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Tema canónico · arts. 28-30

Cultura y medios de comunicación

Ficha de estudio para Cultura y medios de comunicación

7 min de lectura

Lo piden Bilbao (tema 8) · Bilbao aux. (tema 10) · Bilbao TS (tema 10) · Getxo (tema 8) · Vitoria (tema 10) · Vitoria TS (tema 32) · DFA / AFA (tema 8) · DFG TS (tema 47) · Osakidetza (tema 11) · Osakidetza aux. (tema 11). La ficha y el test son los mismos para todos esos objetivos.

El mapa del tema

El bloque normativo combina medidas de igualdad en actividades culturales y deportivas, prohibiciones sobre contenidos mediáticos y publicitarios, obligaciones públicas de difusión y acceso tecnológico, y un órgano vasco de asesoramiento y control para erradicar discriminación y estereotipación por razón de sexo. (art. 30)

Artículo 28: actividades públicas prohibidas

El artículo 28 prohíbe organizar o realizar actividades culturales en espacios públicos cuando no se permita la participación de las mujeres en igualdad con los hombres o cuando dicha participación sea obstaculizada. La prohibición se refiere expresamente a ambos supuestos de exclusión o impedimento. (art. 28)

El artículo 28 exige promover la integración de la perspectiva de género en programas, compras, adquisiciones y exposiciones de museos y centros de arte financiados con fondos públicos. También contempla la representación equilibrada en sus estructuras de toma de decisiones, incluidos patronatos, comisiones artísticas y jurados. (art. 28)

Artículo 29: programación de los medios

El artículo 29 impone a los medios de comunicación social incluir la perspectiva de género e interseccional en sus contenidos. Asimismo, deben usar un lenguaje no sexista y garantizar participación activa de las mujeres, presencia equilibrada e imagen plural de ambos sexos, con especial incidencia en contenidos infantiles y juveniles. (art. 29)

El artículo 29 atribuye a los medios públicos de la Comunidad Autónoma un apoyo y trato preferente para campañas institucionales orientadas a eliminar desigualdades, promover la igualdad y prevenir la violencia machista. Las administraciones y entidades públicas también deben contribuir a su difusión mediante la cesión de espacios publicitarios. (art. 29)

Artículo 30: función de asesoramiento

El artículo 30 establece la existencia, en el Gobierno Vasco, de un órgano encargado de asesorar y analizar la publicidad y los contenidos transmitidos mediante medios de comunicación y soportes publicitarios. Su finalidad es erradicar toda discriminación y estereotipación de las personas por razón de sexo. (art. 30)

El artículo 30 asigna al órgano vasco la promoción de la formación en publicidad y medios de comunicación. También debe velar por la existencia de códigos éticos sobre los contenidos emitidos, que incluyan, entre otros aspectos, el tratamiento adecuado de casos de violencia machista contra las mujeres. (art. 30)

Trampas de examen

  • No basta con que una actividad cultural no impida formalmente la participación de mujeres para recibir apoyo público. Las administraciones públicas vascas no pueden conceder ayudas ni permitir la participación de sus representantes, como tales, en actividades discriminatorias por razón de sexo o que promuevan el odio hacia las mujeres. (art. 28)
  • La prohibición del artículo 29 no se limita a contenidos que declaren inferioridad por sexo. También alcanza la presentación de personas como meros objetos sexuales o productos de enriquecimiento, así como los contenidos que justifiquen, banalizan o incitan a la violencia machista contra las mujeres. (art. 29)
  • La prohibición específica de publicidad comprende su realización, emisión y exhibición. Por tanto, el precepto no se formula solo para anuncios difundidos por medios de comunicación, sino para esas tres actuaciones publicitarias cuando presenten inferioridad, superioridad u objetualización por razón de sexo. (art. 29)
  • La obligación pública sobre tecnologías de la información y comunicación no se reduce a facilitar el acceso. Incluye garantizar tanto el acceso como el uso igualitario por mujeres y hombres, además de corregir discriminaciones en función del sexo y de otros factores generadores de discriminación múltiple. (art. 29)
  • El artículo 30 no describe un órgano limitado a controlar anuncios. Su función comprende asesorar y analizar publicidad y contenidos transmitidos a través de medios de comunicación y soportes publicitarios, con la finalidad de erradicar discriminación y estereotipación de las personas por razón de sexo. (art. 30)

Chuleta final

  • Para recordar el artículo 28, asocia la actividad cultural con dos exigencias: evitar discriminación por razón de sexo y promover acceso y participación equilibrada de mujeres y hombres. El precepto enumera expresamente actividades artísticas, festivas, conmemorativas, deportivas y de normalización lingüística del euskera. (art. 28)
  • El artículo 28 vincula la visión de género con la elaboración y reconstrucción de la memoria social y con los procesos de memorialización. A la vez, ordena promover políticas culturales que hagan visibles las aportaciones de las mujeres al patrimonio y a la cultura. (art. 28)
  • En museos y centros de arte financiados públicamente, el artículo 28 permite retener tres planos: programas educativos y visitas, compra y adquisición de obras, y estructuras de decisión. En todos ellos se exige integrar perspectiva de género o promover representación equilibrada. (art. 28)
  • Además de las ayudas y el patrocinio, el artículo 28 exige igualdad entre mujeres y hombres al conceder premios y reconocimientos deportivos. Esta previsión se suma a la garantía de ayudas destinadas a modalidades deportivas practicadas mayoritariamente por mujeres. (art. 28)
  • La programación de los medios debe asegurar una imagen plural de ambos sexos, al margen de cánones de belleza y de estereotipos sexistas sobre las funciones desarrolladas en distintos ámbitos de la vida. Esta exigencia tiene especial incidencia en los contenidos dirigidos a población infantil y juvenil. (art. 29)
  • La difusión de campañas institucionales no corresponde únicamente a medios públicos. El artículo 29 ordena que administraciones, organismos autónomos y demás entidades públicas dependientes o vinculadas contribuyan mediante la cesión de espacios o lugares interiores y exteriores destinados a publicidad. (art. 29)
  • Respecto de Internet, redes sociales, videojuegos y sistemas informáticos, el artículo 29 ordena promover la inexistencia de contenidos sexistas o atentatorios contra la dignidad de las mujeres. La promoción puede realizarse mediante normas de autorregulación u otras fórmulas. (art. 29)
  • La finalidad que identifica al órgano previsto en el artículo 30 es erradicar todo tipo de discriminación y estereotipación de las personas por razón de sexo. Junto al análisis y asesoramiento, el artículo le atribuye promoción de formación y vigilancia de códigos éticos. (art. 30)

Preguntas frecuentes

¿Qué actividades culturales incluye el artículo 28?

A efectos de la ley, las actividades culturales incluyen, entre otras, las artísticas, festivas, conmemorativas, deportivas y las realizadas en el ámbito de la normalización lingüística del euskera. La enumeración se presenta expresamente como abierta mediante la expresión «entre otras». (art. 28)

¿Qué deben garantizar los medios en sus programaciones?

Los medios de comunicación social deben garantizar la inclusión de la perspectiva de género e interseccional, usar lenguaje no sexista y asegurar participación activa de las mujeres. También deben proporcionar presencia equilibrada e imagen plural de ambos sexos, especialmente en los contenidos dirigidos a población infantil y juvenil. (art. 29)

¿Qué debe abordar un código ético según el artículo 30?

Los códigos éticos relativos a contenidos emitidos por los medios de comunicación deben abordar, entre otros aspectos, el tratamiento adecuado de los casos de violencia machista contra las mujeres. El artículo 30 atribuye al órgano existente en el Gobierno Vasco la función de velar por esos códigos. (art. 30)

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