Tema canónico · arts. 118-127
Consorcios
Ficha de estudio para Consorcios
Lo piden . La ficha y el test son los mismos para todos esos objetivos.
El mapa del tema
El régimen del consorcio comprende su creación mediante convenio, la definición estatutaria de su organización y financiación, y las reglas para separación, disolución, liquidación o extinción. (art. 123, art. 124, art. 127)
Artículo 118: naturaleza jurídica
El artículo 118 configura los consorcios como entidades de derecho público con personalidad jurídica propia y diferenciada, constituidas por varias administraciones o entidades del sector público institucional. (art. 118)
El artículo 118 permite actividades de fomento, prestaciones, gestión común de servicios públicos y otras previstas legalmente, y exige que la denominación incluya consorcio o la abreviatura C. (art. 118)
Artículo 119: fuentes reguladoras
El artículo 119 establece que los consorcios se rigen por la Ley, la normativa autonómica de desarrollo y sus estatutos, como marco regulador principal. (art. 119)
El artículo 119 remite, para materias no previstas sobre separación, disolución, liquidación y extinción, al Código Civil sobre sociedad civil, con las particularidades expresamente indicadas para liquidación. (art. 119)
Artículo 120: determinación estatutaria
El artículo 120 ordena que los estatutos determinen la administración pública de adscripción del consorcio conforme a los criterios que el propio artículo establece. (art. 120)
El artículo 120 aplica los criterios de adscripción por orden de prioridad y toma como referencia la situación del primer día del ejercicio presupuestario correspondiente. (art. 120)
Artículo 121: procedencia del personal
El artículo 121 dispone que el personal al servicio de los consorcios puede ser funcionario o laboral, pero debe proceder de las administraciones participantes. (art. 121)
El artículo 121 permite autorizar contratación propia del consorcio excepcionalmente por singularidad funcional o por no cubrirse una convocatoria pública restringida a las administraciones consorciadas. (art. 121)
Artículo 122: sujeción económica
El artículo 122 somete a los consorcios al régimen de presupuestación, contabilidad y control de la administración pública a la que estén adscritos. (art. 122)
El artículo 122 exige que los consorcios formen parte de los presupuestos y se incluyan en la cuenta general de su administración pública de adscripción. (art. 122)
Artículo 123: instrumento de creación
El artículo 123 prevé que los consorcios se creen mediante convenio suscrito por las administraciones, organismos públicos o entidades que participen en ellos. (art. 123)
El artículo 123 exige, cuando participe la Administración General del Estado o sus entidades vinculadas o dependientes, autorización legal para la creación del consorcio. (art. 123)
Artículo 124: contenido mínimo estatutario
El artículo 124 exige que los estatutos regulen la adscripción y el régimen orgánico, funcional y financiero del consorcio conforme a la Ley. (art. 124)
El artículo 124 incluye entre los contenidos mínimos estatutarios la sede, objeto, fines y funciones, la identificación de participantes y sus aportaciones. (art. 124)
Artículo 125: separación en consorcios sin término
El artículo 125 permite que los miembros se separen en cualquier momento cuando el consorcio no tenga señalado un término de duración. (art. 125)
El artículo 125 exige ejercitar el derecho de separación mediante escrito notificado al máximo órgano de gobierno del consorcio y concreta menciones adicionales para duración determinada. (art. 125)
Artículo 126: continuidad tras separación
El artículo 126 evita la disolución cuando los restantes miembros acuerden la continuidad conforme a estatutos y permanezca la composición mínima de entidades públicas establecida. (art. 126)
El artículo 126 establece que la separación efectiva se produce tras determinarse una cuota positiva o, si la cuota es negativa, tras pagarse la deuda correspondiente. (art. 126)
Artículo 127: causa de disolución
El artículo 127 establece que el cumplimiento de los fines para los que el consorcio fue creado constituye en todo caso causa de disolución. (art. 127)
El artículo 127 ordena que el máximo órgano de gobierno nombre un liquidador al adoptar el acuerdo de disolución, vinculado a la administración de adscripción. (art. 127)
Trampas de examen
- La adscripción a una administración pública no elimina la personalidad jurídica propia y diferenciada del consorcio, que el artículo 118 reconoce expresamente. (art. 118, art. 120)
- La separación no es libre en cualquier momento si el consorcio tiene duración determinada: antes de finalizar el plazo se exige un incumplimiento estatutario de otro miembro. (art. 125)
- El ejercicio del derecho de separación no determina necesariamente la desaparición del consorcio, porque los miembros restantes pueden acordar su continuidad bajo las condiciones previstas. (art. 126)
- Las retribuciones del personal procedente de las administraciones participantes no pueden superar las fijadas para puestos equivalentes en la administración pública de adscripción. (art. 121)
- La cesión global de activos y pasivos a otra entidad pública jurídicamente adecuada extingue al consorcio cedente sin liquidación, si concurren sus requisitos de acuerdo. (art. 127)
Chuleta final
- Para recordar la denominación, todo consorcio debe incluir necesariamente la palabra «consorcio» o su abreviatura «C», sin que el artículo formule alternativas adicionales. (art. 118)
- En el orden prioritario de adscripción, la primera referencia es disponer de la mayoría de votos en los órganos de gobierno del consorcio. (art. 120)
- Un cambio de adscripción obliga a modificar los estatutos en un plazo máximo de seis meses, computado desde el inicio del siguiente ejercicio presupuestario. (art. 120)
- La auditoría de cuentas anuales exige, entre otras posibilidades, que el total de las partidas del activo supere 2.400.000 euros y concurran al menos dos circunstancias. (art. 122)
- Cuando participa la Administración General del Estado, el convenio de creación requiere autorización previa del Consejo de Ministros y su suscripción no puede delegarse. (art. 123)
- Los estatutos deben incorporar cláusulas que limiten actividades si las entidades consorciadas incumplen compromisos de financiación o de cualquier otro tipo. (art. 124)
- Sin previsión estatutaria, la cuota de separación atiende a aportaciones al fondo patrimonial y a financiación concedida cada año por quien se separa. (art. 126)
- A falta de previsión estatutaria, la cuota de liquidación considera tanto las aportaciones de cada miembro al fondo patrimonial como la financiación concedida cada año. (art. 127)
Preguntas frecuentes
¿Qué actividades pueden realizar los consorcios?
Los consorcios pueden realizar actividades de fomento, prestacionales, de gestión común de servicios públicos y cualesquiera otras que estén previstas en las leyes. (art. 118)
¿Qué ocurre si participan entidades privadas?
Cuando participan entidades privadas, el consorcio carece de ánimo de lucro y se adscribe a la administración pública resultante de los criterios del artículo. (art. 120)
¿Quién calcula la cuota de liquidación?
La cuota de liquidación de cada miembro es calculada por el liquidador conforme a lo previsto en los estatutos del consorcio. (art. 127)