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Tema canónico · arts. 31-36

Dirección pública profesional. Ordenación

Ficha de estudio para Dirección pública profesional. Ordenación

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El mapa del tema

La regulación conecta la definición organizativa de los puestos, su titularidad, sus funciones, los requisitos de acceso, la monografía individual y el instrumento público de ordenación. La secuencia permite distinguir qué puestos existen, quién puede ocuparlos, qué deben hacer y qué condiciones formales deben constar. (art. 35)

Definición administrativa de los puestos directivos

Cada administración pública define, mediante sus potestades de organización, qué puestos tienen naturaleza directiva, utilizando los instrumentos de ordenación correspondientes o sus normas organizativas. En las entidades locales, la dirección pública profesional se rige por la Ley 2/2016 y, supletoriamente, por esta ley. (art. 31)

Los puestos de dirección pública profesional no pueden depender ni situarse bajo otros puestos de la misma naturaleza, salvo que una norma con rango legal lo permita. Esta prohibición admite además una excepción específica para entes públicos de derecho privado y entidades instrumentales adscritas al sector público. (art. 31)

Quién tiene la consideración de personal directivo

La condición de personal directivo público profesional corresponde a las personas titulares de los puestos de trabajo de naturaleza directiva identificados conforme al artículo 31 y a la regulación de la propia ley. La titularidad del puesto constituye el elemento determinante de esta consideración. (art. 32)

No forman parte de la dirección pública profesional los puestos directivos cuyos titulares estén sujetos al Estatuto Jurídico del Personal Alto Cargo. Por tanto, la naturaleza directiva del puesto no basta para integrarlo en esta dirección cuando resulta aplicable dicho estatuto. (art. 32)

Definición mediante instrumentos de puestos

Son puestos de la dirección pública profesional aquellos que aparezcan definidos como tales en los respectivos instrumentos de ordenación de puestos de trabajo de naturaleza directiva de las distintas administraciones públicas vascas. La inclusión se vincula expresamente a esos instrumentos. (art. 33)

Pueden tener carácter directivo los puestos que desempeñen preferentemente todas o algunas de funciones como establecer y evaluar objetivos, participar en políticas públicas, coordinar servicios, dirigir personas, gestionar recursos o asumir autonomía y responsabilidad. La lista describe funciones posibles, no una exigencia acumulativa. (art. 33)

Titulación universitaria exigida

El desempeño de puestos de naturaleza directiva exige estar en posesión de una titulación universitaria de grado o de una titulación equivalente a efectos de acceso al empleo público. El requisito se refiere al desempeño del puesto, no a una función concreta. (art. 34)

Los puestos directivos pueden ser provistos por personal funcionario o laboral propio de la administración, o por personal ajeno a ella. La posibilidad concreta debe quedar determinada en los instrumentos de ordenación de los puestos de trabajo de naturaleza directiva. (art. 34)

Monografía individual de cada puesto

Las administraciones públicas vascas y sus entidades instrumentales deben elaborar una monografía por cada puesto de naturaleza directiva existente en la estructura. La monografía determina las funciones asignadas y, cuando proceda, las competencias profesionales específicas necesarias para desempeñarlas correctamente. (art. 35)

Las competencias profesionales requeridas para un puesto directivo se estructuran, al menos, en conocimientos mínimos, experiencia profesional mínima en puestos del mismo o similar ámbito funcional y otras competencias vinculadas al correcto desempeño. También pueden valorarse programas de formación en la provisión. (art. 35)

Instrumento específico de ordenación

Los puestos de naturaleza directiva deben incluirse en un instrumento de ordenación propio. Conforme a la legislación básica de empleo público, este instrumento no es objeto de negociación colectiva, por lo que su naturaleza específica afecta también a su procedimiento de elaboración. (art. 36)

El instrumento de ordenación debe dejar constancia, como mínimo, de la denominación, requisitos generales y específicos, exigencias de desarrollo profesional o grado personal, perfil lingüístico, retribuciones y período de desempeño del puesto directivo. (art. 36)

Trampas de examen

  • Es incorrecto afirmar que todo puesto directivo forma parte de la dirección pública profesional. El artículo 32 excluye expresamente los puestos de naturaleza directiva cuyos titulares estén sujetos al Estatuto Jurídico del Personal Alto Cargo. (art. 32)
  • No es correcto sostener que la estructura directiva permite dependencias jerárquicas entre puestos de la misma naturaleza sin límites. La regla general prohíbe esa dependencia, salvo las excepciones expresamente previstas en el artículo 31. (art. 31)
  • El artículo 33 no exige que cada puesto desempeñe conjuntamente todas las funciones enumeradas. Utiliza la expresión todas o algunas, de modo que el carácter directivo puede vincularse a una parte de esas funciones cuando así se defina. (art. 33)
  • Es erróneo incluir el instrumento de ordenación de puestos directivos dentro de la negociación colectiva. El artículo 36 establece expresamente que, conforme a la legislación básica de empleo público, no será objeto de negociación colectiva. (art. 36)
  • No puede afirmarse que la administración pueda establecer cualquier período de desempeño. El instrumento de ordenación debe fijar un período que no sea inferior a cinco años, lo que establece una duración mínima expresa. (art. 36)

Chuleta final

  • Memoriza la regla esencial de organización: los puestos directivos dependen directamente de los órganos de dirección política. La ley impide, como regla, que un puesto directivo dependa de otro puesto de la misma naturaleza. (art. 31)
  • La relación básica es directa: quien sea titular de un puesto de naturaleza directiva señalado por el artículo 31 tiene la consideración de personal directivo público profesional, siempre conforme a lo establecido en la ley. (art. 32)
  • Para recordar las funciones del artículo 33, agrúpalas en objetivos y políticas, planificación y mejora, dirección y recursos, autonomía y responsabilidad, y contribución a las políticas públicas. La norma permite que el puesto desempeñe todas o algunas. (art. 33)
  • El requisito académico de los puestos directivos es titulación universitaria de grado o titulación equivalente a efectos de acceso al empleo público. Es una exigencia para el desempeño del puesto de naturaleza directiva. (art. 34)
  • La provisión de puestos directivos admite dos procedencias: personal funcionario o laboral propio y personal ajeno a la administración. La apertura a personal externo no se presume, porque debe concretarse en el instrumento de ordenación correspondiente. (art. 34)
  • La obligación documental se recuerda con una regla sencilla: un puesto directivo existente en la estructura, una monografía. Esta debe determinar las funciones y, en su caso, las competencias profesionales específicas requeridas. (art. 35)
  • Las competencias profesionales de cada puesto se ordenan, como mínimo, en tres bloques: conocimientos mínimos, experiencia profesional y otras competencias vinculadas al desempeño. La experiencia puede relacionarse con puestos del mismo o similar ámbito funcional. (art. 35)
  • Entre los datos obligatorios del instrumento de ordenación figura el período de desempeño. La cifra clave es cinco años: el período no puede ser inferior a ese límite temporal. (art. 36)

Preguntas frecuentes

¿Quién define qué puestos tienen naturaleza directiva?

La definición corresponde a cada administración pública, que utiliza sus potestades de organización y sus instrumentos de ordenación o normas organizativas. En las administraciones públicas vascas, la inclusión depende exclusivamente de la voluntad de sus órganos de gobierno conforme a criterios de autoorganización y oportunidad. (art. 33)

¿Qué debe contener la monografía de un puesto directivo?

Debe determinar las funciones asignadas al puesto y, en su caso, las competencias profesionales específicas necesarias para el correcto desempeño. Estas competencias se estructuran al menos en conocimientos, experiencia profesional y otras competencias vinculadas al puesto. (art. 35)

¿Qué información mínima recoge el instrumento de ordenación?

Debe incluir, entre otros datos, la denominación del puesto, los requisitos generales y específicos, las exigencias profesionales o de grado personal cuando proceda, el perfil lingüístico, las retribuciones y el período de desempeño. Este último no puede ser inferior a cinco años. (art. 36)

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