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Tema canónico · arts. 51-53

CAPÍTULO II. PROCEDIMIENTO DE ACCESO E INTERVENCIÓN

Ficha de estudio para CAPÍTULO II. PROCEDIMIENTO DE ACCESO E INTERVENCIÓN

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El mapa del tema

El capítulo articula el procedimiento en tres fases: el artículo 51 regula las vías de acceso, la solicitud y la documentación; el artículo 52 concreta los requisitos de la derivación directa y el período de vinculación; y el artículo 53 determina el procedimiento de intervención y los plazos de seguimiento. (art. 51, art. 52)

Artículo 51: vías de acceso

El artículo 51 establece dos vías de acceso al programa: la valoración de la exclusión social y diagnóstico social especializado, o la derivación desde el servicio competente en infancia y adolescencia de la Diputación Foral de Bizkaia. La derivación debe realizarse con tres meses de antelación al cierre del episodio de atención. (art. 51)

En ambos supuestos de acceso, la persona debe suscribir la solicitud de plaza. La documentación depende del origen: no se exige documentación adicional si se recaba durante la valoración de exclusión, mientras que la derivada del servicio de infancia debe acompañar la documentación indicada en el modelo aprobado. (art. 51)

Artículo 52: requisitos personales y territoriales

La derivación directa requiere ser mayor de dieciocho años y, salvo circunstancias excepcionales, menor de veintitrés; estar empadronada y tener residencia legal y efectiva o residencia efectiva en un municipio de Bizkaia; y contar con doce meses previos de atención en el servicio competente de la Diputación Foral. (art. 52)

También se exige requerir apoyos para iniciar la emancipación y no disponer de ellos en la red primaria, o que sean insuficientes. La persona debe tener conciencia de su situación y motivación para cambiarla, no precisar asistencia sanitaria especializada o permanente fuera de la red social y encontrarse clínicamente estable. (art. 52)

Artículo 53: procedimiento y seguimiento

El artículo 53 somete la intervención del programa correspondiente a las disposiciones del título III. Para quienes acceden por derivación directa desde el servicio competente para la protección de la infancia y adolescencia, la primera valoración de seguimiento debe realizarse como máximo seis meses después del acceso efectivo. (art. 53)

Cuando el ingreso se produce mediante valoración de la exclusión o diagnóstico especializado por imposibilidad del período de vinculación, la valoración de seguimiento se realiza tras el período de observación y vinculación del título IV. La siguiente valoración será a los seis meses para servicios de día y a los tres meses si también hay servicio residencial. (art. 53)

Trampas de examen

  • La derivación desde el servicio competente de infancia y adolescencia debe efectuarse con una anterioridad de tres meses previos al cierre del episodio de atención. Por tanto, el artículo 51 no establece que deba hacerse después del cierre ni en el mismo momento. (art. 51)
  • No debe afirmarse que toda solicitud de plaza requiere documentación adicional. Si se recaba en el procedimiento de valoración de la exclusión, el artículo 51 excluye esa exigencia y remite a la documentación ya aportada en la solicitud de valoración. (art. 51)
  • El límite de edad inferior es dieciocho años y el superior general es menor de veintitrés. Sin embargo, el artículo 52 permite circunstancias excepcionales valoradas por la comisión técnica asesora del servicio competente en inclusión social, por lo que la edad máxima no es absoluta. (art. 52)
  • La residencia por sí sola no agota el requisito territorial de la derivación directa. El artículo 52 exige estar empadronada y tener residencia legal y efectiva o residencia efectiva, conforme al artículo 18, en alguno de los municipios del Territorio Histórico de Bizkaia. (art. 52)
  • El período de vinculación puede no llevarse a cabo cuando no haya plazas disponibles en el programa a la salida del sistema de protección. En ese supuesto, el acceso se produce tras un diagnóstico especializado elaborado por la persona profesional de referencia. (art. 52)

Chuleta final

  • Memoriza la regla temporal del artículo 51: la derivación desde el servicio de infancia y adolescencia se realiza tres meses antes del cierre del episodio de atención. (art. 51)
  • Si la solicitud de plaza se recaba dentro de la valoración de la exclusión, no se aporta documentación adicional a la ya entregada con la solicitud de valoración. (art. 51)
  • Cuando la solicitud procede del servicio competente de infancia y adolescencia, debe acompañarse de la documentación indicada en el modelo de solicitud aprobado al efecto. (art. 51)
  • La edad ordinaria de acceso por derivación directa se sitúa entre más de dieciocho años y menos de veintitrés, con posible excepción valorada por la comisión técnica asesora competente. (art. 52)
  • La derivación directa exige contar con doce meses previos de atención en el servicio competente en infancia y adolescencia de la Diputación Foral de Bizkaia. (art. 52)
  • Recibida la solicitud y determinada la necesidad de atención, la persona se deriva al servicio de día más idóneo dentro de los programas contemplados por la estrategia. (art. 52)
  • El período de vinculación termina con la elaboración de un diagnóstico especializado. A partir de esa información se orienta el caso atendiendo a intensidad, contexto, exigencia, objetivos, prestaciones técnicas y diagnóstico laboral o de empleabilidad. (art. 52)
  • En personas usuarias de servicios de día que también utilizan servicios residenciales, la siguiente valoración de seguimiento se realiza transcurridos tres meses desde la valoración anterior. (art. 53)

Preguntas frecuentes

¿Cuándo debe realizarse la primera valoración de seguimiento?

En el caso de personas que ingresan mediante derivación directa desde el servicio competente para la protección de la infancia y adolescencia, la primera valoración de seguimiento debe realizarse transcurridos como máximo seis meses desde la fecha de acceso efectivo al programa. (art. 53)

¿Qué ocurre si no hay plazas para el período de vinculación?

Si el período de vinculación no puede realizarse por ausencia de plazas disponibles a la salida del sistema de protección, el acceso tiene lugar después de elaborar un diagnóstico especializado por la persona profesional de referencia asignada a la persona usuaria. (art. 52)

¿Qué plazo de seguimiento corresponde a los servicios de día?

Cuando se accede mediante valoración de la exclusión o diagnóstico especializado por imposibilidad del período de vinculación, la siguiente valoración de seguimiento debe realizarse transcurridos seis meses desde la valoración anterior si la persona es usuaria de servicios de día. (art. 53)

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