Tema canónico · arts. 17
Estadísticas y estudios
Ficha de estudio para Estadísticas y estudios
Lo piden Bilbao (tema 8) · Bilbao aux. (tema 10) · Bilbao TS (tema 10) · Getxo (tema 8) · Vitoria (tema 10) · Vitoria TS (tema 32) · DFA / AFA (tema 8) · DFG / GFA (tema 10) · DFG TS (tema 47) · Ertzaintza (tema 3) · Osakidetza (tema 11) · Osakidetza aux. (tema 11) · Policía Local (tema 3). La ficha y el test son los mismos para todos esos objetivos.
El mapa del tema
El artículo 17 organiza cuatro contenidos: obligaciones de los poderes públicos vascos en estadísticas y estudios; régimen excepcional de justificación del incumplimiento; creación y finalidad del Observatorio Vasco para la Igualdad; y colaboración del Observatorio con organismos estadísticos, dejando a la regulación reglamentaria sus funciones, organización y funcionamiento. (art. 17)
Inclusión de la variable sexo
El apartado 1.a del artículo 17 obliga a los poderes públicos vascos a incluir sistemáticamente la variable sexo en las estadísticas, encuestas y recogidas de datos que realicen. La obligación se formula como una exigencia general vinculada a sus estudios, investigaciones, estadísticas y actividades de recopilación de información. (art. 17)
El Observatorio Vasco para la Igualdad de Mujeres y Hombres colaborará con Eustat-Instituto Vasco de Estadística y con otros organismos y órganos competentes en estadísticas, estudios e investigaciones públicas. Esta colaboración debe desarrollarse dentro del marco de las competencias respectivas de cada entidad participante. (art. 17)
Trampas de examen
- Es incorrecto afirmar que la norma permite realizar estadísticas o encuestas sin incorporar la variable sexo. El artículo exige que dicha variable se incluya sistemáticamente en las estadísticas, encuestas y recogidas de datos realizadas por los poderes públicos vascos. (art. 17)
- No es correcto sostener que cualquier incumplimiento queda permitido por la norma. La justificación solo procede excepcionalmente y requiere simultáneamente un informe motivado y la aprobación del órgano competente. Sin esos requisitos, no se cumple la condición prevista para justificar el incumplimiento. (art. 17)
- El artículo no sitúa el Observatorio Vasco para la Igualdad dentro de Eustat. Su creación se produce en el seno de Emakunde-Instituto Vasco de la Mujer. Eustat aparece como organismo con el que el Observatorio colaborará dentro de las competencias respectivas. (art. 17)
- Es erróneo limitar la visión del Observatorio a la igualdad entre mujeres y hombres sin incluir la violencia machista contra las mujeres. El propio artículo especifica expresamente que este ámbito forma parte de la visión global y permanente que debe proporcionar el Observatorio. (art. 17)
- No debe confundirse la creación del Observatorio con la regulación posterior de sus detalles. El artículo crea directamente el Observatorio en Emakunde; la determinación reglamentaria queda reservada a sus funciones, organización y régimen de funcionamiento. (art. 17)
Chuleta final
- Los poderes públicos deben establecer e incluir nuevos indicadores en las operaciones estadísticas. Estos indicadores han de posibilitar un mejor conocimiento de diferencias en valores, roles, situaciones, condiciones, aspiraciones y necesidades de mujeres y hombres, así como de su manifestación e interacción en la realidad analizada. (art. 17)
- La norma exige diseñar e introducir indicadores y mecanismos que permitan conocer la incidencia de variables o factores cuya concurrencia genera discriminación múltiple. La previsión conecta esta obligación con las variables o factores recogidos en el último apartado del artículo 3.1 de la propia ley. (art. 17)
- Las muestras utilizadas por los poderes públicos deben ser suficientemente amplias. La finalidad es que las distintas variables incluidas puedan explotarse y analizarse en función de la variable sexo, garantizando así la utilidad diferenciada de la información obtenida mediante estudios y operaciones estadísticas. (art. 17)
- Los datos disponibles deben explotarse y difundirse de modo que permitan conocer las diferentes situaciones, condiciones, aspiraciones y necesidades de mujeres y hombres. La obligación no se limita a recopilar información, sino que comprende su tratamiento y comunicación para hacer visibles esas diferencias. (art. 17)
- Las definiciones estadísticas existentes deben revisarse y, cuando proceda, adecuarse. El objetivo es contribuir al reconocimiento y valoración del trabajo de las mujeres y evitar la estereotipación negativa de determinados colectivos de mujeres, conforme a la finalidad expresamente indicada en el artículo. (art. 17)
- El Observatorio es un instrumento para disponer de una visión global y permanente de la situación y evolución de la igualdad de mujeres y hombres en la Comunidad Autónoma de Euskadi. Además, su ámbito incluye la violencia machista contra las mujeres y la evaluación del impacto de actuaciones públicas. (art. 17)
- Entre las finalidades del Observatorio se encuentra permitir la evaluación del impacto de las actuaciones realizadas por los poderes públicos vascos en materia de igualdad. La evaluación se integra en su función de ofrecer una visión global y permanente de la situación y evolución existente. (art. 17)
- El Observatorio colaborará con Eustat y con otros organismos y órganos competentes en materia de estadísticas, estudios e investigaciones públicas. El artículo delimita esta colaboración al marco de las respectivas competencias, por lo que no establece una sustitución de funciones entre las entidades mencionadas. (art. 17)
Preguntas frecuentes
¿Dónde se crea el Observatorio Vasco para la Igualdad?
El Observatorio Vasco para la Igualdad de Mujeres y Hombres se crea en el seno de Emakunde-Instituto Vasco de la Mujer. El artículo lo configura como un instrumento permanente de conocimiento y evaluación sobre la igualdad en la Comunidad Autónoma de Euskadi, con inclusión de la violencia machista contra las mujeres. (art. 17)
¿Con quién colaborará el Observatorio?
El Observatorio colaborará con Eustat-Instituto Vasco de Estadística y con otros organismos y órganos competentes en estadísticas, estudios e investigaciones públicas. La colaboración debe desarrollarse dentro de las competencias respectivas de las entidades implicadas, según establece expresamente el apartado tercero del artículo 17. (art. 17)
¿Qué debe regularse reglamentariamente?
La regulación reglamentaria debe determinar las funciones, la organización y el régimen de funcionamiento del Observatorio Vasco para la Igualdad de Mujeres y Hombres. El artículo reserva expresamente estos tres aspectos al desarrollo reglamentario, después de establecer la creación y finalidad del Observatorio. (art. 17)