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Tema canónico · arts. 6-14

De las actuaciones de los poderes públicos · CAPÍTULO PRIMERO · Del uso del euskera en la Administración Pública dentro del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma del País Vasco

Ficha de estudio para De las actuaciones de los poderes públicos · CAPÍTULO PRIMERO · Del uso del euskera en la Administración Pública dentro del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma del País Vasco

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Lo piden Bilbao (tema 5) · Bilbao aux. (tema 7) · Bilbao TS (tema 7) · Donostia (tema 32) · DFA / AFA (tema 40) · DFG / GFA (tema 9) · DFG TS (tema 10) · GV / IVAP (tema 8) · IFAS (tema 37). La ficha y el test son los mismos para todos esos objetivos.

El mapa del tema

El bloque regula derechos de uso lingüístico, registros, publicidad normativa, Justicia, nomenclatura y señales, transporte, traducción, impresos y personal administrativo. Los artículos 6 y 9 reconocen derechos de uso; los artículos 8, 11 y 13 imponen formas bilingües; los artículos 7, 10, 12 y 14 establecen reglas organizativas o funcionales. (art. 14, art. 6)

Artículo 6: elección lingüística

El artículo 6 reconoce a todos los ciudadanos el derecho a utilizar euskera o castellano en sus relaciones con la Administración Pública dentro del ámbito territorial autonómico y a ser atendidos en la lengua oficial que elijan. (art. 6)

Cuando intervienen varias personas en un expediente o procedimiento, los poderes públicos deben usar la lengua acordada por ellas. Si no existe acuerdo, se emplea la elegida por quien promovió el expediente, manteniéndose el derecho de las demás a ser informadas en la lengua deseada. (art. 6)

Artículo 7: inscripción registral

La inscripción de documentos en registros públicos dependientes de la Comunidad Autónoma debe realizarse en la lengua oficial en la que estén extendidos. La regla alcanza a registros del Gobierno Vasco, entes autónomos, Administraciones Forales, Administración Local y otros dependientes. (art. 7)

En los registros públicos no dependientes de la Comunidad Autónoma, el Gobierno Vasco promoverá la normalización del uso del euskera de acuerdo con los órganos competentes. Para exhibir documentos o expedir certificaciones, debe garantizarse su traducción a cualquiera de las lenguas oficiales. (art. 7)

Artículo 8: publicidad oficial bilingüe

Toda disposición normativa o resolución oficial procedente de poderes públicos situados en la Comunidad Autónoma del País Vasco debe redactarse en forma bilingüe para su publicidad oficial. Además, la elaboración de disposiciones generales del Gobierno Vasco incorpora un informe preceptivo de asesoramiento lingüístico. (art. 8)

Los actos en los que intervengan poderes públicos situados en la Comunidad Autónoma, junto con las notificaciones y comunicaciones administrativas, deben redactarse bilingües. La excepción se produce cuando los interesados privados eligen expresamente una de las lenguas oficiales. (art. 8)

Artículo 9: lengua ante la Justicia

En las relaciones con la Administración de Justicia, cualquier ciudadano puede utilizar la lengua oficial que prefiera. El ejercicio de esa elección no permite exigirle traducción alguna, según la regla expresa del artículo 9. (art. 9)

Los escritos y documentos presentados en euskera, así como las actuaciones judiciales realizadas en esa lengua, son totalmente válidos y eficaces. El Gobierno Vasco promoverá además la normalización del uso del euskera en la Administración de Justicia. (art. 9)

Artículo 10: nomenclatura oficial

La nomenclatura oficial de territorios, municipios, entidades de población, accidentes geográficos, vías urbanas y demás topónimos corresponde a la autoridad competente según el ámbito respectivo, respetando la forma originaria y la grafía académica propia de cada lengua. (art. 10)

Las señales e indicadores de tráfico instalados en la vía pública deben redactarse bilingües, respetando las normas internacionales y las exigencias de inteligibilidad y seguridad. Si las nomenclaturas son sensiblemente distintas, ambas tienen consideración oficial para su señalización viaria. (art. 10)

Artículo 11: transporte público

En todos los servicios de transporte público cuyo origen esté en el País Vasco, los impresos, avisos y comunicaciones dirigidos al público deben realizarse en euskera y castellano. La obligación se refiere conjuntamente a las tres categorías de información mencionadas. (art. 11)

La regla del artículo 11 se aplica a todos los servicios de transporte público con origen en el País Vasco. El criterio territorial indicado es el origen del servicio y la obligación alcanza impresos, avisos y comunicaciones al público. (art. 11)

Artículo 12: servicio oficial de traductores

El artículo 12 dispone la creación de un servicio oficial de traductores a disposición de los ciudadanos y entidades públicas de la Comunidad Autónoma, con la finalidad de garantizar la exactitud y equivalencia jurídica de las traducciones. (art. 12)

La finalidad específica del servicio oficial de traductores es asegurar que las traducciones mantengan exactitud y equivalencia jurídica. El precepto vincula expresamente esa finalidad con la disponibilidad del servicio para ciudadanos y entidades públicas autonómicas. (art. 12)

Artículo 13: modelos oficiales

Los impresos o modelos oficiales que deban utilizar los poderes públicos en la Comunidad Autónoma del País Vasco han de estar redactados en forma bilingüe. La obligación se refiere a los modelos destinados a su utilización oficial. (art. 13)

El artículo 13 dirige la obligación de redacción bilingüe a los impresos y modelos oficiales utilizados por los poderes públicos dentro de la Comunidad Autónoma del País Vasco. No regula cualquier documento privado, sino los modelos oficiales destinados al uso público. (art. 13)

Artículo 14: euskaldunización progresiva

Para hacer efectivos los derechos del artículo 6, los poderes públicos deben adoptar medidas dirigidas a la progresiva euskaldunización del personal adscrito a la Administración Pública en la Comunidad Autónoma del País Vasco. (art. 14)

Los poderes públicos determinan las plazas en las que es preceptivo conocer ambas lenguas. Para las demás plazas, las pruebas selectivas deben considerar, entre otros méritos, el nivel de conocimiento de las lenguas oficiales, ponderado por la Administración para cada nivel profesional. (art. 14)

Trampas de examen

  • En expedientes o procedimientos con varias personas, la lengua no la fija automáticamente quien promueve el expediente. Primero rige el acuerdo entre las partes; solo si no lo hay se utiliza la lengua dispuesta por la persona promotora, sin perjuicio de la información lingüística de las demás. (art. 6)
  • Los actos, notificaciones y comunicaciones administrativas deben ser bilingües como regla. La excepción del artículo 8 no nace por una preferencia tácita o genérica, sino cuando los interesados privados eligen expresamente una de las lenguas oficiales. (art. 8)
  • El derecho lingüístico ante la Administración de Justicia incluye utilizar la lengua oficial elegida sin que se pueda exigir traducción. Por tanto, no debe confundirse la posibilidad de traducir con una carga impuesta al ciudadano. (art. 9)
  • Cuando las nomenclaturas oficiales sean sensiblemente distintas, no necesariamente una desplaza a la otra. El artículo 10 establece que ambas tendrán consideración oficial, entre otros efectos, para la señalización viaria. (art. 10)
  • La obligación bilingüe del artículo 11 no se formula para cualquier comunicación de cualquier transporte. Se refiere a todos los servicios de transporte público con origen en el País Vasco y comprende impresos, avisos y comunicaciones al público. (art. 11)

Chuleta final

  • Artículo 6: derecho de uso ante la Administración Pública, atención en la lengua elegida y regla subsidiaria para expedientes plurales cuando no existe acuerdo entre las partes. (art. 6)
  • Artículo 7: inscripción registral en la lengua del documento, promoción del euskera en registros no dependientes y traducción garantizada para exhibiciones y certificaciones. (art. 7)
  • Artículo 8: publicidad oficial bilingüe, actos y comunicaciones administrativas bilingües, informe preceptivo de asesoramiento lingüístico en disposiciones generales del Gobierno Vasco y excepción por elección expresa privada. (art. 8)
  • Artículo 9: elección lingüística sin traducción exigible ante Justicia, plena validez y eficacia de escritos y actuaciones en euskera, y promoción de su normalización por el Gobierno Vasco. (art. 9)
  • Artículo 10: autoridades competentes fijan la nomenclatura oficial; las señales son bilingües; y las denominaciones sensiblemente distintas conservan consideración oficial para la señalización viaria. (art. 10)
  • Artículo 11: todo transporte público con origen en el País Vasco debe utilizar euskera y castellano en impresos, avisos y comunicaciones dirigidos al público. (art. 11)
  • Artículo 12: creación de un servicio oficial de traductores para ciudadanos y entidades públicas autonómicas, destinado a garantizar exactitud y equivalencia jurídica en las traducciones. (art. 12)
  • Artículo 14: euskaldunización progresiva del personal, plazas con conocimiento preceptivo de ambas lenguas y valoración del conocimiento lingüístico en las demás pruebas selectivas. (art. 14)

Preguntas frecuentes

¿Qué lengua se usa si varias personas no alcanzan un acuerdo?

Si varias personas intervienen en un expediente o procedimiento y no acuerdan la lengua, los poderes públicos utilizarán la que disponga quien haya promovido el expediente o procedimiento. Las demás partes conservan el derecho a ser informadas en la lengua que quieran. (art. 6)

¿Deben ser bilingües las notificaciones administrativas?

Sí. Las notificaciones y comunicaciones administrativas deben redactarse en forma bilingüe cuando intervengan poderes públicos situados en la Comunidad Autónoma del País Vasco. La excepción requiere que los interesados privados elijan expresamente una de las lenguas oficiales. (art. 8)

¿Qué ocurre con los escritos presentados en euskera ante la Justicia?

Los escritos y documentos presentados en euskera, junto con las actuaciones judiciales, son totalmente válidos y eficaces. Además, cualquier ciudadano puede utilizar la lengua oficial que elija sin que se le pueda exigir traducción alguna. (art. 9)

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