Tema canónico · arts. 28-36
SEGUIMIENTO, REVISIÓN, MODIFICACIÓN, SUSPENSIÓN Y EXTINCIÓN
Ficha de estudio para SEGUIMIENTO, REVISIÓN, MODIFICACIÓN, SUSPENSIÓN Y EXTINCIÓN
Lo piden Donostia TS (tema 36) · DFG TS (tema 31). La ficha y el test son los mismos para todos esos objetivos.
El mapa del tema
El sistema distingue seguimiento, revisión, modificación, suspensión temporal, suspensión cautelar y extinción. El seguimiento controla la atención; la revisión comprueba circunstancias; la modificación altera cuantías; la suspensión paraliza temporalmente el cobro; y la extinción cesa definitivamente el pago. (art. 35)
Artículo 28: finalidad del seguimiento
La Diputación Foral de Gipuzkoa debe realizar, mediante los ayuntamientos y previa financiación suficiente acordada con la solicitud">representación municipal, un seguimiento periódico de la calidad de los cuidados recibidos por determinadas personas beneficiarias. Su finalidad incluye garantizar intensidad, calidad, condiciones adecuadas de cuidado y seguridad del entorno. (art. 28)
El seguimiento comprueba atención, convivencia y habitabilidad, identifica cambios en la dependencia, informa y asesora, y puede replantear la prestación o analizar apoyos alternativos. Como regla general, debe incluir visitas domiciliarias sin superar dos años entre visitas sucesivas. (art. 28)
Artículo 29: revisión de oficio
Las prestaciones económicas de dependencia pueden revisarse de oficio en cualquier momento. Esta facultad permite comprobar posteriormente las circunstancias relevantes de la prestación sin quedar limitada a una periodicidad general, según establece expresamente el primer apartado del artículo. (art. 29)
La revisión también puede solicitarla la persona interesada cuando varíen los requisitos que originaron la concesión o cualquier circunstancia que pueda afectar a la cuantía. En ese procedimiento puede exigirse documentación acreditativa del mantenimiento de requisitos y obligaciones. (art. 29)
Artículo 30: causas de modificación
La cuantía puede modificarse si cambia el grado de dependencia, la capacidad económica, la aplicación de minoraciones por uso simultáneo de servicios, las deducciones por prestaciones análogas o el coste real del servicio en las prestaciones vinculada y de asistencia personal. (art. 30)
Como regla general, la modificación produce efectos desde el primer día del mes siguiente a aquel en que aparece la causa determinante. Si una causa no comunicada en plazo genera aumento, los efectos se trasladan al mes siguiente a la comunicación. (art. 30)
Artículo 31: causas de suspensión temporal
Son causas de suspensión temporal el acceso a estancias temporales durante el umbral previsto, la pérdida temporal de requisitos, el incumplimiento temporal de obligaciones y la suspensión acordada dentro de un procedimiento sancionador conforme a las normas citadas en el artículo. (art. 31)
El acceso a servicios de estancias temporales en centros residenciales, sociosanitarios u hospitales psiquiátricos puede suspender temporalmente la prestación cuando alcance dos meses de estancia continuados o discontinuados dentro del año natural. (art. 31)
Artículo 32: efecto de la suspensión
La suspensión temporal elimina el derecho a cobrar la prestación durante el periodo suspendido. Sus efectos comienzan el primer día del mes siguiente a la fecha en que se produjo la causa determinante, conforme a la regla general del artículo. (art. 32)
La suspensión se levanta generalmente el primer día del mes siguiente a la acreditación del cumplimiento del requisito u obligación incumplidos. Existen reglas específicas cuando falta justificar gasto o comunicar cambios, pues el levantamiento puede producirse el primer día del mes correspondiente. (art. 32)
Artículo 33: presupuesto cautelar
Iniciado un procedimiento de revisión, modificación o extinción, el órgano competente puede suspender cautelarmente el pago como medida provisional si detecta indicios de pérdida de requisitos para reconocer o mantener la prestación económica. (art. 33)
Adoptada la suspensión cautelar, debe resolverse sobre el mantenimiento, modificación, suspensión o extinción de la prestación en un plazo máximo de tres meses. La resolución debe determinar también lo procedente sobre el derecho al cobro durante el periodo suspendido. (art. 33)
Artículo 34: causas personales
El derecho se extingue por fallecimiento de la persona titular o por renuncia expresa. Ambas causas aparecen enumeradas de forma autónoma entre las causas de extinción de las prestaciones económicas de dependencia. (art. 34)
También extinguen el derecho la incompatibilidad sobrevenida, la pérdida de requisitos, el incumplimiento de obligaciones, ciertos supuestos temporales de la prestación vinculada, el traslado fuera de Gipuzkoa y una suspensión continuada superior a seis meses. (art. 34)
Artículo 35: cese del pago
La extinción produce el cese del pago de la prestación económica de dependencia. Esta consecuencia se formula directamente y constituye el efecto principal de la extinción del derecho reconocido. (art. 35)
Los efectos extintivos comienzan el primer día del mes siguiente a la fecha en que se haya producido la causa determinante. La regla vincula temporalmente el cese del derecho con la aparición de la causa. (art. 35)
Artículo 36: resolución motivada
Cuando concurra una causa de suspensión o extinción, la dirección general competente para gestionar las prestaciones económicas debe adoptar una resolución motivada y notificarla a la persona titular. La actuación administrativa exige, por tanto, decisión expresa y comunicación. (art. 36)
La resolución que acuerde la suspensión o la extinción puede impugnarse mediante los recursos que correspondan conforme a lo previsto en el artículo 40 del decreto foral. El artículo 36 remite expresamente a esa regulación. (art. 36)
Trampas de examen
- La revisión no equivale por sí misma a suspensión: el artículo 29 regula la comprobación de circunstancias y sus posibles consecuencias, mientras que la suspensión temporal tiene causas propias. La revisión puede dar lugar a modificación, suspensión o extinción, pero no toda revisión implica automáticamente suspensión. (art. 29)
- La suspensión temporal no puede prolongarse indefinidamente. Su duración máxima es de seis meses y, una vez transcurrido ese plazo, se produce la extinción automática. Por ello, suspensión temporal y extinción son consecuencias diferenciadas en el régimen del artículo 32. (art. 32)
- La regla general del levantamiento de la suspensión se aplica el mes siguiente a la acreditación, pero el artículo contempla una excepción para falta de justificación del gasto o falta de comunicación de cambios. En esos casos, el efecto puede ser el primer día del mes de justificación o comunicación. (art. 32)
- La suspensión cautelar se notifica con apercibimiento específico: si no se acredita en un mes el cumplimiento de los requisitos legales para mantener la prestación, se procede a su extinción automática y puede iniciarse el reintegro de cantidades indebidamente percibidas. (art. 33)
- Aunque la revisión puede ser de oficio en cualquier momento y también a instancia de parte, la capacidad económica tiene una limitación temporal específica. Su revisión sólo puede realizarse en enero de cada año, con efectos para todo el año natural. (art. 29)
Chuleta final
- Cada actuación de seguimiento debe registrarse en el expediente de la persona beneficiaria. Además, su resultado debe desembocar en una valoración del nivel de adecuación, que se clasifica como alta, media o baja. (art. 28)
- El seguimiento debe prestar especial atención a posibles situaciones de violencia machista, maltrato o dejación de responsabilidades entre personas cuidadoras y personas dependientes. Es una atención expresa dentro de la actividad de seguimiento. (art. 28)
- En las revisiones de oficio o a instancia de parte puede exigirse a las personas titulares que aporten documentación acreditativa. Esa documentación debe demostrar que continúan reuniendo los requisitos y cumpliendo las obligaciones correspondientes. (art. 29)
- Cuando cambia la valoración de dependencia y aumenta la cuantía, la modificación se devenga desde el primer día del mes siguiente a la fecha de solicitud o a la fecha de revisión de oficio de la valoración. (art. 30)
- Cuando el cambio en la valoración de dependencia disminuye la cuantía, la modificación se devenga desde el primer día del mes siguiente a la fecha de resolución de la nueva valoración de dependencia. (art. 30)
- Cuando la suspensión deriva de ciertos retrasos en justificar gastos o comunicar cambios, debe mantenerse como mínimo durante un mes. Esta exigencia se añade a la regla especial sobre la fecha de levantamiento de la suspensión. (art. 32)
- El traslado de la residencia de la persona titular fuera del Territorio Histórico de Gipuzkoa constituye una causa de extinción del derecho a las prestaciones económicas de dependencia, según la enumeración del artículo 34. (art. 34)
- El reconocimiento del derecho a algún servicio o prestación económica incompatible con la prestación económica de dependencia objeto de extinción constituye una causa autónoma de extinción del derecho. (art. 34)
Preguntas frecuentes
¿Quién realiza el seguimiento?
La Diputación Foral de Gipuzkoa realiza el seguimiento a través de los ayuntamientos, previa financiación suficiente acordada con la representación de los municipios. La actuación se dirige a determinadas prestaciones económicas de dependencia y se centra en la calidad de los cuidados recibidos. (art. 28)
¿Cuándo puede revisarse la capacidad económica?
La capacidad económica sólo puede revisarse en el mes de enero de cada año, y la revisión produce efectos para todo el año natural. Esta regla específica opera pese a las reglas generales sobre revisión de oficio o a instancia de parte. (art. 29)
¿Qué ocurre tras seis meses de suspensión?
La suspensión temporal no puede exceder de seis meses. Una vez transcurrido ese plazo máximo, se procede a la extinción automática de la prestación, de acuerdo con el apartado tercero del artículo 32. (art. 32)