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Tema canónico · arts. 41-43

Del procedimiento de reintegro

Ficha de estudio y test anclados al texto vigente de norma-l38-2003-subvenciones, arts. 41-43.

Publicado: 6 min de lectura

Lo piden Getxo (tema 37). La ficha y el test son los mismos para todos esos objetivos.

El mapa del tema

La regulación distribuye tres cuestiones: el artículo 41 identifica quién dicta el reintegro; el artículo 42 establece cómo se inicia, tramita, resuelve y termina el procedimiento; y el artículo 43 preserva las competencias de control financiero de la Intervención General de la Administración del Estado. (art. 41, art. 42, art. 43)

Artículo 41: órgano competente

El órgano concedente es el competente para exigir el reintegro al beneficiario o a la entidad colaboradora cuando aprecie alguno de los supuestos de reintegro de cantidades percibidas establecidos en el artículo 37. La exigencia se realiza mediante la resolución del procedimiento regulado en el capítulo. (art. 41)

Cuando el reintegro sea acordado por los órganos de la Unión Europea, corresponde ejecutar esos acuerdos al órgano al que corresponda la gestión del recurso. La regla atribuye la ejecución según la gestión del recurso, sin establecer en este apartado una competencia general del órgano concedente. (art. 41)

Artículo 42: régimen aplicable

El procedimiento de reintegro se rige por las disposiciones generales sobre procedimientos administrativos contenidas en el título VI de la Ley 30/1992, sin perjuicio de las especialidades establecidas en la propia ley de subvenciones y en sus disposiciones de desarrollo. (art. 42)

Durante la tramitación del procedimiento debe garantizarse en todo caso el derecho del interesado a la audiencia. Esta garantía se formula expresamente como una exigencia obligatoria de la tramitación y no queda condicionada por la causa que haya originado el inicio del procedimiento. (art. 42)

Artículo 43: control financiero

El pronunciamiento del órgano gestor sobre la aplicación de los fondos por los perceptores de subvenciones se entiende sin perjuicio de las actuaciones de control financiero. Estas actuaciones competen a la Intervención General de la Administración del Estado. (art. 43)

La actuación del órgano gestor respecto de la aplicación de los fondos no impide ni sustituye el control financiero atribuido a la Intervención General de la Administración del Estado. El precepto mantiene separadas ambas funciones dentro de la coordinación de actuaciones. (art. 43)

Trampas de examen

  • El procedimiento no se inicia a instancia de parte como regla descrita en el artículo 42. Se inicia de oficio por acuerdo del órgano competente, aunque ese acuerdo pueda producirse por denuncia o por petición razonada de otros órganos. (art. 42)
  • El plazo máximo de 12 meses no se cuenta desde cualquier actuación del expediente, sino desde la fecha del acuerdo de iniciación. La referencia temporal expresa del artículo 42 es determinante para calcular el límite de resolución y notificación. (art. 42)
  • La caducidad por falta de resolución expresa notificada dentro del plazo no interrumpe la prescripción por las actuaciones realizadas hasta finalizar ese plazo. El artículo 42 distingue así entre la terminación por caducidad y la interrupción de la prescripción. (art. 42)
  • El pronunciamiento del órgano gestor sobre la aplicación de los fondos no cierra la posibilidad de control financiero. El artículo 43 declara expresamente que dicho pronunciamiento se entiende sin perjuicio de las actuaciones competentes a la Intervención General. (art. 43)
  • La resolución del procedimiento de reintegro pone fin a la vía administrativa. Esta consecuencia se refiere a la resolución del procedimiento, no al acuerdo de iniciación ni a cualquier actuación previa desarrollada durante su tramitación. (art. 42)

Chuleta final

  • Para recordar la regla principal del artículo 41: el órgano concedente exige el reintegro mediante resolución cuando aprecia un supuesto del artículo 37. La competencia se proyecta sobre el beneficiario o la entidad colaboradora, según corresponda en cada caso. (art. 41)
  • Si los órganos de la Unión Europea acuerdan el reintegro, la ejecución corresponde al órgano que gestione el recurso. La clave memorística es separar la decisión comunitaria de la ejecución administrativa vinculada a la gestión del recurso. (art. 41)
  • Cuando la subvención la concede la Comisión Europea u otra institución comunitaria y la restitución deriva de fiscalización española distinta del control financiero regulado en el título III, dicta el acuerdo el órgano gestor nacional de la subvención. (art. 41)
  • El artículo 42 enumera cinco vías de inicio material: propia iniciativa, orden superior, petición razonada de otros órganos, denuncia e informe de control financiero de la Intervención General. Todas conducen a un inicio formal de oficio mediante acuerdo del órgano competente. (art. 42)
  • El informe de control financiero emitido por la Intervención General de la Administración del Estado constituye una causa específica de inicio del procedimiento de reintegro. El artículo 42 lo menciona separadamente junto a las demás formas de impulso. (art. 42)
  • El plazo de 12 meses puede suspenderse y ampliarse conforme a los apartados 5 y 6 del artículo 42 de la Ley 30/1992. La posibilidad está expresamente prevista para el plazo de resolución y notificación del reintegro. (art. 42)
  • La caducidad producida por superar el plazo sin notificación de resolución expresa no impide continuar las actuaciones hasta su terminación. El artículo 42 mantiene esa posibilidad, aunque niega efecto interruptivo de la prescripción a las actuaciones realizadas. (art. 42)
  • La regla esencial del artículo 43 es que el pronunciamiento del órgano gestor no desplaza el control financiero. Las actuaciones de control financiero siguen correspondiendo a la Intervención General de la Administración del Estado. (art. 43)

Preguntas frecuentes

¿Quién exige el reintegro?

La competencia corresponde al órgano concedente, que puede exigirlo al beneficiario o a la entidad colaboradora mediante la resolución del procedimiento, siempre que aprecie alguno de los supuestos de reintegro de cantidades percibidas establecidos en el artículo 37 de la ley. (art. 41)

¿Cuánto dura el procedimiento?

El plazo máximo para resolver y notificar la resolución del procedimiento de reintegro es de 12 meses desde el acuerdo de iniciación. Ese plazo puede suspenderse y ampliarse conforme a los apartados 5 y 6 del artículo 42 de la Ley 30/1992. (art. 42)

¿Qué ocurre si no se notifica resolución?

Si transcurre el plazo para resolver sin notificación de resolución expresa, se produce la caducidad del procedimiento. No obstante, pueden continuar las actuaciones hasta su terminación y las realizadas hasta finalizar el plazo no interrumpen la prescripción. (art. 42)

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