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Tema canónico · arts. 1-5

Competencias de las Instituciones de los Territorios Históricos

Ficha de estudio para Competencias de las Instituciones de los Territorios Históricos

7 min de lectura

Lo piden DFB / BFA (tema 26) · DFB Bomberos (tema 5) · DFB TS (tema 5) · DFG / GFA (tema 31) · DFG TS (tema 9) · GV / IVAP (tema 5). La ficha y el test son los mismos para todos esos objetivos.

El mapa del tema

El artículo 1 concentra las competencias tributarias territoriales; el artículo 2 fija los principios del sistema; el artículo 3 establece la armonización fiscal; el artículo 4 regula la colaboración administrativa; y el artículo 5 delimita competencias exclusivas del Estado. El conjunto combina autonomía tributaria, límites comunes, cooperación y reservas estatales. (art. 5)

Facultad de establecer el régimen tributario

Las Instituciones competentes de los Territorios Históricos pueden mantener, establecer y regular su régimen tributario, pero el ejercicio descrito está delimitado territorialmente. La regla atribuye una potestad de configuración tributaria dentro del territorio propio, sin extender expresamente esa facultad fuera de él. (art. 1)

La exacción, gestión, liquidación, inspección, revisión y recaudación de los tributos integrantes del sistema tributario de los Territorios Históricos corresponde a las respectivas Diputaciones Forales. El artículo enumera expresamente seis funciones tributarias vinculadas a esos tributos. (art. 1)

Respeto de la solidaridad

El sistema tributario que establezcan los Territorios Históricos debe respetar la solidaridad en los términos prevenidos en la Constitución y en el Estatuto de Autonomía. El artículo presenta esta exigencia como el primero de los principios enumerados para dicho sistema. (art. 2)

El Concierto Económico exige coordinación, armonización fiscal y colaboración con el Estado. También impone coordinación, armonización fiscal y colaboración mutua entre las instituciones de los Territorios Históricos, conforme a las normas que dicte el Parlamento Vasco. (art. 2)

Adecuación terminológica a la Ley General Tributaria

En la elaboración de su normativa tributaria, los Territorios Históricos deben adecuarse a la Ley General Tributaria en terminología y conceptos. El artículo mantiene a salvo las peculiaridades establecidas en el propio Concierto Económico. (art. 3)

La normativa tributaria de los Territorios Históricos debe respetar y garantizar la libertad de circulación y establecimiento de las personas y la libre circulación de bienes, capitales y servicios en todo el territorio español. Además, no puede producir efectos discriminatorios ni distorsionar la asignación de recursos. (art. 3)

Comunicación de proyectos normativos

Las instituciones competentes de los Territorios Históricos deben comunicar a la Administración del Estado, con la debida antelación a su entrada en vigor, los proyectos de disposiciones normativas en materia tributaria. La Administración del Estado debe practicar idéntica comunicación a dichas instituciones. (art. 4)

Los servicios de inspección del Estado y de los Territorios Históricos prepararán planes conjuntos de inspección. Esos planes abarcarán objetivos, sectores y procedimientos selectivos coordinados, además de determinados contribuyentes y entidades mencionados expresamente por el artículo. (art. 4)

Derechos y gravámenes de importación

Constituye competencia exclusiva del Estado la regulación, gestión, inspección, revisión y recaudación de los derechos de importación y de los gravámenes a la importación en los Impuestos Especiales y en el Impuesto sobre el Valor Añadido. (art. 5)

La alta inspección de la aplicación del Concierto Económico corresponde exclusivamente al Estado. Para ejercerla, los órganos estatales encargados deben emitir anualmente un informe sobre los resultados de la aplicación, contando con la colaboración del Gobierno Vasco y de las Diputaciones Forales. (art. 5)

Trampas de examen

  • No debe confundirse la reserva estatal de determinadas materias con una exclusión general de la competencia tributaria de los Territorios Históricos. El artículo 1 reconoce que sus instituciones competentes pueden mantener, establecer y regular su régimen tributario dentro de su territorio. (art. 1)
  • Es incorrecto reducir la competencia de las Diputaciones Forales a la recaudación. El artículo 1 les atribuye también la exacción, gestión, liquidación, inspección y revisión de los tributos que integran el sistema tributario de los Territorios Históricos. (art. 1)
  • La comunicación de proyectos normativos no pesa únicamente sobre las instituciones de los Territorios Históricos. Aunque estas deben comunicar sus proyectos a la Administración del Estado, el artículo dispone que el Estado practicará idéntica comunicación a dichas instituciones. (art. 4)
  • No debe atribuirse a los Territorios Históricos la alta inspección de la aplicación del Concierto Económico. El artículo 5 la incluye entre las competencias exclusivas del Estado y encarga el informe anual a sus órganos, con colaboración vasca y foral. (art. 5)
  • La armonización fiscal no se limita a emplear una terminología común. También exige presión fiscal efectiva global equivalente, respeto de libertades de circulación y establecimiento, ausencia de discriminación y uso de la misma clasificación de actividades que en territorio común. (art. 3)

Chuleta final

  • Para recordar las funciones tributarias atribuidas a las Diputaciones Forales, ordena la serie: exacción, gestión, liquidación, inspección, revisión y recaudación. Todas aparecen juntas en el artículo 1 y se refieren a los tributos que integran el sistema tributario de los Territorios Históricos. (art. 1)
  • El artículo 2 puede memorizarse como solidaridad, estructura estatal, coordinación con el Estado, coordinación interna y tratados internacionales. Después añade la regla interpretativa: las normas del Concierto se interpretan conforme a la Ley General Tributaria para la interpretación de las normas tributarias. (art. 2)
  • El artículo 3 contiene cuatro bloques: adecuación terminológica y conceptual a la Ley General Tributaria; presión fiscal efectiva global equivalente; respeto de libertades y competencia; y clasificación común de actividades. Esta estructura permite revisar rápidamente si se han identificado todos sus límites normativos. (art. 3)
  • La regla de comunicación del artículo 4 funciona en ambos sentidos: los Territorios Históricos comunican sus proyectos tributarios al Estado y la Administración del Estado comunica igualmente los suyos a aquellas instituciones. La comunicación debe realizarse con la debida antelación a la entrada en vigor. (art. 4)
  • El Estado y los Territorios Históricos deben facilitarse mutuamente los datos y antecedentes precisos para la mejor exacción de sus tributos. El intercambio debe realizarse en tiempo y forma adecuados y puede apoyarse en la intercomunicación técnica de sus centros de proceso de datos. (art. 4)
  • El artículo 4 ordena arbitrar procedimientos de intercambio de información para asegurar el cumplimiento adecuado de los tratados y convenios internacionales del Estado. La previsión menciona especialmente la normativa de la Unión Europea sobre cooperación administrativa y asistencia mutua. (art. 4)
  • La competencia exclusiva estatal del artículo 5 comprende una secuencia completa de funciones: regulación, gestión, inspección, revisión y recaudación. Su objeto son los derechos de importación y los gravámenes a la importación en los Impuestos Especiales y en el Impuesto sobre el Valor Añadido. (art. 5)
  • La alta inspección estatal se articula mediante un informe anual sobre los resultados de la aplicación del Concierto Económico. La emisión corresponde a los órganos del Estado encargados de esa alta inspección, con colaboración del Gobierno Vasco y de las Diputaciones Forales. (art. 5)

Preguntas frecuentes

¿Quién puede establecer el régimen tributario territorial?

Las Instituciones competentes de los Territorios Históricos pueden mantener, establecer y regular su régimen tributario dentro de su territorio. La atribución aparece en el artículo 1 y se formula como una facultad de esas instituciones competentes, no como una competencia exclusiva estatal general. (art. 1)

¿Qué deben hacer las Administraciones con la información tributaria?

El Estado y los Territorios Históricos deben facilitarse mutuamente, en tiempo y forma adecuados, cuantos datos y antecedentes estimen precisos para la mejor exacción de sus tributos. El artículo contempla además información mediante centros de proceso de datos e intercomunicación técnica necesaria. (art. 4)

¿Qué competencia tributaria reserva exclusivamente el Estado?

El Estado conserva exclusivamente la regulación, gestión, inspección, revisión y recaudación de los derechos de importación y de los gravámenes a la importación en los Impuestos Especiales y en el Impuesto sobre el Valor Añadido. También ostenta la alta inspección de la aplicación del Concierto Económico. (art. 5)

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