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FICHA DE ESTUDIO PÚBLICA

Decreto Foral 117/2022, de 18 de octubre, de la Diputación Foral de Bizkaia por el que se regula el procedimiento de valoración y acceso a los recursos residenciales sociosanitarios de competencia foral en el Territorio Histórico de Bizkaia. — artículos 1-7 · Edición oficial fechada05/10/2026

Decreto Foral 117/2022, de 18 de octubre, de la Diputación Foral de Bizkaia por el que se regula el procedimiento de valoración y acceso a los recursos residenciales sociosanitarios de competencia foral en el Territorio

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Visión general

Los artículos distribuyen la regulación entre objeto y ámbito, perfiles de las personas usuarias, prestación y recursos, estancia y duración, colaboración administrativa, requisitos de la persona usuaria y consentimiento al ingreso. (art. 1, art. 2, art. 3, art. 4, art. 5, art. 6, art. 7)

Artículo 1: acceso a recursos de competencia foral

El objeto del decreto comprende la regulación del régimen de acceso a recursos residenciales de competencia foral destinados a atender a las personas con los perfiles sociosanitarios regulados en su propio texto. (art. 1)

Las condiciones de prestación del servicio asistencial forman parte del objeto regulatorio del decreto. El artículo incluye expresamente esta materia junto con la regulación del régimen de acceso a los recursos residenciales. (art. 1)

Artículo 2: recuperación tras un proceso agudo

Uno de los perfiles comprende personas en recuperación de un proceso agudo con deterioro funcional o cognitivo y pérdida de autonomía susceptible de mejoría, que requieren asistencia sanitaria superior a la recuperación funcional básica disponible en un centro residencial. (art. 2)

El apartado 8 contempla personas mayores o con necesidades similares, con dependencia de grado II o III previamente reconocida, todavía fuera del proceso de asignación de plaza pública, que tras el ingreso hospitalario necesitan tiempo para adaptar el entorno o resolver un ingreso permanente. (art. 2)

Artículo 3: servicios obligatorios de las unidades

Las unidades residenciales sociosanitarias deben contar obligatoriamente con servicio médico, enfermería durante las veinticuatro horas, fisioterapia, terapia ocupacional, atención psicológica, atención social y atención espiritual, según la enumeración expresa del artículo. (art. 3)

En los recursos residenciales para personas en situación de dependencia, el centro de destino lo asigna la unidad foral competente. Estas plazas forman parte del Servicio Público Foral de Residencias para personas en situación de dependencia. (art. 3)

Artículo 4: duración según el recurso

La estancia es temporal y su duración máxima ordinaria depende del recurso: seis meses para una unidad residencial sociosanitaria y tres meses para una residencia de la red foral destinada a personas en situación de dependencia. (art. 4)

Los límites máximos de estancia admiten casos excepcionales con autorización expresa de la subcomisión técnica competente en valoración y orientación sociosanitaria de Bizkaia, en cumplimiento de las funciones designadas desde la Comisión Sociosanitaria Territorial. (art. 4)

Artículo 5: ejercicio coordinado de competencias

El Departamento de Acción Social de la Diputación Foral de Bizkaia debe ejercer sus competencias sobre los recursos residenciales sociosanitarios de forma coordinada con los órganos de otras administraciones competentes en servicios sociales y sanitarios. (art. 5)

La cooperación con los órganos de las demás administraciones competentes tiene como finalidad lograr la mejor atención de las necesidades de cuidado de las personas destinatarias de atención sociosanitaria. (art. 5)

Artículo 6: edad y empadronamiento

La persona solicitante debe tener dieciocho años cumplidos en la fecha de presentación de la solicitud y estar empadronada en el Territorio Histórico de Bizkaia en ese mismo momento. (art. 6)

La necesidad asistencial sanitaria debe acreditarse mediante una prescripción médica que especifique los objetivos planteados y el plan de cuidados previsto, dentro de la acreditación de la necesidad sanitaria y social exigida para el acceso. (art. 6)

Artículo 7: consentimiento expreso al ingreso

Cuando la persona solicitante reúne los requisitos exigidos, debe manifestar expresamente su consentimiento al ingreso. Esa manifestación debe producirse en condiciones inequívocas de validez jurídica, conforme a la exigencia del artículo. (art. 7)

En defecto del consentimiento manifestado por la persona solicitante, el artículo permite que lo manifieste quien ejerza su representación en alguna de las modalidades jurídicas establecidas, como alternativa expresamente prevista. (art. 7)

Trampas de examen

  • Es incorrecto atribuir un límite ordinario de seis meses a cualquier estancia sociosanitaria: el ingreso temporal en una residencia de la red foral para personas en situación de dependencia tiene un límite de tres meses. (art. 4)
  • Es incorrecto excluir automáticamente a quien carece de ciudadanía de la Unión Europea: el artículo también contempla a quienes tienen residencia legal en España y a las personas refugiadas o apátridas que se encuentran en el País Vasco. (art. 6)
  • Es incorrecto considerar acreditada la necesidad social sin un riesgo o problema social definido. El artículo exige expresamente su existencia para reconocer esa necesidad en las personas usuarias de los recursos residenciales sociosanitarios. (art. 6)
  • Es incorrecto asignar todos los perfiles a las unidades residenciales sociosanitarias: sus plazas se destinan a los apartados 1 a 6, mientras que los apartados 7, 8 y 9 corresponden a recursos residenciales para personas en situación de dependencia. (art. 3)
  • Es incorrecto entender que reunir los requisitos de acceso elimina la exigencia de consentimiento: el artículo dispone que la persona solicitante debe manifestarlo expresamente al ingreso en condiciones inequívocas de validez jurídica. (art. 7)

Chuleta final

  • Para memorizar la duración ordinaria, asocia seis meses con la unidad residencial sociosanitaria y tres meses con la residencia de la red foral para personas en situación de dependencia. (art. 4)
  • Asocia los perfiles asistenciales de los apartados 1 a 6 con las unidades residenciales sociosanitarias. Esta correspondencia determina el grupo de personas al que se destinan las plazas de esas unidades. (art. 3)
  • Asocia los perfiles asistenciales de los apartados 7, 8 y 9 con los recursos residenciales para personas en situación de dependencia, cuyas plazas integran el Servicio Público Foral de Residencias. (art. 3)
  • La referencia temporal para comprobar la edad es la fecha de presentación de la solicitud. En ese momento, la persona debe tener cumplidos los dieciocho años exigidos por el artículo. (art. 6)
  • La referencia territorial del empadronamiento es el Territorio Histórico de Bizkaia y la referencia temporal es el momento de presentar la solicitud, tal como establece expresamente el requisito del artículo. (art. 6)
  • Para recordar el contenido de la prescripción médica, retén sus dos elementos expresos: los objetivos planteados y el plan de cuidados previsto. Ambos deben especificarse para acreditar la necesidad asistencial sanitaria. (art. 6)
  • En la enumeración de servicios obligatorios de las unidades residenciales sociosanitarias, recuerda que la cobertura durante las veinticuatro horas del día se atribuye expresamente al servicio de enfermería. (art. 3)
  • El perfil de cuidados al final de la vida incluye personas con expectativa de vida breve y pronóstico no superior a seis meses, con las demás condiciones de apoyo y atención previstas en el apartado 3. (art. 2)

Preguntas frecuentes

¿Quién elabora el informe que acredita la necesidad social?

El informe social lo elabora el o la profesional de trabajo social responsable del caso en el momento de la solicitud. Para valorar las circunstancias sociales se aplica el baremo publicado como Anexo 1 del decreto. (art. 6)

¿Quién financia la atención sanitaria cuando solo existe seguro privado?

Cuando la persona dispone únicamente de seguro privado, o la cobertura del ingreso corresponde a otra entidad, el artículo atribuye a la empresa aseguradora la financiación de la atención sanitaria. (art. 6)

¿Quién puede manifestar el consentimiento en defecto de la persona solicitante?

En defecto de la manifestación de consentimiento por la persona solicitante, puede manifestarlo quien ejerza la representación en alguna de las modalidades jurídicas establecidas, según la alternativa prevista por el artículo. (art. 7)

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