiesta expresamente esa voluntad, constituyendo esta declaración un cauce voluntario y más rápido frente a la residencia de diez años. (art. 14)
Opción de vecindad civil al adquirir la nacionalidad
El extranjero que adquiere la nacionalidad española debe optar, al inscribir dicha adquisición, por una de las vecindades civiles previstas legalmente, como la del lugar de residencia, la de nacimiento o la del cónyuge. (art. 15)
La recuperación de la nacionalidad española conlleva la recuperación de la vecindad civil que el interesado ostentara en el momento en que perdió dicha nacionalidad, vinculando así ambos estatutos personales. (art. 15)
La vecindad civil como criterio de ley personal interregional
Para resolver los conflictos de leyes derivados de la coexistencia de distintas legislaciones civiles en España, se considera ley personal la determinada por la vecindad civil de cada individuo. (art. 16)
El derecho de viudedad regulado en la Compilación aragonesa corresponde a los cónyuges sometidos al régimen económico matrimonial de dicha Compilación, aunque posteriormente cambien de vecindad civil, con exclusión de la legítima de la ley sucesoria. (art. 16)
Españoles de origen por nacimiento en España de padres extranjeros
Se consideran españoles de origen los nacidos en España de padres extranjeros cuando al menos uno de ellos hubiera nacido también en España, exceptuándose los hijos de funcionarios diplomáticos o consulares acreditados. (art. 17)
Cuando la filiación o el nacimiento en España se determina después de los dieciocho años de edad, esto no basta por sí solo para adquirir la nacionalidad, existiendo un derecho de opción por dos años. (art. 17)
Consolidación de la nacionalidad por posesión de estado
La posesión y utilización continuada de la nacionalidad española durante diez años, con buena fe y basada en un título inscrito en el Registro Civil, consolida dicha nacionalidad frente a defectos de origen. (art. 18)
La consolidación de la nacionalidad española por posesión de estado durante diez años se mantiene aunque posteriormente se anule el título que originó la inscripción registral de dicha nacionalidad. (art. 18)
Nacionalidad española de origen del adoptado menor
El extranjero menor de dieciocho años que es adoptado por un español adquiere, desde el momento mismo de la adopción, la nacionalidad española con la consideración de nacionalidad de origen. (art. 19)
Cuando el adoptado por un español es mayor de dieciocho años en el momento de la adopción, puede optar por la nacionalidad española de origen dentro del plazo de dos años desde su constitución. (art. 19)
Titulares del derecho de opción a la nacionalidad
Tienen derecho a optar por la nacionalidad española, entre otros, quienes estén o hayan estado sujetos a la patria potestad de un español, conforme a los supuestos legalmente previstos en este artículo. (art. 20)
La opción a la nacionalidad española caduca a los veinte años de edad, salvo que el optante no esté emancipado, en cuyo caso el plazo se prolonga dos años más desde su emancipación. (art. 20)
Adquisición de nacionalidad por carta de naturaleza
La nacionalidad española puede adquirirse por carta de naturaleza, otorgada de forma discrecional mediante Real Decreto, cuando en el interesado concurran circunstancias excepcionales que justifiquen esta vía extraordinaria de concesión. (art. 21)
Las concesiones de nacionalidad por carta de naturaleza o por residencia caducan a los ciento ochenta días siguientes a su notificación si el interesado no comparece ante funcionario competente para cumplir los requisitos legales. (art. 21)
Plazo general de diez años para nacionalidad por residencia
Para obtener la nacionalidad española por residencia se exige, con carácter general, que dicha residencia haya durado diez años, reduciéndose este plazo en supuestos especiales previstos por la ley. (art. 22)
Basta un año de residencia para obtener la nacionalidad española cuando el solicitante lleva un año casado con español o española y no está separado legalmente ni de hecho en ese momento. (art. 22)
Juramento de fidelidad como requisito de adquisición
Es requisito común para adquirir la nacionalidad española por opción, carta de naturaleza o residencia que el mayor de catorce años capaz jure o prometa fidelidad al Rey y obediencia a la Constitución y a las leyes. (art. 23)
Otro requisito común para la adquisición válida de la nacionalidad española es que el interesado declare que renuncia a su anterior nacionalidad, salvo las excepciones legalmente previstas para determinados países. (art. 23)
Pérdida de nacionalidad por emancipados residentes en el extranjero
Pierden la nacionalidad española los emancipados que, residiendo habitualmente en el extranjero, adquieran voluntariamente otra nacionalidad o utilicen exclusivamente la nacionalidad extranjera que ya tuvieran atribuida antes de emanciparse. (art. 24)
No se pierde la nacionalidad española por las causas previstas en este artículo cuando España se halle en estado de guerra, suspendiéndose en tal caso los efectos de la pérdida. (art. 24)
Pérdida de nacionalidad para españoles no de origen por uso exclusivo
Los españoles que no lo sean de origen pierden la nacionalidad cuando durante tres años utilicen exclusivamente la nacionalidad a la que hubieran declarado renunciar al adquirir la nacionalidad española. (art. 25)
La sentencia firme que declare que el interesado incurrió en falsedad, ocultación o fraude en la adquisición de la nacionalidad española produce su nulidad, sin perjudicar a terceros de buena fe. (art. 25)
Requisito de residencia legal para recuperar la nacionalidad
Para recuperar la nacionalidad española es necesario ser residente legal en España, requisito que no se exige a los emigrantes ni a los hijos de emigrantes según prevé este precepto. (art. 26)
Quienes se encuentren incursos en los supuestos de pérdida por falsedad o fraude no podrán recuperar ni adquirir la nacionalidad española sin previa habilitación concedida discrecionalmente por el Gobierno. (art. 26)
Igualdad de derechos civiles de los extranjeros
Los extranjeros gozan en España de los mismos derechos civiles que los españoles, salvo las excepciones específicamente previstas en las leyes especiales y en los tratados internacionales suscritos por España. (art. 27)
La equiparación de derechos civiles entre extranjeros y españoles cede ante lo dispuesto expresamente en las leyes especiales y en los tratados internacionales, que pueden establecer regímenes diferenciados aplicables a los extranjeros. (art. 27)
Nacionalidad española de corporaciones y asociaciones
Las corporaciones, fundaciones y asociaciones reconocidas por la ley y domiciliadas en España gozan de la nacionalidad española siempre que tengan el concepto de personas jurídicas conforme al presente Código. (art. 28)
Las asociaciones domiciliadas en el extranjero tendrán en España la consideración y los derechos que determinen los tratados internacionales o las leyes especiales aplicables, sin gozar automáticamente de la nacionalidad española. (art. 28)
El concebido tenido por nacido a efectos favorables
Aunque el nacimiento determina la personalidad, el concebido se tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorables, siempre que posteriormente llegue a nacer con las condiciones legalmente exigidas. (art. 29)
La protección del concebido como nacido para efectos favorables queda condicionada a que efectivamente nazca cumpliendo las condiciones que expresa el artículo siguiente relativo al momento de adquisición de la personalidad. (art. 29)
Adquisición de la personalidad con el nacimiento con vida
La personalidad civil se adquiere en el momento del nacimiento con vida, exigiéndose que el nacido esté vivo en dicho instante para que comience a desplegar efectos jurídicos su personalidad. (art. 30)
Además del nacimiento con vida, la adquisición de la personalidad exige que se haya producido el entero desprendimiento del seno materno, completándose así el proceso biológico del nacimiento a efectos jurídicos. (art. 30)
No confundir
- El Código distingue entre la pérdida de nacionalidad de los españoles emancipados en general, que pueden evitarla declarando su voluntad de conservarla, y la pérdida específica de los españoles que no lo sean de origen por utilizar exclusivamente la nacionalidad renunciada, con un régimen más estricto. (art. 24, art. 25)
Trampas de examen
- Es un error frecuente asumir que el cómputo civil de plazos funciona como el procesal excluyendo días inhábiles; el Código Civil establece expresamente que en el cómputo civil de los plazos no se excluyen los días inhábiles, contando todos los días naturales. (art. 5)
- No debe confundirse la vecindad civil de los hijos con la de sus padres tras el nacimiento: la privación o suspensión de la patria potestad, o el cambio posterior de vecindad de los padres, no afectan a la vecindad civil ya adquirida por los hijos. (art. 14)
- Es incorrecto pensar que los jueces pueden resolver libremente conforme a la equidad; el Código exige que las resoluciones judiciales solo descansen exclusivamente en la equidad cuando una ley lo permita expresamente, no como regla general. (art. 3)
- Debe evitarse generalizar la excepción por estado de guerra: el Código la vincula expresamente a las causas de pérdida de nacionalidad reguladas en su artículo específico, sin que se establezca de forma idéntica para los supuestos regulados en el artículo siguiente sobre españoles no de origen. (art. 24)
- No todos los que adquieren la nacionalidad española deben renunciar efectivamente a la anterior; quedan a salvo de este requisito los naturales de determinados países y los sefardíes originarios de España, constituyendo una excepción relevante al requisito común. (art. 23)
Chuleta final
- Regla general de entrada en vigor de las leyes españolas cuando la propia norma no dispone otra cosa distinta sobre el plazo aplicable. (art. 2)
- Regla clave para plazos fijados por meses o años, que se computan de fecha a fecha según establece expresamente el precepto correspondiente del Código Civil. (art. 5)
- Plazo reducido de residencia exigido para obtener la nacionalidad española por residencia cuando el solicitante ha obtenido la condición de refugiado. (art. 22)
- Plazo ordinario exigido con carácter general para la concesión de la nacionalidad española por residencia, salvo los supuestos especiales previstos legalmente. (art. 22)
- Plazo reducido de residencia previsto para nacionales de origen de países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial, Portugal o sefardíes que soliciten la nacionalidad española. (art. 22)
- Plazo especial reducido de residencia aplicable cuando el solicitante lleva un año casado con español o española sin separación legal o de hecho. (art. 22)
- Plazo máximo dentro del cual el Ministerio Fiscal puede ejercitar la acción de nulidad de la adquisición de la nacionalidad española obtenida mediante falsedad, ocultación o fraude. (art. 25)
- Edad clave del Código Civil en materia de vecindad civil y nacionalidad, a partir de la cual el menor debe ser asistido o puede formular determinadas declaraciones personalmente. (art. 20)
Preguntas frecuentes
¿Cuándo entran en vigor las leyes según el Código Civil?
Salvo que la propia ley disponga otra cosa, las leyes españolas entran en vigor a los veinte días de su completa publicación en el Boletín Oficial del Estado, conforme a la regla general de vacatio legis fijada en el Título Preliminar. (art. 2)
¿Qué determina la vecindad civil de una persona?
La vecindad civil determina la sujeción de una persona al derecho civil común o a uno de los derechos especiales o forales vigentes en España, adquiriéndose por filiación, adopción, residencia continuada u opción en los casos previstos legalmente. (art. 14)
¿Cuáles son los requisitos comunes para adquirir la nacionalidad española?
Con independencia de la vía de adquisición, se exige que el mayor de catorce años capaz jure o prometa fidelidad al Rey y a la Constitución, que renuncie a su anterior nacionalidad y que la adquisición se inscriba en el Registro Civil español. (art. 23)