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Tema canónico · arts. 6-12

Configuración del Sistema (6-12)

Ficha de estudio para Configuración del Sistema (6-12)

9 min de lectura

Lo piden Bilbao TS (tema 26) · Donostia TS (tema 34) · Vitoria TS (tema 31) · DFB TS (tema 37) · DFG TS (tema 22) · IFBS Monitor (tema 9) · IFBS TS (tema 17). La ficha y el test son los mismos para todos esos objetivos.

El mapa del tema

El Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia se estructura mediante el marco de finalidad y niveles de protección (arts. 6-7), el Consejo Territorial como órgano de cooperación (art. 8), la participación diferenciada de la Administración General del Estado (art. 9), la cooperación mediante convenios entre Estado y Comunidades Autónomas (art. 10), y las funciones propias de Comunidades Autónomas (art. 11) y Entidades Locales (art. 12) en la gestión territorial. (art. 6)

Definición del Sistema como red pública coordinada (art. 6)

El artículo 6 define el Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia como una red de utilización pública que integra de forma coordinada centros y servicios tanto públicos como privados, garantizando las condiciones básicas y el contenido común establecido en la Ley, y sirviendo de cauce de colaboración entre Administraciones Públicas. (art. 6)

La integración de un centro o servicio en el Sistema no altera su régimen jurídico previo, manteniéndose inalterados la titularidad, administración, gestión y dependencia orgánica del centro o servicio integrado, conforme establece expresamente el artículo 6 de la Ley. (art. 6)

Los tres niveles de protección (art. 7)

El artículo 7 establece que la protección de la situación de dependencia se presta conforme a tres niveles: el nivel mínimo fijado por la Administración General del Estado, el nivel acordado entre Estado y Comunidad Autónoma mediante Convenio, y el nivel adicional que cada Comunidad Autónoma decida establecer. (art. 7)

El tercer nivel de protección regulado en el artículo 7 es el nivel adicional que, de manera potestativa, puede establecer cada Comunidad Autónoma, complementando así los niveles mínimo y acordado previamente definidos por el Estado. (art. 7)

Creación y finalidad del Consejo Territorial (art. 8)

El artículo 8 crea el Consejo Territorial de Servicios Sociales y del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia como instrumento de cooperación para la articulación de los servicios sociales y la promoción de la autonomía y atención a las personas en situación de dependencia, adscrito al Ministerio competente. (art. 8)

En la composición del Consejo Territorial, regulada en el artículo 8, tendrán mayoría los representantes de las Comunidades Autónomas, si bien la presidencia corresponde a la persona titular del Ministerio competente y la vicepresidencia recae en uno de los consejeros autonómicos. (art. 8)

Determinación del nivel mínimo por el Gobierno (art. 9)

Conforme al artículo 9, el Gobierno, oído el Consejo Territorial de Servicios Sociales y del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, determina el nivel mínimo de protección garantizado para cada beneficiario según su grado de dependencia, como condición básica del derecho. (art. 9)

El artículo 9 atribuye a la Administración General del Estado la financiación pública del nivel mínimo de protección, que fijará anualmente los recursos económicos correspondientes en la Ley de Presupuestos Generales del Estado conforme a los criterios establecidos en el artículo 32. (art. 9)

Marco de cooperación mediante Convenios (art. 10)

El artículo 10 dispone que, en el seno del Consejo Territorial, la Administración General del Estado y cada Comunidad Autónoma acordarán el marco de cooperación interadministrativa que se desarrollará mediante Convenios bilaterales para incrementar el nivel mínimo de protección fijado por el Estado. (art. 10)

Según el artículo 10, corresponde al Consejo Territorial establecer los criterios para determinar la intensidad de protección de cada servicio previsto en el Catálogo, así como la compatibilidad e incompatibilidad entre ellos, para su posterior aprobación mediante Real Decreto por el Gobierno. (art. 10)

Funciones autonómicas de planificación y gestión (art. 11)

El artículo 11 atribuye a las Comunidades Autónomas funciones como planificar, ordenar, coordinar y dirigir en su territorio los servicios de promoción de la autonomía personal y atención a la dependencia, así como gestionar los recursos necesarios para la valoración y atención de la dependencia. (art. 11)

El artículo 11 reconoce a las Comunidades Autónomas la facultad de definir, con cargo a sus propios presupuestos, niveles de protección adicionales al nivel mínimo estatal y al acordado mediante convenio, pudiendo adoptar las normas de acceso y disfrute que consideren más adecuadas. (art. 11)

Participación de las Entidades Locales en la gestión (art. 12)

El artículo 12 establece que las Entidades Locales participarán en la gestión de los servicios de atención a las personas en situación de dependencia, de acuerdo con la normativa de sus respectivas Comunidades Autónomas y dentro de las competencias que la legislación vigente les atribuye. (art. 12)

Conforme al artículo 12, las Entidades Locales podrán participar en el Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia en la forma y condiciones que el propio Consejo disponga, sin que dicha participación sea automática ni esté predeterminada por la Ley. (art. 12)

No confundir

  • Mientras el nivel mínimo de protección del artículo 9 es fijado unilateralmente por el Estado y financiado íntegramente por la Administración General del Estado mediante los Presupuestos Generales, el nivel adicional del artículo 11 es establecido voluntariamente por cada Comunidad Autónoma con cargo a sus propios presupuestos, pudiendo fijar sus propias normas de acceso y disfrute. (art. 11, art. 9)

Trampas de examen

  • Aunque pudiera pensarse que integrarse en el Sistema modifica la naturaleza jurídica de un centro privado, el artículo 6 aclara que dicha integración no supondrá alteración alguna en el régimen jurídico de su titularidad, administración, gestión y dependencia orgánica. (art. 6)
  • Pese a que el Consejo Territorial está presidido por la persona titular del Ministerio competente, el artículo 8 precisa que en la composición del Consejo Territorial tendrán mayoría los representantes de las comunidades autónomas, no la Administración General del Estado. (art. 8)
  • No debe confundirse el nivel mínimo de protección, fijado unilateralmente por el Estado conforme al artículo 9, con el nivel acordado, que según el artículo 10 requiere de Convenios bilaterales entre la Administración General del Estado y cada Comunidad Autónoma. (art. 10, art. 9)
  • Aunque las Entidades Locales gestionan servicios de dependencia, el artículo 12 no les otorga presencia automática en el Consejo Territorial, sino que condiciona su participación en dicho órgano a la forma y condiciones que el propio Consejo disponga. (art. 12)
  • No debe entenderse que las Comunidades Autónomas se limitan a ejecutar lo decidido por el Estado, pues el artículo 11 les reconoce la facultad de definir, con cargo a sus presupuestos, niveles de protección adicionales al fijado por la Administración General del Estado. (art. 11)

Chuleta final

  • Art. 6: el Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia se configura como una red de utilización pública que integra, de forma coordinada, centros y servicios tanto públicos como privados en todo el territorio nacional. (art. 6)
  • Art. 7: la protección se presta en tres niveles: mínimo estatal, acordado mediante convenio entre Estado y Comunidad Autónoma, y adicional que cada Comunidad Autónoma puede establecer voluntariamente con cargo a sus propios presupuestos. (art. 7)
  • Art. 8: el Consejo Territorial de Servicios Sociales y del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia está adscrito al Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad y presidido por su titular, con mayoría de representantes autonómicos. (art. 8)
  • Art. 9: el Gobierno, oído el Consejo Territorial, determina el nivel mínimo de protección garantizado según el grado de dependencia, financiado íntegramente por la Administración General del Estado mediante los Presupuestos Generales del Estado. (art. 9)
  • Art. 10: el marco de cooperación interadministrativa entre Estado y Comunidades Autónomas se desarrolla mediante Convenios bilaterales que incrementan el nivel mínimo de protección fijado por el Estado conforme al artículo 9. (art. 10)
  • Art. 11: las Comunidades Autónomas planifican, gestionan, inspeccionan y sancionan los servicios de dependencia en su territorio, y pueden establecer niveles adicionales de protección con cargo a sus propios presupuestos. (art. 11)
  • Art. 12: las Entidades Locales participan en la gestión de servicios de atención a la dependencia conforme a la normativa autonómica y dentro de sus competencias legalmente atribuidas. (art. 12)
  • Art. 12: las Entidades Locales pueden integrarse en el Consejo Territorial del Sistema, pero solo en la forma y condiciones que el propio Consejo disponga, sin derecho automático de participación. (art. 12)

Preguntas frecuentes

¿Qué niveles de protección contempla el Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia?

El artículo 7 establece tres niveles de protección del Sistema: el nivel mínimo fijado por la Administración General del Estado conforme al artículo 9, el nivel acordado entre Estado y cada Comunidad Autónoma mediante Convenio según el artículo 10, y el nivel adicional que voluntariamente puede establecer cada Comunidad Autónoma. (art. 7)

¿Quién financia el nivel mínimo de protección garantizado por el Sistema?

Según el artículo 9, la financiación pública del nivel mínimo de protección corresponde a la Administración General del Estado, que fijará anualmente los recursos económicos necesarios en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 32. (art. 9)

¿Qué funciones ejerce el Consejo Territorial de Servicios Sociales y del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia?

El artículo 8 crea este Consejo como instrumento de cooperación para la articulación de los servicios sociales y la promoción de la autonomía y atención a las personas en situación de dependencia, correspondiéndole acordar el marco de cooperación, criterios de intensidad de protección y condiciones de prestaciones económicas. (art. 8)

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