Tema canónico · arts. 81-82
Órganos de selección en el empleo público vasco
Ficha de estudio para Órganos de selección en el empleo público vasco
Lo piden Getxo (tema 23) · DFG / GFA (tema 27). La ficha y el test son los mismos para todos esos objetivos.
El mapa del tema
El artículo 81 regula los principios, composición, prohibiciones, nombramiento, asesoramiento y efectos de las resoluciones de los órganos de selección. El artículo 82 añade la posibilidad de órganos permanentes, sus finalidades, formación, designación, adscripción y eventual actuación mediante convenio. (art. 81, art. 82)
Responsabilidad de los miembros
Las personas miembros de los órganos de selección responden de la transparencia y objetividad de cada procedimiento, del contenido, de la confidencialidad de las pruebas y del estricto cumplimiento de las oposición: requisitos, temario, número y tipo de pruebas, baremo y calendario. Vinculan a la administración, al tribunal y a los aspirantes: «las bases ">bases de la convocatoria. (art. 81)
El artículo 81 excluye de los órganos de selección al personal de elección o designación política, eventual, funcionario interino y laboral temporal. También excluye a preparadores recientes de aspirantes y a quienes representen o actúen por cuenta de determinadas organizaciones. (art. 81)
Finalidad de los órganos permanentes
Los órganos permanentes de selección tienen una finalidad funcional concreta: aplicar de forma coordinada criterios comunes a distintos procesos y organizar y gestionar esos procesos con agilidad y eficiencia. (art. 82)
Quienes integren órganos permanentes de selección deben reunir formación o experiencia sobre técnicas de selección. El Instituto Vasco de Administración Pública puede organizar u homologar los cursos de formación correspondientes. (art. 82)
Trampas de examen
- No existe una única regla numérica para todos los órganos. En órganos de selección de más de cuatro miembros, cada sexo debe estar representado al menos en un cuarenta por ciento; en los restantes, deben estar representados ambos sexos. (art. 81)
- La exigencia de composición equilibrada entre mujeres y hombres no se formula de manera absoluta: el artículo 81 permite apartarse de ella cuando se justifique debidamente la imposibilidad de cumplirla. (art. 81)
- El principio de especialidad no se satisface únicamente con que alguna persona tenga conocimientos relacionados. Al menos la mitad de los miembros debe poseer la titulación del área de conocimientos exigida para el ingreso y todos deben tener igual o superior nivel académico. (art. 81)
- El personal asesor incorporado por los tribunales no sustituye al órgano de selección ni actúa sin límites. Su intervención se restringe al ejercicio de sus especialidades técnicas y queda sometida también a objetividad, imparcialidad y confidencialidad. (art. 81)
- Las resoluciones de los tribunales u órganos técnicos de selección vinculan al órgano competente para el nombramiento. Sin embargo, esa vinculación no impide que dicho órgano pueda revisarlas conforme a la legislación vigente sobre procedimiento administrativo. (art. 81)
Chuleta final
- Las personas miembros de los órganos de selección deben abstenerse cuando concurran las circunstancias previstas en el ordenamiento jurídico vigente. La norma formula esta obligación para quienes integran el órgano, sin limitarla a una categoría concreta de procedimiento. (art. 81)
- La competencia para nombrar a las personas que forman parte de los órganos de selección corresponde al órgano convocante del proceso selectivo. Esta regla aparece expresamente vinculada al proceso selectivo cuya convocatoria origina la selección. (art. 81)
- Las administraciones públicas vascas deben solicitar al Instituto Vasco de Administración Pública la designación de una persona funcionaria de carrera o laboral fija para los órganos de selección, con la finalidad específica de reforzar el desarrollo del proceso selectivo. (art. 81)
- Los tribunales pueden incorporar personal asesor para todas o algunas de las pruebas del proceso selectivo. Ese personal asesora técnicamente y su actuación queda sometida a los mismos principios de objetividad, imparcialidad y confidencialidad señalados por la norma. (art. 81)
- La creación de órganos permanentes de selección es una posibilidad atribuida a las administraciones públicas vascas. El artículo 82 no establece que deban existir necesariamente en todas ellas, sino que podrán crearse con carácter permanente. (art. 82)
- La composición de los órganos permanentes debe atender simultáneamente al criterio de representación equilibrada entre mujeres y hombres previsto en el artículo 81.4 y a criterios de profesionalidad, objetividad e imparcialidad. (art. 82)
- La determinación de los criterios generales, las funciones de los órganos permanentes y el régimen de dedicación de su personal miembro quedan reservados al correspondiente desarrollo normativo, conforme a los criterios de la Comisión de Coordinación y previa negociación con la representación de personal. (art. 82)
- Para gestionar cada proceso, el órgano permanente de selección cuenta con asesoramiento de personas expertas en las funciones y tareas de los puestos convocados. La designación de esas personas corresponde a la persona titular de la dirección del Instituto Vasco de Administración Pública. (art. 82)
Preguntas frecuentes
¿Quién nombra a los miembros de los órganos de selección?
El nombramiento de las personas que deben formar parte de los órganos de selección corresponde al órgano convocante del proceso selectivo. La norma no atribuye esta competencia genéricamente a cualquier administración o unidad, sino específicamente al órgano que convoca el proceso. (art. 81)
¿Pueden existir órganos permanentes de selección?
Sí. Las administraciones públicas vascas pueden crear órganos de selección de carácter permanente. Su composición debe atender a la representación equilibrada entre mujeres y hombres prevista en el artículo 81.4 y a criterios de profesionalidad, objetividad e imparcialidad. (art. 82)
¿Puede un órgano permanente actuar para otras administraciones?
Sí, el órgano permanente del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi puede actuar también como órgano de selección de las administraciones forales y locales de Euskadi, siempre que exista un convenio suscrito al efecto. (art. 82)